REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 27

Maracay, 19 de octubre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2010-005894
ASUNTO: DK02-X-2011-000011

CAUSA: 1Aa-8988-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano EFRAÍN ANTONIO SALGADO
DEFENSORES: abogados JORGE PAZ NAVA y LUIS CRIOLLO VEGA
JUEZA RECUSADA: abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
PROCEDENCIA: Juzgado de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua
DECISIÓN: Declara sin lugar recusación.
N° 540
Resolución Juris N° DG012011000068

Recibida en esta Corte de Apelaciones la presente causa, en virtud de la recusación interpuesta por los abogados JORGE PAZ NAVA y LUIS CRIOLLO VEGA, en su condición de defensores privados del ciudadano EFRAÍN ANTONIO SALGADO, contra la abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Jueza de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Antes de decidir se observa:

De foja 01 a foja 02, ambas inclusive, riela escrito de recusación presentado por los abogados JORGE PAZ NAVA y LUIS CRIOLLO VEGA, en su condición de defensores privados del ciudadano EFRAÍN ANTONIO SALGADO, en contra de la abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, quien se desempeña como Jueza de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en los siguientes términos:

‘…Quienes suscriben, Dr. JORGE PAZ NAVA, y Dr. LUIS CRIOLLO VEGA, Abogados en ejercicio, Inpreabogados N° 8755, y N° 17.512, con DOMICILIO PROCESAL en la Calle Sánchez Carrero Norte, Edificio Don David, Mezzanina, Oficina N° 08, Maracay, Estado Aragua, actuando en este acto en nuestro carácter de CO-DEFENSORES designados en esta causa del Ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO, cedular N° 3.571.033, ante usted ocurrimos para exponer:
RECUSACION
Con fecha 18/Julio/2011, hora y fecha prevista para la APERTURA del juicio contra nuestro defendido EFRAÍN ANTONIO SALGADO, se instaló la audiencia, con todas las partes presentes. La Juez dio la palabra a la Fiscal 24 del Ministerio Público del Estado Aragua. Sin ninguna interrupción cumplió su participación, dio lectura a su Acusación, y le imputó los delitos de los Artículos 39, 41 y 42 de la "Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia". POR NUESTRA PARTE, hicimos una intervención pormenorizada, rechazando la acusación por los Artículos 39, 41 y 42 de la citada ley, RECHAZAMOS EL EXAMEN MÉDICO FORENSE, y alegamos la falta del NEXO DE CONEXION entre los hechos criminales, y Efraín Salgado, a quien acusan como responsable de esos hechos. Por ello afirmamos que es inocente. Pedimos el SOBRESEIMIENTO de la causa, y a todo evento de acuerdo a la pena de la acusación, LA LIBERTAD de Efrain Antonio Salgado. INTERRUPCIÓN En ese álgido momento de la audiencia de JUICIO, fuimos interrumpidos por la Ciudadana Fiscal, y POR LA CIUDADANA JUEZ, alegando ambas, y especialmente la Ciudadana Juez, que el cambio del Artículo 42, por el Artículo 43 de la "Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia", fue un error material. RECHAZAMOS ESE PEREGRINO ¡¡¡ALEGATO¡¡¡, Y EXIGIMOS QUE NO SE NOS INTERRUMPIERA NUESTRA PARTICIPACIÓN. Así lo hizo la Señora Juez y proseguimos. Ratificamos nuestro rechazo a ese alegato, por falta de sustento jurídico. Por violación del Artículo 49 de la Constitución Nacional, debido proceso, y DERECHO A LA DEFENSA Nosotros asistirnos a defender a Efraín