REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 28 de octubre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: NP11-R-2011-000257
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-R-2011-001115


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se identifican como partes y sus apoderados a las siguientes personas:

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ANNIE, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de diciembre de 2005, bajo el Nº 18, Tomo A-10, correspondiente al Cuarto Trimestre de ese año; quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio Abel Echenique Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.544

PARTE DEMANDANTE (RECURRIDA): PEDRO PADRON VILLAROEL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.011.775, quien se hace representar por el abogado Juan Azocar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.657.

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

ANTECEDENTES HISTORICOS

En fecha 19 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, recibe apelación ejercida por la parte demandada; PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA ANNIE, C.A, contra sentencia publicada en fecha 14 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el Ciudadano PEDRO PADRÓN VILLARROEL, contra la empresa demandada de autos, procediéndose en consecuencia a condenar a la empresa demandada a cancelar al demandante de autos. la cantidad total de Cinco Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 5.539,21).

Contra dicho fallo proferido, la parte demandada interpuso el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 24 de octubre de 2011, ordenando la remisión de la presente causa a los Tribunales de Alzada.

En fecha 25 de octubre del presente año, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibe las actuaciones contentivos del presente recurso y en esa misma oportunidad procede a admitir y fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, para el día viernes 28 de octubre de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad de la celebración de la celebración de la audiencia de parte, y una vez hecho el anuncio respectivo por parte del ciudadano Alguacil a cargo, este Tribunal Superior, pasó a dejar constancia en acta levantada a tal efecto, de la no comparecencia de la parte demandada recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose en consecuencia el desistimiento del recurso de apelación.

En virtud de lo anterior, es menester considerar lo siguiente:

Primero: En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración, es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone claramente las obligaciones y cargas procesales, en la relación jurídica procesal, de manera que, si alguna de las partes no comparecen a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley.

Segundo: En el caso in comento, se trata de la audiencia de parte, fijada con motivo de la apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin embargo, la parte recurrente no compareció a dicho acto, ni por si ni por medio de su apoderado judicial comparecieran a dicho acto, dejándose expresa constancia de lo antes preceptuado en acta.

Tercero: En el último aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que todo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado. En consecuencia, dada la obligatoriedad de comparecer que tiene el apelante, tal como lo establece el referido artículo, la consecuencia jurídica de la incomparecencia es declarar desistido el recurso de apelación interpuesto.

Por las consideraciones expuestas, esta sentenciadora debe declarar desistido el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Desistido el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano PEDRO PADRON VILLAROEL, contra la PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA ANNIE, C. A. Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Primera Superior

Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria

Abg. Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-R-2011-000257
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2011-001115