REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2011-000438
ASUNTO : NP01-D-2011-000438


SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIDAD OMITIDA,

VICTIMA: SAVERIO ALBERTO NAVA QUINTERO
FISCAL (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA TERESA GUEVARA
DEFENSOR PÚBLIC0 ESPECIALIZADO: ABG. TAMARA GUILARTE.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a “Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día 02-10-11 el ciudadano SAVERIO ALBERTO NAVA QUINTERO, victima en la presente causa se encontraba cerrando su negocio que lleva por nombre Super Tropi llegaron dos sujetos y uno de ellos me pidió que le preparara un pan para llevar y cuando se lo estoy preparando el otro que lo acompañaba subió al trailer y me puso un cuchillo en el cuello y me dijo que eso era un robo y que si no le daba la plata me iba a matar fue entonces cuando yo le entregue la plata que había hecho en la noche de trabajo al que estaba esperando a un lado y como pude le tomo la mano al que me tenia sometido en el forcejeo el agarro una botella de refresco y me la pego en la cabeza y me partió, y después se fue corriendo y cuando el otro iba a salir corriendo lo agarre por la camisa y lo sometí y pocos minutos después venia pasando por la avenida una comisión policial y les hice señas y ellos llegaron al lugar y les manifesté lo que había pasado...”.
TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgador, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:
1.- Acta Policial de fecha 02 del presente mes y año, donde se dejo constancia del tiempo, lugar y modo como se produjo la aprehensión del adolescente imputado de auto.
2.- Acta de Entrevista realizada por el ciudadano SAVERIO ALBERTO NAVA QUINTERO quien es victima mediante la cual se dejo constancia que se encontraba siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana del día 02-10-11 cerrando su negocio que lleva por nombre Super Torpi llegaron dos sujetos uno era de estatura alta de contextura delgada, de color de piel morena que para el momento vestía una franela de color de color azul, un pantalón corto tipo bermudas, de color negro y una gorra de color blanco y el otro era de estatura mediana de contextura delgada de color de piel trigueño quien vestía un pantalón largo tipo jeans de color rojo y una camisa azul clara donde el primero en mención me pido que le preparara un pan para llevar y cuando se lo estoy preparando el otro que lo acompañaba subió al trailer y me puso un cuchillo en el cuello y me dijo que eso era un robo y que si no le daba la plata me iba a matar fue entonces cuando yo le entregue la plata que había hecho en la noche de trabajo al que estaba esperando a un lado y como pude le tomo la mano al que me tenia sometido en el forcejeo el agarro una botella de refresco y me la pego en la cabeza y me partió, y después se fue corriendo y cuando el otro iba a salir corriendo lo agarre por la camisa y lo sometí y pocos minutos después venia pasando por la avenida una comisión policial y les hice señas y ellos llegaron al lugar y les manifesté lo que había pasado …”.
3.- Inspección Técnica N° 5509 de fecha 02-10-11 practicado LOCAL SUPER TROPIC UBICADO EN LA AVENIDA LIBERTADOR, MATURIN ESTADO MONAGAS, resultando ser un sitio de suceso CERRADO…”.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-0682 de fecha 02-10-11 practicada por los funcionarios ASISTENTES ADMINISTRATIVO ARIAS RUTH AGENTE GENARO MARCANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísiticas Sub delegación Maturín Estado Monagas…REALIZADA A UN ARMA BLANCA DENOMINADA comúnmente cuchillo, constituida por una de hoja de corte de 8 centímetros de longitud y dos centímetros de ancho…”

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 el artículo en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano SAVERIO ALBERTO NAVA QUINTERO, en el robo es un delito pluriofensivo, que afecta la propiedad y la libertad individual, por lo que no puede haber mayor lesión del derecho a la propiedad que la configurada por perder el bien sobre el cual recae, los bienes de la victima en este caso quedaron a disponibilidad de su agresor, contra la voluntad de la victima que tuvo que abandonarlo ante la violenta y delictuosa amenaza de sus agresor, por lo que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que el haberse despojado de su objeto a la victima. Ello es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros.
Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Este Juzgado Segundo en función de Control Sección Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera especialmente las circunstancias siguientes:

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, en el cual resultó victimas el ciudadano SAVERIO ALBERTO NAVA QUINTERO.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, sanciona con medida privativa de libertad.
d) El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que lo hace responsable penalmente.
e) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que amerita Privativa de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo Literal “a” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad, necesitando el acusado el ser sometido a contención pues el adolescente, no tuvo arrepentimiento de ninguna naturaleza. Por lo que resulta prudente sancionarlo a cumplir la sanción Privativa de Libertad.

f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 16 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, visto que el Ministerio Público solicito como sanción definitiva DOS (02) AÑOS DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, y visto que el joven es primario en la comisión del delito, ha mantenido una buena conducta en el Centro donde se encuentra recluido, es por lo que se impone la sanción con la rebaja a la mitad, quedando dicha sanción en UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley en virtud del uso de la figura de admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, arriba plenamente identificado, lo CONDENA a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SAVERIO ALBERTO NAVA QUINTERO. El Imputado Adolescente quedara recluido en la Entidad Socio Educativa General José Francisco Bermúdez, hasta que el Tribunal de Ejecución fije el lugar definitivo de cumplimiento de la sanción, ordenándose oficiar al Director del referido centro a los fines de resguardar la integridad física del imputado diaricese. Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión. .
La Jueza,

ABG. EDITH MAITA BERMUDEZ

La Secretaria

ABG. MARIA HERMINIA LUONGO