REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 20 de octubre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000092
ASUNTO: NC11-X-2011-000012
Conforme al escrito que encabeza la causa principal signada bajo el N° NP11-N-2011-000092; presentado ante este Juzgado Superior del Trabajo, por la abogada Ana Cecilia Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.086, quien procedió conforme al poder debidamente otorgado por la empresa, M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C. A; a interponer demanda contenciosa administrativa de nulidad, en contra del acto administrativo N° 0010-2010 (certificado), de fecha 08 de febrero de 2011, contentivo del expediente administrativo N° MON-31-IE-07-016, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas y Delta Amacuro.
Observa esta Alzada que la parte demandante, conjuntamente con dicha demanda de nulidad, presenta solicitud de medida cautelar de amparo constitucional, con el objeto de suspender los efectos del mencionado acto administrativo, es por ello, que esta Juzgadora antes de resolver la presente nulidad planteada, pasa a resolver lo relativo a la medida cautelar de amparo y a tal efecto expresa las siguientes consideraciones.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en su Capitulo V artículos 103 y 104, contiene el procedimiento de las medidas cautelares; las cuales rigen tanto al ámbito del procedimiento como a los requisitos de procedibilidad; es decir, que la norma contempla el agotamiento de los dos supuestos del derecho cautelar, la presunción del buen derecho y el peligro de inejecutabilidad de la decisión, así como un tercer requisito, que también conteste con los principios cautelares, cuales es que la medida no implique adelantar opinión sobre el asunto planteado.
Ahora bien, manifiesta la parte demandante querellante, que solicita medida cautelar por vía de amparo, por cuanto considera que la presente acción tiene como fundamentos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, las cuales son violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, derechos constitucionales, y que la presente solicitud de medida cautelar es a los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, que se violentaron flagrantemente los derechos constitucionales de la empresa demandante en nulidad, ya que se a visto afectado el patrimonio de la empresa, que el organismo de Insapsel certifique “alegremente” patologías como ocupacional, y que es por ello que solicita sea declarada con lugar la presente medida cautelar de amparo, a los fines de que se suspenda el efecto de acto administrativo impugnado antes identificado; y que tal medida sea comunicada al ente que emitió el acto a los fines legales correspondientes; (folios 09 al 12 ambos inclusive).
Conforme a los extremos de Ley y a lo preceptuado por la parte solicitante, pasa seguidamente este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, conforme a lo expuesto por la parte solicitante.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, referido al tramite procedimental que deben dar los Jueces contenciosos, se observa, que el amparo conjunto constituye una medida cautelar, que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como el hecho por parte del Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto recurrido, resulte procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, es por ello, que el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar.
Asimismo, cabe destacar que la medida preventiva, como en el caso de autos, está dirigida a la solicitud de suspensión de los efectos del certificado médico emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Monagas y Delta Amacuro; por lo que quien juzga considera que no solo es a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente; y sus efectos tendrían vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio que se dicte a futuro.
De igual forma, es de advertir por parte de esta Juzgadora, que para que se den estas medidas, la urgencia de las misma, viene a ser la garantía de eficacia de esta medida, para ello, debe analizarse el fumus boni iuris, el periculum in mora, así como el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales, alegados por la parte quejosa, aunado a la argumentación y la acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante, en este caso de M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C. A;
En este sentido, se advierte que la accionante se limitó a enunciar los derechos constitucionales que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos, que en su decir, le causaría un perjuicio, es decir, que al ser dictado el acto administrativo del cual hoy solicita la nulidad mediante demanda intentada, observa claramente esta Sentenciadora, que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal, del caso bajo análisis, y sería necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo intentado, lo cual indiscutiblemente sería adelantar opinión sobre el fondo de la controversia, cual le está vedado a esta Jueza en la etapa cautelar, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada.
A los fines de coadyuvar lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el poder cautelar de Juez, y de manera expresa, la posibilidad de que el Juez dentro del proceso de amparo constitucional, dicte medidas cautelares, en tal sentido, en sentencia fechada 24 de marzo de 2000 caso CORPORACIÓN L’ HOTELS C. A., se asentó:
“… De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.…OMISSIS… Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten. Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo, constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo. Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal)
Así las cosas, observa esta Alzada que la parte recurrente alega en su escrito de demanda, en la oportunidad de solicitar la medida cautelar, los mismos argumentos tanto para su pretensión nulificatoria como para su pretensión cautelar; y los fundamentos del fumus boni iuris y el periculum in mora; ambas son fundamentadas en el hecho, de que el acto administrativo, del cual se establece que hubo violación a los derechos constitucionales, legales; por todos los vicios alegados, considera esta Alzada, que entrar al análisis de dichos argumentos, implicaría indefectiblemente entrar a conocer el fondo de la controversia, pues tales alegatos se encuentran dirigidos a demostrar la nulidad absoluta de la providencia administrativa impugnada, lo cual llevaría ineludiblemente a esta Juzgadora, a dictar una sentencia previa, sobre el fondo del asunto debatido y prejuzgaría sobre la definitiva de la presente acción. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Improcedente la medida cautelar solicitada por la empresa M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C. A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza Primera Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2011-000092
|