REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000323
ASUNTO : NP01-D-2011-000323

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

IDENTIDAD OMITIDA
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 06-07-2011, a las 09:15 de la noche aproximadamente, el ciudadano Anderson Forero Aguilar se presentó ante la comisaría del Municipio Ezequiel Zamora a los fines de denunciar que cuando llegó a su residencia la cual está ubicada en la calle Pinto Salinas Comunal s/n, cerca del mercado municipal de Punta de Mata, su pareja de nombre Yudi Airis Cardozo Chacón, no se encontraba ya que ellos estaban mudándose a esa residencia y al preguntarle al dueño de esta le informó que su pareja anteriormente nombrada un ciudadano a bordo de un vehículo de color dorado, pequeño, N° de placas AC172D6, la introdujo a la fuerza en el mencionado automóvil llevándosela con el, en vista de esto se constituyó en comisión policial e iniciándose dichas investigaciones en la búsqueda del vehículo descrito y la ciudadana en cuestión y justo en la entrada de la calle Pinto Salinas cruce con calle Monagas, el ciudadano Anderson Forero les señala a una persona de contextura gruesa manifestando ser su pareja la cual se encontraba llorando en una esquina y nerviosa y al acercárseles a ella manifestó que cuatro (04) sujetos la había introducido a la fuerza en un automóvil y se la habían llevado a la parroquia El Tejero, y aportando esta información de estos hechos, les señala un vehiculo que transitaba en ese momento por el sector el cual era el mismo donde la habían introducido y que estos trataron de abusar sexualmente de ella, en vista de lo expuesto por la ciudadana, se procedió a darle la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 117 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal solicitando a los individuos que descendieran del precitado vehículo, manifestándole que iban a ser revisados encontrando sobre el asiento de la parte derecha del copiloto un envoltorio mediano confeccionado en papel plástico de color negro y contentivo en su interior de una sustancia de tipo vegetal de color verde de la presunta droga denominada Marihuana, quedando aprehendidos y leyéndoles sus Derechos, siendo identificados de la siguiente manera: ENRRIQUE FRANCO, de 68 años de edad, CESAR LISBOA MARTINEZ de 17 años de edad, JHOAN ANTONIO LISBOA MARTINEZ de 17 años de edad y RICARDO BLANCO RINCONES de 17 años de edad…”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de Admitir los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos:
1.) El acta donde consta la detención flagrante de los imputados, folio 01 y vuelto
2.- Acta Policial inserta al folio 04 y su vuelto, 5 y su vuelto y 6, de las actuaciones donde se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron aprehendidos los adolescentes.
3.- Acta de entrevista a la victima inserta al folio 11 de las actuaciones donde deja constancia que el día 06-07-2011, aproximadamente a las 8:40 de la tarde cuando se encontraba en su residencia se le acerco a bordo de un carro un señor de nombre Enrique Franco Alvaro, quien la monto a la fuerza dentro del carro en compañía de tres muchachos que se encontraban dentro del carro, donde el señor la insulto diciéndoles palabras obscenas, no bastando con eso el señor Enrique Franco Alvarado, junto con los tres muchachos trataron de abusar de ella, tocándole por todo el cuerpo dejándola abandonada cerca del sitio en donde la agarraron..
4.) Acta de entrevista inserta al folio 12 y su vuelto de las actuaciones rendida por el ciudadano Anderson Forero Aguilar, quien manifestó que su pareja Yudi Chacon la había agarrado un señor y la había metido a la fuerza dentro de un carro pequeño de color marro..,
5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia inserta al folio 14 de las actuaciones de la droga incautada..
6.- Infección técnica al vehiculo involucrado en el presente asunto inserta al folio 19.
7.- Inspección técnica al sitio del suceso inserta al folio 23 de las actuaciones donde se deja constancia que resulto ser un sitio abierto.
8.- Experticia Química N° 9700-128-00895 de fecha 07-07-11 realizada a la sustancia decomisada por los funcionarios DR. ELISEO PADRINO MARIN y DRA. MARVY MARCHAN, resultando ser 2 gramos con 100 miligramos de Cannabis Sativa Marihuana (folio 42 y vuelto).

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajustan al tipo delictual antes señalado, así como la Admisión de Hechos realizada por los adolescentes, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Del mismo modo, por cuanto el presente proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes o jóvenes adultos que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, de conformidad con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, . Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a los artículos 626, 625 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en perfecta armonía, la conducta del mencionado adolescente, en el topo penal de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal, queda comprobada vista la admisión de los hechos realizada de manera libre y voluntaria por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensor. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado IDENTIDAD OMITIDA, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.


QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:

La Fiscal del Ministerio Público Especializado Décimo, en su escrito acusatorio, solicito muy respetuosamente a este Tribunal imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del joven IDENTIDAD OMITIDA de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la sociedad, se solicita la sanción de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del los adolescentes infractores de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.”(Exposición de Motivos de la LOPNNA).la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de Especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que han comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, debe ser impuesto de la sanción REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) MESES, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la ley que nos rige, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor de los acusados que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la posesión de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, marco ese limite, cual es: al limite de la mitad de la sanción señalado en la rebaja, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente o joven adulto puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, vista la admisión pura y simple, de manera voluntaria y sin coacción alguna de los hechos, por parte del acusado IDENTIDAD OMITIDA, queda comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado a la victima como es La Colectividad.

b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA como autor el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vista la admisión de los hechos efectuada por el mismo; siendo afectado los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida NO Privativa de Libertad considera esta decisora que es necesario poder ayudar al joven a que su reinserción en la sociedad siga siendo de manera favorable.

d) El grado de responsabilidad del adolescente: El para entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sabía y estaba consciente de lo que hacía, recordemos que actuó con otra persona, y admitió los hechos, lo cual lo hace responsable penalmente.

e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: Es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción de la Medida de REGLAS DE CONDUCTA.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que para el momento que ocurrieron los hechos el adolescente tenía la edad suficiente para entender que era un delito su accionar, y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

DISPOSITIVA:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte de los adolescentes los condenan a cumplir al jóven IDENTIDAD OMITIDA, (arriba plenamente identificados), la sanción de la medida de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perfecta armonía con el artículo 622 ejusdem, en perfecta armonía con los artículos 538, 543, 544, 546, 548, 574, 583, 620,622 ejusdem, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asimismo se acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 74 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que la compulsa previa certificación por secretaria y la realización de los tramites y vencimiento de los lapsos legales sea remitida al tribunal de Ejecución de está Sección Penal y las actas originales al Tribunal de Juicio de está sección penal. Diaricese, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de ser ejecutada en los términos y condiciones que establezca el Juez de ese órgano jurisdiccional. Notifíquese ala victima por cartelera de la presente decisión. Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,

ABG. EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO