REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2005-000222
ASUNTO : NP01-D-2005-000222

Por recibido y visto el escrito presentado por la Ciudadana Abogada MARIA TERESA GUEVARA, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Monagas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el número NP01-D-2005-000222, seguida contra el Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, fundamentando dicha solicitud en que para este momento la acción penal se encuentra prescrita por cuanto han transcurrido más del tiempo exigido por el legislador para que opere la prescripción, siendo los hechos subsumidos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los sucesos, y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual prevé como lapso de prescripción CINCO (05) AÑOS, y como se desprende de las actuaciones el hecho ocurrió el 31/05/2005, en virtud que ha transcurrido un tiempo superior para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, todo de conformidad con los Artículos 109 y 110 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos.
En primer lugar considera quien este juzgador que no se hace necesario el debate a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto para el caso concreto la solicitud realizada por la representación Fiscal obedece a la prescripción de la acción penal, asunto éste de mero derecho, aún cuando se trate de una acción que requiere la instancia de la parte agraviada, por ser la prescripción materia de orden público la representación fiscal asume tal rol y hace la solicitud precedente.
Del estudio de las actas procesales considera este Tribunal que la solicitud interpuesta es procedente, tomando en cuenta las siguientes consideraciones: El hecho que dio origen a que se aperturara el presente proceso, sucedió el 31 de mayo de 2005, donde aparece como imputado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente cursa Acta policial y Detención en flagrante inserta a los folios 05, 06 y 07 de la presente causa de fecha 31 de MAYO de 2005, mediante la cual deja constancia del suceso.

Así mismo se observa de la revisión de la presente causa, que los hechos imputados encuadran en el tipo penal previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano el cual consagra el delito ROBO AGRAVADO, vigente para la fecha de los sucesos, el cual prevé una pena de Prisión de CINCO (0) AÑOS.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÖN

Establece el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente:
“ La acción prescribirá A Los Cinco Años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se contarán conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la Prescripción Extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.

Del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, ROBO AGRAVADO, previstos en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ISRRAEL ESTEBAN BROWN, se trata de un Delito de ACCION PUBLICA, que merece ser castigado con medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 de la misma ley la cual taxativamente establece los delitos susceptibles a ser sancionados con Medida Privativa de Libertad y habiendo el Ministerio Público dado a estos hechos esta Calificación es por lo que este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS. Por otro lado en el artículo 615 Ejusdem “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, Este delito prescribió el 05 de Mayo del año 2010.

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido mas de cinco (05) años.
Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.
El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."
Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano ISRRAEL ESTEBAN BROWN.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ya explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por ser materia de Orden Público y en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano ISRRAEL ESTEBAN BROWN, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírseles, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 48 Ordinal 8, 318 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con en el Artículo 561 Literal “d” Y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Notifíquese a los adolescente y la víctima mediante oficio al Jefe de la Policía de Barrancos Estado Monagas a los fines de solicitar su colaboración y se practiques las boletas de notificaciones, visto que actualmente en el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito no existen vehículos para notificar en las zonas foráneas de este Estado. Diaricese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase
La Jueza

Abg. EDITH MAITA BERMUDEZ.

La Secretaria


ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL