REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL N° 66
Maracay, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-002795
ASUNTO : DP01-R-2011-000006
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
CAUSA N°: 1As 8870/11
ACUSADO: UBALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GARCÍA
DEFENSORA PRIVADA: LEDYS SILVA DE MORALES
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´ VERDE
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA
VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PROCEDENTE: DEL TRIBUNAL DE PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA, MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN, SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.
DECISIÓN N° 050.
RESOLUCIÓN JURIS N° DG012011000069
Corresponde a esta Sala Accidental N° 66 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadana (identidad omitida), contra la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada con el alfanumérico DP01-S-2010-002795 (nomenclatura del Tribunal de Violencia) y signada por esta Alzada con el alfanumérico DP01-R-2011-000006; en la cual decreto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano acusado UBALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GARCÍA.
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- ACUSADO: UBALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.202.318, residenciado en el Barrio la Cooperativa, Calle Guaicaipuro, casa N° 16, Maracay Municipio Girardot Maracay Estado Aragua.
B.- DEFENSA PRIVADA: abogada LEDYS SILVA DE MORALES
C.- VÍCTIMA: (identidad omitida).
D.- APODERADO JUDICIAL abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA.
E.- FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO. abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´ VERDE.
|
S E G U N D O
DE LA ADMISIBILIDAD
Recibidas como han sido las presentes actuaciones, esta Corte de Apelaciones, le dio entrada en fecha 17 de mayo de 2011, designándose como ponente al magistrado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y luego de revisadas las actuaciones, consideró que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadana (identidad omitida), reúne los requisitos exigidos en los artículos 108 y 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el mismo declarado admisible por esta Sala, en fecha 20 de julio de 2011, por haber sido interpuesto en las condiciones de tiempo y forma exigidos, en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el procedimiento respectivo, celebrándose el acto de la audiencia oral y pública en fecha ¬¬¬05-10-11, para oír los alegatos de las partes, en consecuencia esta Corte estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 112, eiusdem, procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.
T E R C E R O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
DEL RECURSO INTERPUESTO:
Del folio 01 al 07 del presente cuaderno separado, cursa escrito de apelación presentado por el ciudadano abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadana (identidad omitida), mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde entre otras cosas señala lo siguiente:
“…El día martes 25 del mes de Mayo del año 2010, a las tres de la tarde aproximadamente se presento al trabajo de mi mandante el ciudadano UBALDO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en la presente causa, quien de manera violenta profirió amenazas contra mi mandante manifestándote que le entraría a golpes, además de los insultos verbales que se traducen en violencia Física, Violencia Psicológica, delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien para demostrar la conducta del ciudadano UBALDO RODRÍGUEZ, se solicitó la declaración de los ciudadanos, HÉCTOR ARAUJO, NOREIDA CHOURIO y JORMAHAN JOSÉ PÉREZ BRIZUELA, lo que acordó la Fiscal 25 del Ministerio Publico del Estado Aragua, siendo el caso que estos ciudadanos rindieron declaración testimonial (la cual riela a la presente causa) y señalaron que estuvieron presente cuando el ciudadano UBALDO RODRÍGUEZ, manifestó que te entraría a golpes, además de ser testigo de tos insultos y amenazas causadas por este ciudadano a mí mandante, aunado a ello riela al expediente evaluación médica que evidencia el daño Psicológico causado por este ciudadano a mí mandante.
Así las cosas la representante del Ministerio Publico, en fecha 10 del mes de Enero del año 2011, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no es típico, y manifiesta entre otras cosas en su solicitud de SOBRESEIMIENTO;
1- Se inicia la investigación en la presente causa, por tos delitos de Violencia Psicológica y Amenaza delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de tas Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Posible atribuir la comisión de los delitos antes señalados al ciudadano denunciado, en virtud, en cuanto al delito de violencia psicológica que se evidencia de la evaluación psicológica practicada a la victima, que la misma no presenta signos de daño psicológico producto del hecho, por lo cual no se evidencia alteración psicológica o psiquiátrica, alguna como consecuencia del actuar del ciudadano denunciado.
2.- Asimismo en cuanto al delito de amenaza expresa taxativamente la ley especial, que constituye dicho tipo penal, las expresiones verbales con las cuales se amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico laboral o patrimonial, sin embargo se evidencia de la información del siipol del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, que el ciudadano denunciado no presenta solicitud o registro alguno, asimismo, no consta que el mismo haya estado involucrado en algún otro hecho susceptible de investigación penal, que nos haga presumir que los señalamientos que hiciere el mismo, probablemente puedan ser ejecutados en contra de la denunciante,
4.- Verificándose además que el ciudadano, denunciado no se encuentra en el estado Aragua, según lo expuesto en acta, y mucho menos consta en el expediente manifestación de la denunciante en cuanto a la continuidad de las presuntas agresiones verbales y amenazas.
Verifica la representante del Ministerio Publico la Abogado SONSIRET CONSUELO GUERRA D' VERDE, en la presente causa solo la falta de cancelación de una deuda monetaria por parte del dueño de la empresa Distribuidora Ampere C.A.
Ahora bien ante esta solicitud de Sobreseimiento este honorable tribunal en fecha, 8 del mes de Febrero del presente año decide "en tal razón, considera quien aquí suscribe, que a los fines de una sana y correcta administración de justicia, lo procedente será acoger la consecuencia, declarar el Sobreseimiento de la presente causa seguida con relación a los hechos que dieron motivo a la apertura de la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Asimismo esta juzgadora considera pertinente decidir la presente causa sin la celebración de la Audiencia Oral a la cual se refiere el articulo 323 del C.O.P.P, en virtud de existir fundados elementos para acordar la solicitud de Sobreseimiento, no siendo necesario el debate y así se decide.
En este orden de ideas esta decisión de este honorable tribunal causa un gravamen irreparable a mi mandante que se traduce en violación evidente del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que amparan a mi representada según nuestra carta Fundamental, por las siguientes razones:
1- La representante del Ministerio Público la Abogado SONSIRET CONSUELO GUERRA D´ VERDE, solicita el Sobreseimiento en la presente causa y hace de acuerdo a sus conocimientos jurídicos y el contenido del expediente ciertas consideraciones donde trata de motivar su solicitud, sin tomar en cuenta los dichos de la víctima, tos dichos de tos testigos, sin tomar declaración testimonial al denunciado, sin IMPUTARLO, solo hace referencia que en la presente causa soto se verifico la falta de cancelación de una deuda monetaria por parte del dueño de la empresa Distribuidora Ampere C.A. (nos preguntamos con asombro como la representación fiscal llego a esa conclusión, que estaba investigando la abogado SONSIRET CONSUELO GUERRA D' VERDE, una deuda de una empresa o unos delitos consagrados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.)
2- Establece que la Violencia Psicológica no se materializa porque el medico que la evalúa señala que no hubo ningún tipo de Violencia, Aun cuando los testigos presénciales en la presente causa manifiestan otra cosa.
3- Como corolario de lo antes expuesto la abogado SONSIRET CONSUELO GUERRA D' VERDE, representante del Ministerio Publico, señala que la amenaza no la va a cumplir el denunciado porque no tiene antecedentes penales y vive fuera de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, y aunado ello no amenazo nuevamente a mi mandante que cosa tan extraña que conclusión tan apartada del campo jurídico tomo la abogado SONSIRET CONSUELO GUERRA D' VERDE. Lo que quiere decir que si alguien amenaza a una dama y no vive en esa ciudad no tiene responsabilidad penal, considera quien aquí suscribe que estamos en presencia de un error inexcusable de la representante del Ministerio Publico Abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D' VERDE.
Ahora bien establece et artículo 324 del código de ritus Requisitos. El auto por el cual se declare el Sobreseimiento de la causa debe expresar;
1- Nombre y apellido del imputado o imputada. Lo que quiere decir que para que proceda et Sobreseimiento el denunciado debe ser imputado, en este caso et denunciado no fue imputado, ni siquiera rindió declaración testimonial ante el órgano instructor, en este sentido nos preguntamos que conllevo a la representación fiscal a hacer dicha solicitud si esta totalmente apartada del orden jurídico venezolano, estamos en presencia de otro error inexcusable de la representación fiscal abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´ VERDE.
En este orden de ideas este honorable tribunal decide de acuerdo a lo argumentos presentados por la representación fiscal de la siguiente manera "en tal razón, considera quien aquí suscribe, que a los fines de una sana y correcta administración de justicia, lo procedente será acoger la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Publico y en consecuencia, declarar el Sobreseimiento de la presente causa seguida con relación a los hechos que dieron motivo a la apertura de la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Asimismo esta juzgadora considera pertinente decidir la presente causa sin la celebración de la Audiencia Oral a la cual se refiere el articulo 323 del C.O.P.P, en virtud de existir fundados elementos para acordar la solicitud de Sobreseimiento, no siendo necesario el debate y así se decide.
Esta decisión vulnera el artículo 324 en su numeral 3, que señala taxativamente "las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicables."
Se evidencia más allá de toda duda razonable que la recurrida no Motivo
dicha decisión simplemente dicto su decisión sin explicar como o el porque llego a esa conclusión, de haberlo hecho se habría dado cuenta que el denunciado en la presente causa no fue motivo de investigación, no rindió declaración testimonial, no fue imputado y como consecuencia no tenia porque dictar el sobreseimiento en la presente causa, igualmente se podría haber dado cuenta que la representación fiscal señala que existe una deuda con una empresa, nos preguntamos como llego a esa conclusión si no investigo,,??????????, como corolario de lo antes expuesto de haber la recurrida Motivado su decisión, podría observar con soto la lectura de la presente causa que la representación fiscal señala que COMO EL DENUNCIADO VIVE FUERA DE ESTA CIUDAD NO PUEDE CUMPLIR LAS AMENAZAS QUE PROFIRIO CONTRA MI REPRESENTADA.
Es posible que la recurrida incurra en un error inexcusable, o un
desconocimiento de la ley que la rige,,,?
Incurre nuevamente la recurrida en Falta de Motivación cuando decide no realizar la audiencia oral en la presente causa en virtud de existir Siendo necesario el debate y así se decide. Recurrida ???????????????????? No sabemos. Quedamos en total estado de indefensión. Ahora bien en virtud de lo antes expuesto y demostrado como ha sido la falta de motivación en que incurre la recurrida en su decisión que se traduce en violación evidente del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso solicitamos muy respetuosamente que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y como consecuencia ordene que un tribunal diferente conozca la presente solicitud de Sobreseimiento y decida lo que ha bien tenga, realizar la audiencia establecida en el articulo 323 de la norma Adjetiva Penal, o decidir sin realizar la audiencia motivando -su decisión. En la Ciudad de Maracay Estado Aragua a la fecha de su presentación.
Esperando de ustedes sus buenos oficios se despide quedando a sus gratas órdenes quien suscribe.
DEL EMPLAZAMIENTO
Al folio 12 del presente cuaderno separado, cursa auto de fecha 24 de febrero de 2011, mediante el cual la juez a quo, acordó emplazar a las partes, observándose que del folio 88 al 92 del mencionado cuaderno separado, la ciudadana abogada LEYDIS SILVA DE MORALES en su carácter de defensora privada del ciudadano UBALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GARCÍA, dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:
“..En fecha 11 de junio de 2.010, la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dio inicio a una investigación en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana (identidad omitida), en contra de mi defendido UBALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GARCÍA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, específicamente el contemplado en el articulo 41 referente al delito de amenaza, por cuanto mi representado presuntamente le profirió insultos y amenazas graves contra su integridad física, moral y psicológica que afectaron su el delito de amenazas graves contra la integridad física moral y psicológica que haya afectado la estabilidad emocional de la presunta victima, es por lo que la Fiscalía solicito en fecha 10 de Enero de 2.011, por ante este Tribunal se decretara el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Articulo 318.- Sobreseimiento. El Sobreseimiento Procede cuando: ... 2o. El hecho imputado no es típico o concurre una Causa de justificación, inculpabilidad o de no Punibilidad"
DEL CONTENIDO DEL AUTO APELADO Recibido el Escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado defensor de la presunta victima, el tribunal una vez revisadas las actuaciones contenidas en autos, y basado en las bases fundamentales del principio de la legalidad de los Delitos y de las Penas, llego a la clara e inequívoca convicción que tales hechos no pueden subsumirse dentro de alguno de los tipos penales contenidos en la ley por lo que decreta el sobreseimiento. Ahora bien, Ciudadanos magistrados que vayan a conocer tal apelación, es importante acotar que los motivos que dieron inicio a la presente causa, obedecen a una relación netamente comercial que mantienen la Empresa "DISTRIBUIDORA AMPERE C.A.", Sociedad Mercantil domiciliada en la Avenida Aragua de esta Ciudad de Maracay, y representada por la presunta victima y su hermano CARLOS TOMASSETTI, Empresa esta que en los actuales momento adeuda a mi representado la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 994.844,oo), tal como se evidencia en la relación de cuentas por pagar inserta en autos, la cual refleja el monto de la deuda que tiene la referida Empresa con mi defendido UBALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ GARCÍA, relación esta que fue avalada con la firma del Ciudadano CARLOS TOMASSETTI (hermano de la presunta victima), todo esto queda evidenciado con la actitud tomada por la por la Ciudadana (identidad omitida) y su hermano, puesto que una vez que introducen la denuncia y que la misma esta en proceso, el Ciudadano CARLOS TOMASSETTI llama por teléfono a mi defendido y lo cita a la empresa a los fines de llegar a un arreglo, arreglo este que consta en un Acta Convenio firmada por el Abogado de la Empresa "DISTRIBUIDORA AMPERE C.A.", Ciudadano DUQUE MELECIO UVIEDO, convenio que establece en los numerales Sexto y séptimo lo siguiente:
"SEXTO: Al suscribirse la presente ACTA DE CONVENIO, se Anula toda relación de carácter comercial entre la victima y el Imputado.
SÉPTIMO: EL IMPUTADO acepta devolver los cheques post
Datados emitidos por el ciudadano Carlos Tomassetti….”
Del contenido de estos dos (2) numerales se evidencia claramente que todo fue una vil patraña con el único objeto de evadir la deuda que tiene la referida Empresa con mi defendido, por cuanto el hecho de conminarlo a firmar tal convenio donde quedaba anulada toda relación de carácter comercial entre la victima y el imputado, y así mismo lo obligaban a devolver los cheques que le fueron entregados emitidos por el Ciudadano Carlos Tomassetti. Aquí queda demostrada la mala fe de la presunta victima, por cuanto los insultos y amenazas graves contra su integridad física, moral y psicológica que pretende hacer creer que afectaron su estabilidad emocional, no guardan ninguna relación con la deuda que tiene la Empresa de los Tomassetti (DISTRIBUIDORA AMPERE C.A.), con mi defendido; v una vez firmada dicha Acta Convenido le hicieron ver a mi defendido que retirarían toda denuncia en su contra. Pareciera que los insultos v amenazas graves contra la integridad física, moral y psicológica de la presunta victima, están sujetos única v exclusivamente a la condición de Anular toda relación de carácter comercial entre la victima y el Imputado, y a la devolución de los cheques post datados que fueron entregados a mi defendido por la Empresa.
No es posible Ciudadanos magistrados tal descaro, que hayan jugado con la salud de mi defendido, quien en fecha 27-07-2.010 al presentarse a la Fiscalía en atención a la denuncia, y en presencia de la Fiscal sufrió una crisis hipertensiva que le produjo una hemorragia nasal abundante, que la misma Fiscal llamo a una ambulancia a los fines de trasladarlo de urgencia a un Centro Asistencial, todo lo cual se evidencia en constancia medica de esa misma fecha suscrita por el Dr. PAOLO MESSINA, del Centro Docente Cardiológico Bolivariano de Aragua, y desde ese momento a la presente fecha, mi defendido. Siguió con tratamiento medico debido a las crisis que presenta producto de esta situación.
Ahora bien, el Auto que se pretende atacar es un Auto Decisorio Razonado, por cuanto de las mismas actas se evidencia que no hubo ningún tipo de insultos ni amenazas graves contra la integridad física, moral y psicológica que hayan afectado de alguna manera la estabilidad emocional de la Ciudadana MARY LENA TOMASSETTI, pues como lo mencione anteriormente todo fue un montaje, una vil patraña para sorprender la buena fe de mi defendido, y hacerlo firmar el Acta Convenio redactada por el Abogado de la "DISTRIBUIDORA AMPERE C.A.", para evadir de este manera la obligación que la misma tiene con mi defendido, obligación que se circunscribe en el pago de la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 994.844,oo).