Salgado, de la acusación en los términos que constan en autos, y que fue leída por la Señora Fiscal. Pero no a defenderlo de hecho e imputaciones diferentes a los que constan en autos. ACTUACION DE LA JUEZ Sin embargo, cuando la Juez intervino, ASUMIENDO el doble o triple papel de Fiscal Pública, y Juez de Control, y Juez de juicio, alegando que ella ¡¡¡decidía¡¡¡ que ella no aceptaba la acusación en términos de autos, sino que ella la precalificación que aceptaba era, la que consta en el "ACTA AUDIENCIA de presentación del detenido", del día 21/Nov./2010, en la cual la Fiscalía le (precalificó) imputó los delitos tipificados en los Artículos 39, 41, y 43 de la "Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia". OBVIAMENTE, a medias protestamos contra lo que consideramos un despropósito, y clara violación de varias leyes, y la Constitución Nacional. Digo a medias, porque la Juez, aunque no con intención secundaria, nos dio un regaño de mal gusto, NO nos permitió ningún argumento de derecho, ante su cuestionada decisión, que cambió todo el panorama de la defensa y del juicio, pues ella nos cambió la ACUSACIÓN, y la puso en peores circunstancias, DESCONOCIDAS para los Abogados defensores, que confiamos en los que está escrito en autos. LA JUEZ ASUMIÓ LAS POTESTADES EXCLUSIVAS, y monopólicas del Ministerio Público para acusar, y también la de Juez de Control y de Juicio, Y CAMBIÓ LA ACUSACIÓN, Y QUISO IMPONERLA. De tal manera, la Ciudadana Juez, INCURRIÓ LAMENTABLEMENTE en graves errores, acciones, omisiones y usurpaciones de funciones que no son suyas; violó el Principio CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD, Artículo 137. Ejerció varias facultades del Min Público. SE PRONUNCIÓ AL FONDO, pues la pena más alta de los otros Artículos (41), es de 33 meses de prisión, mientras que el artículo 43, tiene una pena máxima de 15 años de prisión. En cambio, el otro delito tiene una pena máxima de 33 meses de prisión, un cambio del cielo a la tierra, inaceptable en derecho para la defensa. RECUSACIÓN CON FUNDAMENTO EN TODO LO DICHO, cuyas pruebas rielan en autos, aún contra nuestra voluntad, con base en el Artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSAMOS a la Ciudadana Juez CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; pedimos que esta recusación se tramite con lapso de pruebas en la Corte de Apelaciones, en los términos del Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo que se respete el sentido de continuidad procesal en su trámite, para evitar que el proceso de la recusación SE PARALICE, o se tramite sin respetar los lapsos procesales, y CAUSE DESACIERTOS LEGALES FUTUROS. Comúnmente, en el trámite de las recusación, NO SE RESPETAN los lapsos procesales, y no se evacúan las pruebas que las partes indican. Así quedamos alertadas. Para el trámite pedimos, que se acompañen los siguientes documentos: A) Copia Certificada del ACTA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO (Folio 33). B) Copia Certificada del Auto de Privación Judicial preventiva de Libertad del 30/Nov./2010, (Folio 49). C) Copia Certificada de la ACUSACIÓN FISCAL del 5/01/2011, (Folio 110). D) Copia Certificada del Acta de Inicio del Juicio, de fecha 18/07/2011. Pedimos que esta RECUSACIÓN, sea agregada a los autos con urgencia, porque está pautado para el día de hoy 25 de Julio de 2011, la continuación de la audiencia de Juicio…’

De foja 05 a foja 12, ambas inclusive, aparece Informe presentado por la abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Jueza de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en su contra, donde expuso:

‘…Visto el escrito de reacusación interpuesto en fecha 25 de julio de 2011, por los profesionales del derecho Jorge Paz Nava y Luís Criollo Vega, en sus carácter de defensores del ciudadano Efraín Antonio Salgado, a quien se le sigue causa por ante este Juzgado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, quien suscribe procede a extender el presente informe dando cumplimiento al contenido del artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: DE LOS HECHOS En fecha 18 de Julio de 2011, se dio inicio al juicio oral, seguido al ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO, cumpliendo con cada uno de los requisitos procesales que exige nuestro legislador en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Código Orgánico Procesal Penal y con respeto a las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es el caso, que mi persona como Juez Provisoria del Juzgado de Juicio, en cumplimiento al contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la posibilidad de que el acusado manifieste si desea o no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de la apertura del debate, impuso de dicho procedimiento al acusado y el mismo manifestó su deseo de no hacerlo. En virtud de tal manifestación y encontrándose presente las ciudadanas (IDENTIDADES OMITIDAS), presunta víctimas en la presente causa y en cumplimiento del artículo 106 de la Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se les preguntó como una formalidad si deseaban que el juicio se hiciera a puertas cerradas, toda vez que por haber sido calificado uno de los delitos como VIOLENCIA SEXUAL, donde se ventilan hechos que afectan la intimidad y pudor de las personas, de igual forma se tenía que efectuar a puertas cerradas, informando las ciudadanas efectivamente que deseaban se realizara de forma privada. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público para que hiciera los alegatos introductorios de acusación, conforme a lo preceptúa el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo representado por la Dra. BAULIA BARROSO, Fiscal 24 del Ministerio Público, quien explanó de forma general la acusación, ratificó los medios probatorios y solicito el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, según fueron las palabras señaladas por la Representante Fiscal. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa del acusado EFRAIN ANTONO SALGADO, representada por los Dres. JORGE PAZ NAVA y LUIS CRIOLLO, ambos abogados en ejercicio, tomando la palabra el Dr. Paz Nava, quien en forma genérica, señaló que los delitos por los que se les sigue juicio a su defendido son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, aduciendo que la fiscal había señalado en la apertura eran los artículos 39, 41 y 42 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de seguidas tomó la palabra el Abg. Luís Criollo, quien solicitó el Sobreseimiento de la Causa, rechazó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la libertad del acusado. Luego de oídas las exposiciones de ambas defensas, el Tribunal procedió a cederle la palabra al acusado EFRAIN ANTONIO SALGADO, imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado su deseo de no rendir declaración. Luego de oír los alegatos introductorios tanto de acusación como de defensa, mi persona como juez del Tribunal procedí a pronunciarme con relación a las solicitudes de la defensa y señalé exactamente lo siguiente: "...De seguidas este Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud efectuada por la defensa, al efecto el Tribunal en primer lugar quiere aclarar, que el día de hoy se va a iniciar el juicio oral y privado al ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO, por la comisión de los ilícitos penales que fueron establecidos en el auto de apertura a juicio, los cuales fueron VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y si el Ministerio Publico tuvo un error en cuanto al tipeo del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, que está tipificado en el artículo 43 y dejó asentado en el escrito acusatorio artículo 42, ya este proceso pasó por dos fases, la de investigación y I intermedia, en la fase intermedia el Juez de Control depuró cualquier error material que pudiera existir en el escrito acusatorio, y es tanto así que las partes firmaron el acta que se levantó con ocasión de la audiencia efectuada, y en dicha audiencia el Tribunal admitió la acusación en cuanto a los tipos penales contenidos en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que el tribunal informa que se llevara a efecto por los tipos penales que fueron admitidos en la etapa de audiencia Preliminar, y son los que dan pie a que se realice el Juicio que nos ocupa, (folios 153 al 160 ) Psicológica Amenaza y Violencia Sexual Continuada 39, 41 y 43, por lo que se le informa a los presentes que serán los tipos penales los señalados en el auto de apertura a juicio.
