REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000067
ASUNTO : NP01-D-2011-000067
Jueza Segundo de Control: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
Secretaria: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
Fiscal Décima (A) del Ministerio Público: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
Defensor Privado: ABG. WUILLIAM GIL
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA
Víctima: YEISLENIS CAROLINA ARTEAGA RODRIGUEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES

MOTIVO: SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

En virtud a la Admisión de los hechos realizada el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia preliminar efectuada el día de hoy por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio Víctima: YEISLENIS CAROLINA ARTEAGA RODRIGUEZ, luego de ADMITIDA LA ACUSACIÓN FISCAL, y vista la utilización de la figura de Admisión de los hechos realizada por el imputado IDENTIDAD OMITIDA de manera libre y ratificada así por su defensor, este Tribunal le corresponde dictar Sentencia Condenatoria de conformidad con los Artículos 604 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la siguiente forma:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA, Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Monagas.
VICTIMA: YEISLENIS CAROLINA ARTEAGA RODRIGUEZ

DEFENSORA: ABG. WULLIAM GIL

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

“El día 16-02-11 siendo las 6:15 horas de la tarde, se traslado en compañía de otro funcionario, en compañía de la ciudadana YEISLENIS CAROLINA ARTEAGA RODRIGUEZ y victima en la causa penal numero I-563-803 que se investiga por unos de los delitos contra las personas, hacia la Calle Admirable del Sector Cuatro de Mayo de esa localidad con la finalidad de realizar inspección técnica en la escena del hecho, asimismo procurar la localización y aprehensión de la ciudadana KARILYS ARTEGA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quienes son señalados como autores del hechos una vez en la mencionada calle nuestra acompañante les señalo el lugar en el cual se produce el hecho que les ocupa, donde el funcionario procede a realizar la correspondiente inspección, seguidamente la mencionada victima señalo el rancho cercano como la residencia donde habitan las personas investigadas, apersonándonos en el mismo y siendo recibido por la ciudadana KARIDIS DEL VALLE ARTEAGA DE FLORES, de 30 años de edad, quien nos manifestó ser la persona requerida y que el adolescente en mención es su hijo quien también se encontraba presente y quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, informándoles que quedaban detenidos…”.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos antes narrados, en el capitulo anterior las cuales fueron el sustento de la acusación Fiscal, la cual a su vez se apoya de las diligencias de investigación observadas, son suficientes para que este Tribunal dé por acreditado la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción no ha prescrito, como lo es el delito de en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del niño MICHELLANGELO BRITO DIAZ. Todo esto se desprende de las siguientes diligencias de investigación:
1.- Acta Policial de fecha 16-02-11inserta al folio 06 y vuelto de las actuaciones, realizada ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Temblador Estado Monagas, suscrita por el funcionario policial Detective Héctor Medina, donde se deja constancia que el día 16-02-11 siendo las 6:15 horas de la tarde, se traslado en compañía de otro funcionario, en compañía de la ciudadana YEISLENIS CAROLINA ARTEAGA RODRIGUEZ y victima en la causa penal numero I-563-803 que se investiga por unos de los delitos contra las personas, hacia la Calle Admirable del Sector Cuatro de Mayo de esa localidad con la finalidad de realizar inspección técnica en la escena del hecho, asimismo procurar la localización y aprehensión de la ciudadana KARILYS ARTEGA y del adolescente IDENTIDAD OMITIDA quienes son señalados como autores del hechos una vez en la mencionada calle nuestra acompañante les señalo el lugar en el cual se produce el hecho que les ocupa, donde el funcionario procede a realizar la correspondiente inspección, seguidamente la mencionada victima señalo el rancho cercano como la residencia donde habitan las personas investigadas, apersonándonos en el mismo y siendo recibido por la ciudadana KARIDIS DEL VALLE ARTEAGA DE FLORES…de 30 años de edad, quien nos manifestó ser la persona requerida y que el adolescente en mención es su hijo quien también se encontraba presente y quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, informándoles que quedaban detenidos…”
2.- Denuncia Común de fecha 16-02-11 rendida por la ciudadana: YEISLENIS CAROLINA ARTEAGA RODRIGUEZ, ante funcionario ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Temblador Estado Monagas, donde señala lo siguiente: “ Acudo a este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermana Karilys Arteaga y a mi sobrino de nombre José Veliz de 16 años de edad, quienes me golpearon con los puños y con unas palas en varias partes del cuerpo y la cara…”folio uno y su vuelto.
3.- Inspección Técnica N° 037 de fecha 16-02-11 realizada en la siguiente dirección: CALLE ADMIRABLE SECTOR 4 DE MAYO ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…” Folio 09.
4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano: MANUIEL JOSE SANCHEZ DURAN, testigo presencial de los hechos, quien señaló: “ resulta que en horas de la tarde del día de hoy yo estaba acostado en la casa de mi mujer, Yaislenis Arteaga y me despierto al escuchar un bochinche que había frente a la casa, cuando salgo me encuentro que mi cuñada Karidis del Valle Arteaga, y su hijo de nombre José le había caído a golpes y con los puños y con una pala a mi mujer Yeislenis Arteaga, yo salgo rápidamente e intento quitarle la pala al muchacho, pero cuando la hale se desarma y yo me quede con la base de hierro, y el muchacho se quedo con el palo, después el muchacho fue y le dio unos golpes con los puños en la herida que le habían ocasionado en la cara a mi mujer, quien estaba tendida en el suelo desmayada y se fue corriendo para la casa de la mamá después mi mujer se fue para el hospital y yo me quede con mis hijos…” folio 13 y su vuelto.
5.-Examen Medico Forense N° 00304 de Fecha 16-02-11 Realizado a la Ciudadana Yeislenis Carolina Arteaga Rodríguez, por Dr. ELIAS BACHOUR…EXAMEN FISICO: EN EL MOMENTO DE LA EXPERTICIA MEDICO LEGAL SE EVIDENCIA LESIONES EXTERNAS QUE CALIFICA HERIDA SUTURADA A PUNTOS DE 2CMS SEPARADO EN LA REGION FRONTAL IZQUIERDA. EXCORIACIONES EN BRAZO DERECHO (ESTIGMA UNGUEAL). CLASIFICACION DE LAS LESIONES: LEVES con un tempo de curación de 09 días contados a partir del suceso.



Realizada la valoración de los elementos probatorios quien aquí decide consideró prudente encuadrar los hechos en la calificación de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que queda comprobado el acto delictivo, contra la humanidad victima YEISLENIS CAROLINA ARTEAGA RODRIGUEZ.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del imputado IDENTIDAD OMITIDA como autor del delito en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la victima YEISLENIS CAROLINA ARTEAGA RODRIGUEZ, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta la bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida no privativa de libertad. Considera este Tribunal prudente aplicar a los acusados la medida REGLAS DE CONDUCTA.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente actuó en conocimiento de lo que hacia, con la intención lesionar A la victima YEISLENIS CAROLINA ARTEAGA RODRIGUEZ.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA .

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el imputado cuenta con 17 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al imputado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de UN (01) AÑO DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se Sanciona al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir la medida UN (01) AÑO DE LA MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 622 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YEISLENIS CAROLINA ARTEAGA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, una vez vencido el lapso legal, a los fines de que se efectué la ejecución y computo de la presente sanción. Cesa la medida cautelar de la cual gozaba, ofíciese al Consejo de Protección ubicado en la Calle Andrés Pérez diagonal con la policía de Temblador Del Estado Monagas. Publíquese, regístrese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. DAUNYS MILLAN EVARISTE