REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000336
ASUNTO : NP01-D-2010-000336

JUEZA: ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
SECRETARIA: ABG. MARIA HERMINIA LUONGO
FISCAL DECIMO: Abg. MARIA TERESA GUEVARA
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PÚBLICO TERCERO: ABG. FELIPE SANCHEZ
VÍCTIMA: ALEJANDRA DEL VALLE CASTILLO RINCONES

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº NP01-D-2010-000336, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 12 de SEPTIEMBRE del año 2011, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada MARIA TERESA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima ALEJANDRA DEL VALLE CASTILLO RINCONES; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:



CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público donde señala los hechos que a continuación se narra: “En fecha 16-04-09, siendo aproximadamente las 1:30 horas de la madrugada, el sub Inspector Henry Soto, adscrito al Puesto Policial de la Parroquia Boquerón se encontraba en sus labores de pat4rullajes, a bordo de la unidad 035, en compañía de los funcionarios Sub Inspector CESAR GARCIA, DETECTIVES, JOSE REYES, HENRY GIL Y JUARDY RONDON, al momento que se desplazaban por la vía principal de Boquerón a la altura de la licorería de nombre Distribuidora Sociales C.A. avistaron a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, en compañía de dos (02) sujetos, los cuales salían del mencionado local, con una caja de licor con el nombre de Triple AAA, mientras que el otro sujeto portaba en su poder un bolso de color negro y azul, en vista de la situación procedieron a darle la voz de alto a la imputada y a sus acompañantes en cuestión, pudiéndose percatar los referidos funcionarios que los candados de seguridad de la Santa Maria del local en referencia se encontraba violentado, por lo que se procedió a practicarle la revisión corporal a la imputada adolescente. YOSMARY HERNANDEZ, incautándole UNA CAJA DE LICOR CON EL NOMBRE DE TRIPLE AAA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR LA CANTIDAD DE 63 CAJAS DE CIGARROS, DE 20 UNIDADES Y 35 DE 10 UNIDADES MARCA BELMONT, 06 CAJAS DE 2º UNIDADES Y 09 CAJAS PEQUEÑAS DE 10 UNIDADES MARCA CONSUL, 07 CAJAS DE 20 UNIDADES MARCA LUCKE STRIKE, UN (01) DE COLOR NEGRO Y AZUL CON EL NOMBRE ABISMO CONTENTIVO EN CU INTERIOR DE DOS BOTELLAS DE WHISKY (JEB), DE 0,75. LTS. TRES BOTELLAS DE SOMETHING SPECIAL, DOS DE LA MISMA DE O,75 LTS. Y OTRA DE 036 LTS. UN PAMPERO UANIVERSARIOP DE 0.75 LTS. DOS BOTELLAS DE RED LEBERL DE 0.75 LTS. Y OTRA DE LTS, los cuales habían sido sustraído del referido local, por lo que se procedió a materializar su aprehensión y se le leyeron sus derechos en el sitio se presento el propietario del establecimiento ciudadano ULISES MACARIO ROJAS SILVA, el cual una vez verificado el hecho acontecido manifestó que le habían sustraído un aproximado de tres mil bolívares fuertes en mercancías y dinero en efectivo…”.

Fue impuesta la joven adulto JOSMARY ANDREINA HERNADNEZ SOSA, nuevamente del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y habiéndosele explicado en forma clara y sencilla el significado de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, en forma voluntaria y espontánea expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de la joven adolescente JOSMARY ANDREINA HERNADNEZ SOSA, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, , esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


De la admisión de la acusación:

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la adolescente JOSMARY ANDREINA HERNADNEZ SOSA, tomando en consideración las siguientes actuaciones:

 De la denuncia común de fecha 07-05-10rendia por la adolescente ALEJANDRA CASTILLO RINCONES ante un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien señalo lo siguiente: Comparezco por ante este despacho , con la finalidad de denunciar a mi amiga de nombre Roxana del Carmen Cárdenas de 15 años de edad, quien el día de ayer 06-05-10 me agredió mordiéndome la oreja derecha, luego me empujo y producto de la caída me fracture una costilla…. Folio 1.
 Orden de Inicio de fecha 07-05-10 suscrita por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, donde se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, realizas las investigaciones…folio 4.
 Acta de Investigación penal de fecha 07-05-10 suscrita por el funcionario CARLOS VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín, el mismo se traslado en la fecha antes señalada en compañía del funcionario JAVIER MEJIAS, hacia la Calle 12 del Sector Antonio José de Sucre de esta ciudad con la finalidad de realizar inspección técnica del acontecimiento relacionado con le presente caso, .realizo inspección técnica , una vez realizada la misma , se trasladaron hasta el Sector de San Miguel de esta ciudad, con la finalidad de identificar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mencionada en actas como presunta agresora, luego de varios recorridos pudimos dar con la residencia de la referida adolescente, donde fueron atendidos por un ciudadano, quien se identifico como ZARAGOZA KENY JOSER, quien manifestó ser el padrastro de la adolescente requerida y manifestó que no se encontraba para el momento ya que había salido con su progenitora para el liceo ya que también había sido citada por la directora del liceo por la misma causa, solicitándoles los datos filiatorios de la misma , indicándolo de la siguiente manera: ROXANA DELC ARMEN CARDENAS… folio 05.
 Inspección Técnica 2351 de fecha 07-05-10 realizada por los funcionarios CABO SEGUNDO PEM: LCDO. JAVIER MEJIAS (TECNICO) Y AGENTE INV I: CARLOS VASQUEZ (INVESTIFGADOR), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Maturín…realizada a la siguiente dirección: CALLE DOCE DELS ECTOR ANTONIO JOSE DE SUCRE, MATURIN ESTADO MONAGAS…resultando ser un sitio de suceso ABIERTO…FOLIO 06.
 Informe medico Legal N° 1751 realizado por el medico Dr. Ernesto Gardie, a la adolescente ALEJANDRA DEL VALLE CASTILLO RINCONES…interrogatorio: paciente refiere fue golpeado con las manos y mordida y lanzada al piso…EXAMEN FISICO: herida contusa anfractuosa no suturada con perdida de sustancias en el pabellón auricular derecho excoriaciones en dorso toráxico. EN radiodiagnóstico de tórax fechado 07-05-2010 se aprecia factura costo condral del 3er arco costal derecho…Clasificación de las Lesiones: GRAVES. Con un tiempo de curación de 30 días a partir del suceso…folio 07.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la adolescentes IDENTIDAD OMITIDA como perpetradora del tipo penal LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima ALEJANDRA DEL VALLE CASTILLO RINCONES, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público:

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, haciendo suyos los medios de pruebas a la defensa en virtud del principio de comunidad de las pruebas siempre y cuando beneficien a sus patrocinados; y así se decide.

Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia la joven IDENTIDAD OMITIDA como perpetradora del tipo penal LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima ALEJANDRA DEL VALLE CASTILLO RINCONES; y teniendo los mismos pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Público Abogado FELIPE SANCHEZ. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que la señalan como perpetradora del delito endilgado por el Ministerio Público.

Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar a la joven IDENTIDAD OMITIDA, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por la joven IDENTIDAD OMITIDA, quien son conscientes de las consecuencias jurídicas que dicha expresión les producen; en consecuencia, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de LIBERTAD ASISITDAS, por el lapso de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

Igualmente, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral de los adolescentes los cuales se encuentran actualmente estudiando; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

De la misma forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a joven adulta que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizadas de manera libre, voluntaria y espontánea por la jóven adolescente de auto, se demostró la materialidad del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima ALEJANDRA DEL VALLE CASTILLO RINCONES. Por lo que queda comprobado el acto delictivo.

b)La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de la joven IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima ALEJANDRA DEL VALLE CASTILLO RINCONES, de todo el cúmulo de elementos analizados sumados a su voluntad libre de Admitir los Hechos; este delito afecta el bien Jurídico, en la materia especial que nos ocupa, este delito se sanciona con medida no privativa de libertad considera este Tribunal prudente aplicar a la acusada IDENTIDAD OMITIDA la medida de Reglas de Conducta.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: la joven IDENTIDAD OMITIDA actuó consciente ya que mordió la oreja de la victima de auto, luego la empujo y la victima se fracturo producto del empujón una costilla..

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer a los sujetos por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que aun cuando la acusada hoy día cuenta con 17, años de edad, a los fines de evitar que posteriormente incurra en esas conductas necesita ser orientado por personas capacitadas a fin de lograr su reinserción a la sociedad y a su seno familiar, bajo una supervisión constante, hasta lograr la regulación de la conducta observada por el, es por lo que, este Tribunal considera la mas adecuada, la medida de REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que la acusada cuenta 17 años y no presentan limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo unos ciudadanos, protagonistas de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone a la acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, debido que en la actualidad la joven s encuentra estudiando de noche y en el día cuida de su menor hijo de apenas o8 meses de nacido, aunado que es primaria en el delito y no se ha vuelta incursa en otro tipo penal.

CAPITULO I V
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte de los adolescentes los condenan a cumplir a la jóven IDENTIDAD OMITIDA(arriba plenamente identificada), la sanción de la medida de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perfecta armonía con el artículo 622 ejusdem, en perfecta armonía con los artículos 538, 543, 544, 546, 548, 574, 583, 620,622 ejusdem, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima ALEJANDRA DEL VALLE CASTILLO RINCONES. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal, a la acusada de auto. Diaricese, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de ser ejecutada en los términos y condiciones que establezca el Juez de ese órgano jurisdiccional. Ofíciese de la presente decisión al Departamento de Trabajo Social. Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
La Jueza,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIA HERMINIA LUONGO