REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 19 de octubre de 2011
201° y 152°

CAUSA: 1Aa-9046-11
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLADO: ciudadano RAUMIL DEL VALLE BENAREZ MÉNDEZ
QUERELLANTE: ciudadana ZENEIDA ESTHER PACHECO de APONTE
ABOGADO ASISTENTE QUERELLANTE: MARCOS DÁMASO RIVERO
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: Decreta nulidad. Con lugar apelación.
N° 542

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS DÁMASO RIVERO, apoderado judicial de la ciudadana ZENEIDA ESTHER PACHECO de APONTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2011, causa 1M[sic]-1302-11, que declaró la inadmisibilidad por no revestir carácter penal la querella, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Superioridad observa:

A foja 59 y su vuelto, aparece inserto escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS DÁMASO RIVERO, apoderado judicial de la ciudadana ZENEIDA ESTHER PACHECO de APONTE, donde expuso:

‘…CAPÍTULO I RELACIÓN DE LOS HECHOS El día 12 de abril de 2011 consigné ante el alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua QUERELLA en contra de la ciudadana RAUMIL DEL VALLE BENAREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.-16.676.792 por el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA consagrado en el Código Penal, artículo número 466 concatenado con el artículo número 472 y sustanciada, es decir, con pruebas contundentes, mediante 47 folios útiles, los cuales se encuentran en el expediente. No obstante, Ciudadana Juez, que, al encontrarme por acá de tránsito, pues Estoy residenciado en la Ciudad de Cúa Estado Miranda y pendiente de mi causa, a la semana siguiente de haber consignado la Querella el ciudadano Secretario Jorge Ray, me notificó que usted aún no ha visto el expediente, debido a la cantidad de expedientes pendientes por atender, y que regresara dentro de dos semanas. Transcurrido en ese lapso de tiempo, me presenté en el Tribunal y me dicen que el expediente se extravió. Que fuese al archivo para preguntar si éste se encontraba allí. La archivista me indicó que no y al preguntarle al Secretario éste me manifestó que volviera en una semana. Al acudir nuevamente pedí una audiencia con usted, pero como no podía atenderme me indicaron que bajara a la sala donde usted se encontraba. Y usted nuevamente se negó no sin antes decirme que dejara por escrito los datos del expediente. El día 27 de junio de 2011 al presentarme en el Tribunal, me percaté que el secretario Jorge Ray, había sido sustituido por una Secretaria. Por lo que hablé con ella para manifestarle que mi persona es a quien debían notificar. A lo que ésta me comunicó que debía consultarlo con usted. Al rato tanto la Secretaria como usted me pidieron disculpas por el error cometido y procedieron a hacer la notificación (se anexa marcada con la letra A). Sin embargo, en esa misma fecha me enteré que fue INADMISIBLE por ser mi acusación carente de carácter penal y no cumplir con los requisitos de ratificación de la acusación. PETITORIO Por todo lo antes expuesto es que APELO HA ESA DECISION porque considero, que el expediente no fue revisado, debido a que mi cliente ZENAIDA PACHECO DE APONTE fue comunicada a través de una boleta de notificación (enviada al Circuito Judicial de los Valles del Tuy y entregada en su residencia por medio de un Alguacil del mencionado Circuito, la cual se anexa marcada con la letra B.) como si ella fuese asistida por un abogado y/o la parte acusadora. Siendo mi persona el abogado querellante. Y SOLICITO que esta causa sea retrotraída y distribuida a otro Tribunal y la APELACION sea aceptada y admitida con todo ante la ley…’

De foja 54 a foja 55, corre inserta decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se pronunció su dispositivo ‘Tercero’, así:

‘…Visto el escrito presentado por el Apoderado de la Ciudadana ZENEIDA ÉSTHER PACHECO DE APONTE este Tribunal para proveer, previamente hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Visto el contenido del escrito contentivo de Querella Acusatoria donde se le señala a la ciudadana, RAUMIL DEL VALLE BENAREZ MENDEZ, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal vigente. SEGUNDO: De lo anterior este Tribunal observa que efectivamente la norma señala sobre los requisitos de procedibilidad de la Acusación Privada, y estando en la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad es necesario precisar: 1.- En el escrito contentivo de Acusación privada, efectivamente se menciona a uno de los delitos perseguible a instancia de parte (Artículo 466 del Código Penal). 2.- El que funge como apoderado actúa por poder especial y 3- a criterio de quien decide conforme a la redacción presentada y el señalamiento que se hace de los daños sufridos y observando que la querellada es también propietaria del bien objeto de la acción y habida cuenta que falto precisión para la determinación del hecho típico penal lo cual a criterio de quien decide no se observa, no aparece acreditado como la accionante puede probar su propiedad sobre el bien para poder caer en el tipo penal de que le pertenece y que el accionado se apropio de cosa ajena, ello no se ha acreditado, por lo cual quien decide observa que no se configura el tipo penal invocado y mucho menos el delito de Perturbación de la posesión pacifica, pues tampoco se ha acreditado que la accionante tuviera la posesión pacifica del bien . en todo caso si la querellada aparece con titulo supletorio no es la vía hablar de apropiación indebida de cosa ajena cuando no se a determinado que efectivamente la cosa ( bien - Vivienda) sea ajena , se alega unas lesiones que efectivamente no se establece la relación entre ellas y lo acontecido , incluso se hacen señalamientos de que cambio la cerraduras de las puertas, hechos estos que nada tienen que ver con el hecho descrito como fundamente de la acción , por lo que a la luz del derecho penal los hechos descritos en el escrito acusatorio, no conforman a criterio de quien decide acción penal alguna , en razón de ellos y aunado a lo anterior, conforme a los requisitos consagrados en la norma es de observar que la querellante en ningún momento ratifico la acción interpuesta ante el alguacilazgo en fecha 12-04-2011 y recibida en este Despacho el 12 de Abril del 2011 , ello de conformidad como lo establece el artículo 401 del Código Orgánico Procesal penal en su parágrafo segundo el cual señala .. Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El secretario o Secretaria dejara constancia de este acto procesal.". Ahora bien , con lo anterior y por los elementos aportados en el escrito de acusación, quien aquí decide es del criterio , que el hecho fundamento de acusación NO REVISTE CARÁCTER PENAL , y aunado a ello no cumplieron con el requisito de procedibilidad como era la ratificación de la acusación contenida en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que se declara INADMISIBLE la Acusación Privada interpuesta contra la ciudadana RAUMIL DEL VALLE BENAREZ MENDEZ, por el Apoderado ABG. MARCOS DAMASO RIVERO en representación de la ciudadana ZENEIDA ESTHER PACHECO DE APONTE, Y así se decide. TERCERO: Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Primero Unipersonal de Juicio en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la acusación privada interpuesta contra la ciudadana RAUMIL DEL VALLE BENAREZ MENDEZ, Titular de la Cédula de identidad Nos. V-19.759.345, , por no revestir los hechos utilizados como fundamento de la acusación carácter penal, así como no cumplir con el requisito de procedibilidad como es la ratificación de la acusación, ello de conformidad con los artículos 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide…’

A foja 73, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-9046-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo realizado por el Sistema Aleatorio, Equitativo y Automatizado de Distribución (SACCES), al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.
Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.’ (Subrayado de este fallo)

Ahora bien, consideran quienes aquí deciden que no era dable declarar la inadmisibilidad por no revestir carácter penal la acusación, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento de dictarse la decisión que nos ocupa, habían transcurrido veintisiete (27) días hábiles de despacho, sin que la querellante o su apoderado judicial hayan instando la acusación, tal y como se evidencia del computo que riela al folio 77 de la presente causa. En efecto, desde el día 12 de abril de 2011 al día 06 de junio de 2011, no hubo ninguna actuación de la parte acusadora, y mas aun, no comparecieron al tribunal con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo consignado en el artículo 401, segundo aparte, eiusdem, que exige la ratificación expresa y personal de la acusación.

Por nuestra parte, debemos observar que, del texto de la disposición supra transcrita, se desprende fehacientemente que al transcurrir más de veinte (20) días sin el impulso debido, vale decir, sin solicitar, insistir, instar, pedir, exigir, requerir, reclamar o apurar el iter procesal por parte de la querellante o su apoderado judicial, inexorablemente procederá el abandono de la acusación privada. La finalidad ínsita de la norma es proteger al débil jurídico, que en este caso es la parte querellada, de indebidas prolongaciones del curso del proceso, máxime que nuestra Constitución tutela celosamente la celeridad en sus disposiciones 26 y 257, merced, aun más, del carácter privado de la acción.

Precisado lo anterior, no hay dudas que, ciertamente en la presente causa operó el abandono de la acusación por parte de la querellante, habiendo transcurrido el término consignado en el tercer aparte del transutado artículo 416 de nuestra Ley adjetiva penal vigente. Se observa, en efecto, que fue el día 12 de abril de 2011 (f. 53) cuando se produjo la única y última intervención de la parte querellante, que no fue otra cosa que la presentación de la acusación ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es decir, se constata que habían transcurrido más de veinte (20) días de despacho, sin que hubiese impulso por parte del querellante.

De modo que, no comparte esta Sala el criterio sostenido por la a quo en la decisión recurrida, en el sentido que, la causa ya se encontraba abandonada, pues, el abandono es atribuible a la parte querellante y no al querellado. Así pues, el querellado puede acudir diariamente al tribunal y diligenciar en el expediente, ello no es relevante para el decreto del abandono, pues la norma está dirigida al desenvolvimiento en la causa de la parte querellante, aun mas, se trata de un procesamiento impulsado a instancia de dicha parte, es la titular de la acción.

Subyace, que es al querellante, a quien le corresponde instar el proceso, es a su instancia. Abandono es sinónimo de descuido, desatención, desaplicación, dejadez, negligencia, desidia, renuncia, desasistir, en fin, todo cuanto entrañe sin equívoco apartarse de la intención; y, al tratarse de una acción a instancia de parte, es a esta parte a quien se le consigna el deber de atender su causa, tiene sobre sí la oficialidad y la oportunidad.

Nuestra postura ya ha quedado plasmada con lo que antecede, por tanto, forzoso será declarar con lugar, en los términos plasmados en el presente fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS DÁMASO RIVERO, apoderado judicial de la ciudadana ZENEIDA ESTHER PACHECO de APONTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2011, causa 1M[sic]-1302-11, que declaró la inadmisibilidad por no revestir carácter penal la querella, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se revoca el fallo recurrido y se decreta el abandono de la acusación privada presentada por la mencionada parte querellante, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, expresamente se decide.

Restaría examinar lo relativo a la declaratoria de maliciosidad o temeridad de la acusación, por mandato del cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Alzada que, al no haberse tramitado la presente acusación, no hubo violación de precepto alguno que afectare a la parte querellada. Y así se decide.

Se acuerda remitir la presente causa a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ RIVERO.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCOS DÁMASO RIVERO, apoderado judicial de la ciudadana ZENEIDA ESTHER PACHECO de APONTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2011, causa 1M[sic]-1302-11, que declaró la inadmisibilidad por no revestir carácter penal la querella, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 401 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca el fallo recurrido y se decreta el abandono de la acusación privada presentada por la mencionada parte querellante, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, no se declara maliciosa ni temeraria la acusación. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual no se desempeñe como jueza, la abogada CARMEN CECILIA CORTEZ RIVERO.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

PRESIDENTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO
OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


CAUSA: 1Aa-9046-11
AJPS/FGCM/ORF/Tibaire