REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 19 de octubre de 2011
201° y 152°

CAUSA: 1Aa-9030-11
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: NANCY MARGARITA KILTON MORENO, ANDERSON JESÚS VALBUENA KILTON y GRANALY AURORA VALBUENA KILTON.
DEFENSOR PRIVADO ABOGADO ISMAEL GARCÍA MARCANO.
FISCAL 30° DEL MISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Improcedente la aclaratoria
Nº: 543

Visto el escrito presentado por el abogado ISMAEL GARCÍA MARCANO en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NANCY MARGARITA KILTON MORENO, ANDERSON JESÚS VALBUENA KILTON y GRANALY AURORA VALBUENA KILTON, mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión de fecha 12 de agosto de 2011 dictada por esta misma Sala, con ponencia del magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, aduciendo: “solicito se me fundamente la decisión tomada y la suficiencia de las razones argumentadas tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal en contra de quien se apeló”

Al respecto se observa, que al folio uno (01) y vuelto, de la presente causa, cursa el aludido escrito de solicitud de aclaratoria, presentado por el abogado ISMAEL GARCÍA MARCANO en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NANCY MARGARITA KILTON MORENO, ANDERSON JESÚS VALBUENA KILTON y GRANALY AURORA VALBUENA KILTON, del que se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadano Magistrado de la corte de apelación, a usted me dirijo a los fines de solicitar aclaratoria en cuanto a la decisión que declaró inamisible el recurso interpuesto por esta defensa técnica, según boleta de notificación N9 1695-11 de fecha 12 de agosto 2011, en contra de la decisión del tribunal octavo de control, en fecha 09 de junio de 2011 en audiencia preliminar, por considerar que no contaba con los fundamentos legales suficientes, para pasar a juicio y mantener privada de libertad a las ciudadanas KILTON MORENO NANCY MARGARITA y VALBUENA KILTON GRANALY AURORA, tomando en cuenta que el ciudadano VALBUENA KILTON ANDERSON JESUS, había admitido los hechos haciéndose responsable de la sustancia encontrado en la residencia de su progenitura. Como todos sabemos el ocultamiento es una modalidad donde la responsabilidad es difícil de demostrar de manera fehaciente si el responsable no es tomado en flagrancia o por lo menos contar con testigos presénciales que puedan dar fe del hecho cometido en el momento de la acción, no siendo este el caso; estamos claro que todo delito amerita una sanción y toda sanción amerita un sujeto activo a quien le deba ser aplicada, siendo el caso que dicho delito ya tiene un responsable el cual fue sentenciado en plena audiencia por admisión de los hechos; siendo esta la razón por la cual con todo el respeto que me merece esta honorable Corte, solicito se me fundamente la decisión tomada y la suficiencia de las razones argumentadas tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal en contra de quien se apeló.
Cabe destacar que para el momento de enviar el recurso a la Corte, el tribunal no había recibido la copia certificada de la decisión y los pormenores de la audiencia, a pesar de haber hecho lo conducente para que me fuera entregada y no fue posible, siendo el Tribunal de juicio quien me permitió contar con dichas copias las cuales me permito anexar en este escrito, ya que no pude hacerlo al momento de interponer el recurso por las razón expuesta.
Es justicia que espero en la ciudad de Maracay a la fecha de su presentación.…”

Es oportuno destacar que la aclaratoria que pronuncie un Juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen en los planteamientos de una u otra parte, por cuanto se trata de un instituto que constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta compresión y ejecución, para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copias, de referencias de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, y la misma no puede ser utilizada como medio para dar cabida a pretensiones de nuevos exámenes del asunto, ya que ello desvirtúa su finalidad propia.

La Sala para decidir observa.

Esta Alzada antes de entrar a decidir considera necesario, transcribir un extracto de la decisión objeto de aclaratoria, dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de agosto de 2011, en los siguientes términos:

“Con base al criterio jurisprudencial trascrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad considera que en el presente caso nos encontramos frente a u recurso de apelación ejercido contra decisión dictada en fecha 09 de junio de 2011, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 8C-16.738-11, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Misterio Público, así como la calificación jurídica por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del artículo 163 numeral 7 eiusdem, se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, acordó mantener la medida privativa de libertad; y ordenó la apertura a juicio oral y público, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la apelación que interpusiera el abogado ISMAEL GARCÍA MARCANO, defensor privado de los ciudadanos NANCY MARGARITA MILTON (SIC) MORENO, NELSON JESÚS VALBUENA KILTON y GRANARY AURORA VALBUENA KILTON, en contra de la decisión antes referida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, en concordancia con el literal “c” del artículo 437 eiusdem, que prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Así se declara.

Del texto de la decisión de la cual se solicita aclaratoria, así como del dispositivo de la misma, se desprende con meridiana claridad y sin equivoco alguno, que se declaró inadmisible la apelación interpuesta por el abogado ISMAEL GARCÍA MARCANO, defensor privado de los ciudadanos NANCY MARGARITA KILTON MORENO, ANDERSON JESÚS VALBUENA KILTON y GRANALY AURORA VALBUENA KILTON, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2011 en la causa alfanumérica 8C-16-738-11, en la cual admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como la calificación jurídica por el deleito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, admitió los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía, mantuvo la medida privativa de libertad y ordenó la apertura a juicio oral y público; inadmisión que fue declarada de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, en concordancia con el literal “c” del artículo 437 eiusdem, que prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal, así como de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de junio de 2005 dictada por el magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.

De modo que, no observa esta Sala punto de la decisión que amerite aclaratoria, en virtud de que los términos en ella contenidos, están bien definidos y precisados, tanto en los hechos como en el derecho, por lo que se declara improcedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: Improcedente la aclaratoria solicitada por el abogado ISMAEL GARCÍA MARCANO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos NANCY MARGARITA KILTON MORENO, ANDERSON JESÚS VALBUENA KILTON y GRANALY AURORA VALBUENA KILTON, en la causa 1Aa-9030-11 (nomenclatura alfanumérica de esta Sala) con relación a la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por esta Corte de Apelaciones.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENITEZ
AJPS/FGCM/ORF/mfrj
Causa 1Aa 9030/10