Así mismo en cuanto a la Solicitud de Sobreseimiento de la defensa, señala este Tribunal, para que pueda demostrarse o no si existen elementos de convicción suficientes que ya dejaron de ser elementos de convicción para convertirse en medios de prueba y cuando se evacúen serán pruebas, y si existe o no nexo causal entre los hechos y el acusado, deben recepcionarse y evacuarse los órganos de prueba y a final de juicio emitir un veredicto, sea sentencia condenatoria o absolutoria, pero se recuerda nuevamente que este proceso paso ya por la fase intermedia y el Juzgado de Control consideró que efectivamente el acto conclusivo llena los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y procedió a admitir la acusación en todas y cada una de sus partes, lo que ratifica en este acto este Tribunal, toda vez que considera que no existe ninguna de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que hagan procedente el decreto del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en el presente asunto, por lo que en consecuencia se declara sin lugar el pedimento efectuado por la defensa. Sin embargo, llama la atención al Tribunal en cuanto al dicho del Dr. Luís Criollo, en cuanto al informe medico que cursa al folio 23, donde se señala que el acusado sufre de DIABETES en estado avanzado, lo que fue consignado por la defensa a fin de solicitarle revisión de Medida Cautelar Privativa de Libertad, más no fue promovido como medio de prueba, y si bien el profesional del derecho manifiesta que en ese informe presuntamente se sindica que como consecuencia de la avanzada diabetes el acusado sufre de impotencia desde hace 20 años, eso no fue ofrecido como prueba; ahora bien, la defensa en la fase intermedia solicitó al Tribunal se ordenara la practica de un reconocimiento médico legal al acusado a fin de determinar la enfermedad de que padece por médicos adscritos a la Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lo cual fue acogido, admitido y ordenado por el Tribunal de Control, y riela en las actas resultado de dicho reconocimiento, por lo que el Juzgado a fin de garantizar el equilibrio procesal, derecho a la defensa y toda vez que efectivamente ese medio probatorio si fue ofrecido y admitido, acuerda recepcionar el testimonio del medico forense Daniel Fernández, médico que efectuó el reconocimiento médico legal para que informe sobre el mismo, y por último con relación a la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impetrada por la defensa, este Tribunal hasta este momento no se evidencia que hayan variado las circunstancias que dieron origen al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad y que fue ratificada por el juzgado de Control, en la audiencia preliminar, por lo que en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad toda vez que están llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales en relación con el artículo 251 numerales 2o y 3o y parágrafo primero y artículo 252 en sus dos numerales todos del Código Orgánico Procesal Penal...". DE LOS TÉRMINOS DE LA RECUSACIÓN Los recusantes en su escrito exponen lo siguiente: "...hicimos una intervención pormenorizada, rechazando la acusación por los artículos 39, 41 y 42 e la citada ley, ECHAZAMOS EL EXAMEN MÉDICO FORENSE, y alegamos la falta de NEXO DE CONEXIÓN entre los hechos criminales, y Efraín Salgado, quien acusan como responsable de esos hechos. Por ello afirmamos que es inocente. Pedimos el SOBRESEIMIENTO de la causa, y a todo evento de acuerdo a la pena de la acusación. LA LIBERTAD de Efrain Antonio Salgado......INTERRUPCION....En ese álgido momento de la audiencia de JUICIO fuimos interrumpidos por la Ciudadana Fiscal y por la ciudadana Juez, alegando ambas, y especialmente la Ciudadana Juez, que el cambio del Artículo 42, por el Artículo 43 de la "Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia", fue un error material......ACTUACIÓN DE LA JUEZ......la Juez intervino, ASUMENDO el doble o triple papel de Fiscal Pública, y Juez de Control, y Juez de Juicio, alegando que ella ¡¡¡decidía!!! Que ella no aceptaba la acusación en términos de autos, sino que ella la precalificación que aceptaba era la que consta en el "ACTA AUDIENCIA de presentación del detenido", del día 21/Nov/2010, en la cual la Fiscalía le (precalificó) imputó los delitos tipificados en los Artículo 39, 41 y 43 de la "Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia"....la Juez, aunque no con intención secundaria, nos dio un regaño de mal gusto, NO nos permitió ningún argumento de derecho ante su cuestionada decisión, que cambió todo el panorama de la defensa y del juicio, pues ella nos cambió la ACUSACIÓN y la puso e peores circunstancias, DESCONOCIDAS para los Abogados defensores que confiamos en los que esta escrito en autos... ...De tal manera, la ciudadana Juez, INCURRIÓ LAMENTABLEMENE en graves errores, acciones omisiones y usurpaciones de funciones que no son suyas, violó el Principio CONSTITUCIONAL DE LEGALIDAD...SE PRONUNCIÓ AL FONDO... un cambio del cielo a la tierra, inaceptable en derecho para la defensa......RECUSACIÓN...CON FUNDAMENTO EN TODO LO DICHO...aun contra nuestra voluntad, con base en el Artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, RECUSAMOS a la ciudadana Juez CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA..." DEL DERECHO Señala la norma contenida en el artículo 86 numeral 7o del Código Orgánico Procesal Penal entre otras cosas que los jueces podrán ser recusados por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En este sentido, quien suscribe considera que jamás emití opinión de fondo en la presente causa y si bien en la audiencia celebrada en fecha 18 de Julio de 2011, me pronuncié con relación a una incidencia que se presentó en la apertura del debate, con ocasión de manifestaciones y solicitudes efectuadas por la defensa, jamás incidió como pronunciamiento de fondo, toda vez que mi determinación se refirió exclusivamente a los siguientes aspectos: a) Señalé que los delitos por los cuales se le iba a efectuar el juicio oral y privado al acusado EFRAIN ANTONIO SALGADO, era por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, todos contenidos en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica obre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, y que estos tipos penales fueron los acogidos al términos de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas. Jamás hice alusión al acta levantada con ocasión a la "audiencia de presentación de detenido", término que por demás jamás utilizo, porque a mi criterio está mal empleado, siendo que la primera audiencia que se celebra con ocasión de una aprehensión se denomina audiencia de calificación de flagrancia, a menos que sea aprehendido por orden judicial como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no sucedió en el presente caso y si existía un error en cuanto al artículo señalado en la acusación por la representación fiscal, esta había sido subsanada por el juzgado de Control en la audiencia preliminar, lo cual se evidencia del acta levantada con ocasión a su celebración y del auto de apertura a juicio. b) Declaré sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, al considerar que no se había a criterio del Tribunal ninguna de las causales contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal para decretarlo y además la acusación cumplía con los extremo del artículo 326 eiusdem. c) Declaré sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impetrada por la defensa al considerar que no habían variado las circunstancias que conllevaron al decreto de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad. d) Por último acordé la evacuación de un reconocimiento médico legal, que había sido ordenado por la Juez de Control en la audiencia preliminar dentro de sus pronunciamientos y que fue practicado por el Dr. Daniel Fernández, esto a los fines de garantizar el equilibrio procesal, derecho a la defensa, y con base a que el medio probatorio fue admitido por el juzgado de Control. No entiende mi persona por qué los recusantes llegan a la errada conclusión que "usurpé" funciones del Ministerio Público, al presuntamente cambiar la acusación colocándola en peores circunstancias, a decir de los abogados y que desconocidas para la defensa, señalando que cambié la acusación y la quise imponer, violando el principio constitucional de legalidad, lo que es totalmente FALSO, toda vez, que como Juez constitucional mi función entre otras, es la de dirigir el proceso, debiendo resolver inmediatamente en caso de suscitarse alguna incidencia; lo que sucedió en el presente caso, y procedí a pronunciarme de una vez, sin emitir ninguna decisión referido al fondo del asunto, considero por demás temeraria la reacusación por parte de los abogados Jorge Paz Navas y Luís Criollo Vega, quien sin fundamento alguno y solo para retardar el proceso, proponen una recusación extemporánea, toda vez que el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la recusación se puede proponer hasta el día hábil anterior al fijado para el debate y la misma se hizo cuando ya se había aperturado el mismo. En tal sentido, quien suscribe y para demostrar los argumentos esgrimidos en el presente informe promueve para que sean evacuados en su oportunidad los siguientes testimonios: 1o Testimonio de la funcionaría AUDIS GUERRA BOGADY, titular de la cédula de identidad Nro. 8.879.502, en su carácter de Secretaria de los Tribunales de Violencia, adscrita actualmente al Juzgado de Juicio, quien fue la funcionaria que levantó el acta con ocasión de la audiencia celebrada, cuya pertinencia, necesidad y utilidad radica en que la misma podrá señalar si efectivamente la audiencia ocurrió de la forma como quedó plasmado, y si los tipos penales por los que se le siguen juicio al ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO, son distintos a los admitidos por el Jugado de Control al término de la Audiencia Preliminar y si llegué en algún momento hacer alusión a la "Audiencia Para Oír al imputado", según manifiestan los recusantes. 2o Testimonio de la profesional del derecho Abg. Braulia Barroso, Fiscal 24° del Ministerio Público, quien fue la Representante que estuvo presente en la apertura del presente juicio, cuya pertinencia, necesidad y utilidad radica en que la misma podrá señalar si mi persona llegó a efectuar algún pronunciamiento distinto a los plasmados en el acta levantada y si los tipos penales que se le siguen juicio al ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO, son distintos a los admitidos por el Jugado de Control al término de la Audiencia Preliminar y si llegué en algún momento hacer alusión a la "Audiencia Para Oír al imputado", según manifiestan los recusantes. 3o Copia certificada del acto conclusivo de acusación, interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, de la audiencia preliminar de fecha 17-02-2011 y del auto de apertura a juicio, dictado por el juzgado Segundo de primera instancia en función de Control, Audiencias y Medidas, de fecha 26-02-2011, cuya pertinencia, necesidad y utilidad radica en demostrar que los tipos penales que fueron admitidos al término de la audiencia preliminar son los de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, tipificados en los artículos 39, 41 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, y por ende son los hechos punibles por los cuales se les efectuará el juicio al ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO. PETITORIO Por ultimo quien suscribe solicita a los magistrados de la corte de apelaciones de este Circuito Judicial penal, declaren sin lugar la recusación interpuesta por los profesionales del derecho Jorge Paz Nava y Luís Criollo Vega, en sus carácter de defensores del ciudadano Efraín Antonio Salgado, en primer lugar por ser extemporánea, al haber sido interpuesta fuera del lapso contenida en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar por haber sido interpuesta sin fundamento alguno y en tercer lugar solicito que en la recusación sea declarada temeraria, por parte de los actores y sea remitida copia al Colegio de Abogados para que se les aperture el procedimiento disciplinario correspondiente…’

En foja 50, cursa auto dictado por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dándosele entrada a la presente incidencia de recusación, quedando asentada bajo el N° 1Aa-8988-11 (ASUNTO: DK02-X-2011-000011), y asignándose la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

A foja 70, aparece auto por medio del cual se deja constancia de la constitución de la Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada por los abogados FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA (Presidente), NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente).

Esta Sala Accidental N° 27, se pronuncia:

El aspecto fundamental del ejercicio jurisdiccional es el momento cuando el juez o jueza debe pronunciarse sobre la base de argumentos y elementos producidos o aportados por las partes, durante cualquier controversia dirimida procesalmente; que lo haga decidir luego de un proceso de evaluación e interpretación respecto esos planteos, y, es lógico que, para que pueda arribar a una determinación, debe, inexorablemente, hacer apreciaciones que verifiquen y fijen su criterio, que las partes conozcan esas estimaciones, so pena de incurrir en inmotivación, o más grave, en denegación de justicia.

Por lo tanto, el hecho que la jueza recusada haya tomado una decisión en virtud de una solicitud hecha por la defensa del justiciable en la apertura del juicio oral y privado, específicamente el pronunciamiento por medio del cual estimó que la calificación típica por la que se debería ventilar el juicio es aquella determinada en el auto de apertura a juicio dictado por el correspondiente tribunal de control especializado, que, sin entrar esta Sala a emitir juicio de valor respecto de dicho pronunciamiento, prima facie no constituye violación de ninguna disposición garantista que informe el proceso penal que el tribunal de juicio especializado se haya pronunciado, más bien, fortalece la tutela judicial efectiva y el debido proceso, máxime que, tiene la obligación de decidir las petitorias o solicitudes que hagan las partes, aunque tales resoluciones no sean compartidas; no significa pues, que esté adelantando opinión, es menester que lo haga, y, las partes disconformes con ese pronunciamiento tienen concedido por la ley las acciones y los recursos que consideren pertinentes para atacar el criterio que se cuestiona, como la apelación -de ser procedente-, la revocación, la nulidad e inclusive, la acción de amparo. Sería, pues, esta Instancia Superior por medio de los institutos antes referidos la que verificaría si la decisión era procedente en derecho, o por el contrario, debe ser revoca o anulada. En suma, no es dable recusar a un juez o jueza cuando no se comparta su resolución debidamente plasmada en fallo.

La causal consignada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por demás clara, ‘Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella’, pues, de la inteligencia del precepto anterior se infiere que esa indebida opinión debe gestarse ‘antes’ del momento de producir la decisión devenida de la solicitud hecha por una de las partes, y no se refiere al ‘pronunciamiento’ -que es distinto de una opinión adelantada- que se origina en la oportunidad decisoria, merced de la exigencia dispuesta en el artículo 6 eiusdem.

Cuando un juez se pronuncia expresa su criterio, lo da a conocer, lo hace público, en fin, manifiesta su punto de vista sobre el caso sometido a su competencia. Así pues, el artículo 177 ibídem, establece que el juez debe proferir su decisión de forma inmediata, al término de una audiencia o dentro de los tres días siguientes a las solicitudes, y fue precisamente lo que ocurrió, hubo un pronunciamiento.

La actividad de decidir es una obligación establecida tanto en la Constitución, en el Código de Procedimiento Civil y, en el Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la Plus Lex en su artículo 51, que:

‘Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo’.

Asimismo, la ley adjetiva civil, prevé en su disposición 19, lo que sigue:

‘Denegación de justicia. El Juez que se abstuviere de decidir so pretexto de silencio, contradicción o deficiencia de la ley, de oscuridad o de ambigüedad en sus términos, y asimismo, el que retardare ilegalmente dictar alguna providencia, será penado como culpable de denegación de justicia’.

El Código Orgánico Procesal Penal, lo consigna en su artículo 6, cuando dispone que, ‘Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia’.

Como puede apreciarse, la obligación de decidir que tienen los administradores de justicia, es un principio normativo de todo el derecho procesal, cuyo incumplimiento es sancionado administrativamente de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con la destitución de su cargo, y, en las leyes adjetivas y sustantivas, como denegación de justicia. De allí que, la actuación de la jueza recusada se encuentra enmarcada dentro de su ejercicio jurisdiccional.

En rigor, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por los abogados JORGE PAZ NAVA y LUIS CRIOLLO VEGA, en su condición de defensores privados del ciudadano EFRAÍN ANTONIO SALGADO, contra la abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Jueza de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por los abogados JORGE PAZ NAVA y LUIS CRIOLLO VEGA, en su condición de defensores privados del ciudadano EFRAÍN ANTONIO SALGADO, contra la abogada CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA, Jueza de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no estar incursa en ninguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL N° 27
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

MAGISTRADO DE LA SALA
NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


AJPS/FGCM/ORF/Tibaire
Causa: 1Aa-8988-11
Asunto: DK02-X-2011-000011