Ciudadanos Magistrados que vayan a conocer tal apelación, de las actas probatorias que realizaron a favor de la denunciante queda demostrado que no hubo tal violencia, y que la misma no le causo daño psicológico alguno tal como se evidencia de la evaluación psicológica realizada, por cuanto de la misma se desprende que la victima no presento signos de daño psicológico producto del hecho, por lo cual no se evidencio alteración psicológica y/o psiquiátrica alguna como consecuencia del actuar de mi defendido; de igual manera, de los testigos presentados por la denunciante, a los fines de declarar con relación a los hechos que le imputa a mi defendidos, los Ciudadanos NOREIDA DEL CARMEN CHOURIO PIRELA y JORMAHAN JOSÉ PÉREZ BRIZUELA ambos empleados de la "DISTRIBUIDORA AMPERE C.A.", declararon que la denunciante cuando vio a mi defendido en la Empresa, a la que acudió atendiendo el llamado del hermano de la presunta victima Ciudadano CARLOS TOMASSETTI, la denunciante le manifestó aun sabiendo que había sido llamado por su hermano, que el no era persona grata en ese De estas declaraciones se evidencia claramente que los supuestos hechos tienen lugar y fecha en que ocurrieron, y que los mismos no habían ocurrido con anterioridad; es decir, no hubo amenazas constantes, tal como lo establece nuestra normativa legal. Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a los honorables magistrados que conocerán de la apelación interpuesta por el Abogado de la presunta victima, que se declare sin lugar la misma, y en consecuencia ratifiquen en todas y cada una de sus partes la decisión contentiva del Sobreseimiento de la presente causa, dictado por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por considerar que la conducta denunciada no constituye tipo penal alguno”.
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE LA FISCALIA:
En fecha 10 de enero de 2011, la abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´ VERDE, en cu condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentó escrito de solicitud de sobreseimiento ante el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, cursante del folio 74 al 79 del presente cuaderno separado, mediante el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“… DE LOS HECHOS: En fecha 11 de junio de 2010, se dio inicio a la presente investigación en virtud de denuncia presentada por la ciudadana (identidad omitida), ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, en la cual manifestó entre otras cosas, que el ciudadano UBALDO RODRÍGUEZ la agredió verbalmente y me amenazo con golpearla, hecho ocurrido en fecha 25 de mayo de 2010, en la sede de la empresa AMPERE C.A, donde labora la ciudadana supra identificada, en presencia de empleados de la empresa.
DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN
Con el propósito de esclarecer los hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1. Escrito de fecha 26 de Mayo de 2010, consignado por la ciudadana (identidad omitida) ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en la cual manifiesta: (...) presento ante su legitima autoridad esta acusación de carácter penal contra el ciudadano UBALDO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el barrio La Cooperativa, calle Guaicaipuro, casa N° 16, teléfonos 0243-241.98.62, municipio Girardot, Estado Aragua. Honorable Fiscal del Ministerio Publico, fundamento la presente acusación en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En este caso invoco para su aplicación el articulo 41 que indica el delito de amenaza por cuanto el acusado UBALDO RODRÍGUEZ entro a mi lugar de trabajo, el día martes 25 de Mayo del 2010, a las 3:00 de la tarde aproximadamente, profiriendo insultos y amenazas graves contra mi integridad física, moral y psicológica que afectan mi estabilidad emocional. El acusado UBALDO RODRÍGUEZ, cometió el delito de amenazas Graves contra mi persona en presencia de dos testigos que promoveré como prueba en su oportunidad, es decir los ciudadanos HÉCTOR ARAUJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.845.472 y NOREIDA CHOURI, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.686.862. invocando los principios Constitucionales y Legales que amparan a las victimas en causas penales, solicito la admisión de esta acusación y la celeridad procesal para que esta Fiscalía ordene las investigaciones correspondientes ante los organismos de seguridad del Estado y realice la acusación contra el imputado UBALDO RODRÍGUEZ para que esta causa sea resuelta ante el Tribunal de Control de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Es justicia que espero merecer en Maracay el día de su presentación.
Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Julio de2010, suscrita por el Funcionario SUB INSPECTOR LIC. HENRY ROJAS Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay del Estado Aragua en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: "Encontrándome en la sede de este despacho, recibí de mano de la Inspector MARIA SÁNCHEZ, jefe de la brigada de Comisiones de esta Unidad Operativa, oficio numero 05-F25-2634-10, de fecha 11-06-10, emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde remiten orden de inicio de Investigación, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima la ciudadana (identidad omitida), y como investigado el ciudadano UBALDO RODRÍGUEZ. En virtud de lo antes expuesto se le asigna a la presente averiguación la numeración interna 1-109-07-10, por uno de los Delitos Contra previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo".
Acta.de Investigación Penal de fecha 11 de Julio de 2010, suscrita por el Funcionario T. S. U ANTONIO MORI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay del Estado Aragua en la cual expuso que: " Continuando las pesquisas inherentes al numero interno 109-07-10, instruida por ante esta oficina por uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, encontrándome en las instalaciones de esta oficina procedí a realizar llamada telefónica al numero 0243-241.98.62, perteneciente a la ciudadana (identidad omitida) en el presente caso, una vez establecida dicha comunicación me identifique como funcionario de este Cuerpo Policial y luego de imponerle el motivo de mi llamada, la referida ciudadana, me manifestó no tener inconveniente alguno acudir a esta oficina; siguiendo el mismo orden dé* ideas me traslade en compañía del Detective Arquímedes Barrios, en vehículo particular, hacia la Distribuidora Ampere, ubicado en la Avenida Aragua cruce con Marino de esta Ciudad, con la finalidad de practicar la respectiva Inspección Técnico Policial del sitio de suceso, una vez en dicho lugar y plenamente identificado como funcionarios de esta noble institución y luego de tocar en reiteradas oportunidades la puerta nos percatamos que no había persona alguna en dicho lugar, luego nos reiteramos del lugar y nos trasladamos hasta la sede de esta oficina, para plasmar en actas la diligencia policial efectuada, Es todo".
Acta de Entrevista de fecha 15 de Julio de 2010, sostenida a la ciudadana (identidad omitida) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay del Estado Aragua y en la cual expone:" Comparezco por este despacho con la finalidad de ratificar la denuncia interpuesta por mi persona en la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, relacionado con un acto de violencia psicológica en mi contra por el señor UBALDO RODRÍGUEZ. Es todo".
. Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Lic. HENRY ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay del Estado Aragua en la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada:"Prosiguiendo las averiguaciones relacionada con las actas procesales signadas con el numero 1-109-07-10, las cuales se investigan por ante este despacho, por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y luego de tomar entrevista a la ciudadana (identidad omitida) procedí a hacerle entrega de boleta de citación a la referida ciudadana a nombre de los ciudadanos HÉCTOR ARAUJO Y NOREIDA CHOURIO, quienes figuran como testigo de los hechos investigados, a los fines que la misma se la haga llegar, manifestando dicha ciudadana no tener inconveniente alguno en recibir las boletas en cuestión, retirándose posteriormente de esta unidad Operativa, Es todo".
.- Acta de Entrevista de fecha 20 de Julio de 2010, sostenida al ciudadano ARAUJO HÉCTOR DE JESÚS titular de la Cédula de Identidad V-3.845.472 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay del Estado Aragua y en la cual expone:"Bueno yo me encontraba en el área de recepción de la empresa en la cual labor, cuando el señor UBALDO RODRÍGUEZ, comenzó a insultar a la señora (identidad omitida), motivado a que ella en su carácter de administradora le pregunto que deseaba para atenderlo, sin embargo, el señor se torno agresivo, hasta el punto de ofrecerle golpes a la señora. Es todo".
Acta de Entrevista de fecha 20 de Julio de 2010, sostenida a la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN CHOURIO PIRELA titular de la Cédula de Identidad V-9.686.862 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay del Estado Aragua y en la cual expone:" Bueno el señor UBALDO RODRÍGUEZ se encontraba en la recepción cuando llego la señora (identidad omitida)y ella le dijo que el no era grato en su edificio, por lo que el señor tomo una actitud agresiva en contra de ella ofendiéndola y agrediéndola de palabras hasta el punto de ofrecerle golpes y amenazarla. Es todo".
- Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Lic. HENRY ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay del Estado Aragua en la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada:"Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero 1-109-07-10, las cuales se investigan por ante este despacho, por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procedí a trasladarme a bordo de Vehículo particular en compañía del Funcionario Detective JUAN BERROTERAN, hacia la siguiente dirección: Barrio la Cooperativa, calle Guaicaipuro, casa numero 16, Maracay Estado Aragua, con la finalidad ubicar, citar e identificar al ciudadano UBALDO RODRÍGUEZ, quien figura como presunto imputado de los hechos investigados, una vez en la referida dirección y luego de efectuar varios llamados a viva voz a las puertas del inmueble, fuimos atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de esta Institución e imponer acerca del motivo de nuestra presencia se identifico como: MARIANGEL RODRÍGUEZ, de igual manera nos manifestó ser la hija de la persona requerida por la comisión, así mismo que su padre no se encuentra en la ciudad, suministrándonos seguidamente los datos personales de dicho ciudadano, siendo los mismos los siguientes: RODRÍGUEZ GARCÍA UBALDO ENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 05-12-1947 de 63 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la siguiente dirección: calle principal casa numero 05, Urbanización Moreno Mendoza, San Félix Estado Bolívar, Teléfono 0286-931.99.9, titular de la Cédula de Identidad V-03.202.318, en virtud de lo antes expuesto procedimos a hacerle entrega de boleta de citación a su nombre y a su progenitor, a los fines que comparezca posteriormente por ante este despacho a rendir Entrevista relacionada con los hechos investigados, manifestando dicha ciudadana no tener inconveniente alguno en recibir la boleta en mención, acto seguido nos retiramos del lugar trasladándonos a esta oficina a fin de plasmar en Actas la diligencia realizada. Es todo".
Acta de Investigación Penal de fecha 02 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Lic. HENRY ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay del Estado Aragua en la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada:"Prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero 1-109-07-10, las cuales se investigan por ante este despacho, por uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, procedí a trasladarme a bordo de Vehículo particular en compañía del Funcionario Detective JUAN BERROTERAN, hacia la siguiente dirección: Barrio la Cooperativa, calle Guaicaipuro, casa numero 16, Maracay Estado Aragua, con la finalidad ubicar, citar e identificar al ciudadano UBALDO RODRÍGUEZ, quien figura como presunto imputado de los hechos investigados, una vez en la referida dirección y luego de efectuar varios llamados a viva voz a las puertas del inmueble, fuimos atendidos por una persona a quien luego de identificarnos como Funcionarios activos de esta Institución e imponer acerca del motivo de nuestra presencia se identifico como: MARIANGEL RODRÍGUEZ, de igual manera nos manifestó ser la hija de la persona requerida por la comisión, así mismo que su padre no se encuentra en la ciudad, suministrándonos seguidamente los datos personales de dicho ciudadano, siendo los mismos los siguientes: RODRÍGUEZ GARCÍA UBALDO ENRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 05-12-1947 de 63 años de edad, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la siguiente dirección: calle principal casa numero 05, Urbanización Moreno Mendoza, San Félix Estado Bolívar, Teléfono 0286-931.99.9, titular de la Cédula de Identidad V-03.202.318, en virtud de lo antes expuesto procedimos a hacerle entrega de boleta de citación a su nombre y a su progenitor, a los fines que comparezca posteriormente por ante este despacho a rendir Entrevista relacionada con los hechos investigados, manifestando dicha ciudadana no tener inconveniente alguno en recibir la boleta en mención, acto seguido nos retiramos del lugar trasladándonos a esta oficina a fin de plasmar en Actas la diligencia realizada. Es todo".
Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Lic. HENRY ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay del Estado Aragua en la cual deja constancia de la diligencia de investigación realizada:"Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la nomenclatura I-109-07-10, que se instruye por la comisión de uno de los Delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; procedí a trasladarme a la Oficina de Comunicaciones de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.l.l.P.O.L), el ciudadano: 01) RODRÍGUEZ GARCÍA UBALDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V-03.202.318, quien figura como investigado en el presente caso, una vez en la Oficina en Mención, fui atendido por la Funcionaría Detective REINA ARTEAGA, credencial 21511, a quien luego de haberle impuesto acerca del motivo de mi presencia, la misma me indico después de una breve espera y de haber introducido los datos suministrados, que dicho sistema arrojo como resultado lo siguiente el ciudadano: 01) RODRÍGUEZ GARCÍA UBALDO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad V-03.202.318, no presenta registros ni solicitudes hasta la presente fecha por ante el Sistema Integrado de Formación Policial; seguidamente procedí a retirarme de dicha Oficina, con la finalidad de plasmar en actas la diligencia realizada; es todo cuanto tengo que informar al respecto".
Informe Psicológico de fecha 05 de Agosto de 2010, suscrita por la Medico Psicólogo Lic. ARGELI MONTIEL, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay del Estado Aragua. en la cual deja constancia de lo siguiente: se presenta a consulta aseada, arreglada, de aspecto alineado, orientado y con actitud colaboradora hacia la entrevista. Refiere haber sido agredida verbalmente y amenazada de agresión física, por un cliente de la empresa en la cual trabaja. Impresión Diagnostica: no se evidencian signos de daño psicológico producto del hecho. Recomendaciones:-Evitar contacto con el agresor.
Acta de Entrevista de fecha 07 de Octubre de 2010, sostenida a la ciudadana (identidad omitida)ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay del Estado Aragua y en la cual expone:"Vengo a este despacho motivado a los hechos ocurridos en fecha 25 de Mayo de 2010, en la sede de la empresa en la cual laboro de (identidad omitida), ya que desde el momento en que ocurrieron estos hechos he venido presentando quebrantos de salud, por cuanto mis niveles de estrés se han elevado ya que tengo temor de que esta persona me vuelva agredir, o alguno de los miembros de mi núcleo familiar, por lo cual deseo manifestar que el ciudadano JORMAHAN JOSÉ PÉREZ, también estuvo presente para el momento de los hechos. Es todo".
Acta de Entrevista de fecha 07 de Octubre de 2010, sostenida al ciudadano JORMHAN JOSÉ PÉREZ BRIZUELA titular de la Cédula de Identidad V-19.985.122 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay del Estado Aragua y en la cual expone:"Vengo a este despacho a manifestar lo ocurrido el día 25 de Mayo de 2010, en la sede de la empresa en la cual laboro, en momentos en que me encontraba despachando una mercancía, y se apersono la señora MARY TOMASSETTI, y le pregunto al señor UBALDO RODRÍGUEZ, que hacia allí, a lo cual el contesto de forma muy grosera, golpeo la repisa de la recepción y le dijo que si seguía le iba a dar un golpe, por lo cual ella se fue a su oficina y este señor se retiro de la empresa. Es todo".
Del análisis de las actas que conforman la presente Causa se desprende que efectivamente el día 11 de junio de 2010, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana (identidad omitida), en contra el ciudadano UBALDO RODRÍGUEZ, por agresiones de tipo verbal y psicológico, así como amenazas, se inicio investigación conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por la presunta comisión de los Delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la ley especial mencionada, sin que el mismo se encuentre evidentemente prescrito, sin embargo, considera quien aquí suscribe que con los elementos que dan cuenta en la presente investigación no es posible atribuir la comisión de los supra señalados al ciudadano denunciado, todo en virtud, en cuanto al delito de violencia psicológica, que se evidencia de la evaluación psicológica practicada a la víctima, que la misma no presenta signos de daño psicológico producto del hecho, por lo cual no se evidencia alteración psicológica y/o siquiátrica alguna como consecuencia del actuar del ciudadano denunciado, así mismo, en cuando al delito de amenaza expresa taxativamente la ley especial, que constituye dicho tipo penal las expresiones verbales con las cuales se amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, laboral o patrimonial, sin embargo se evidencia de la información aportada por el sistema SIIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el ciudadano denunciando no presenta solicitud y/o registro alguno, así mismo, no consta que el mismo haya estado involucrado en algún otro hecho susceptible de investigación penal, que nos haga presumir que los señalamientos que hiciere el mismo, probablemente puedan ser ejecutados en contra de la denunciante, verificándose además que el ciudadano denunciado no se encuentra en el estado Aragua, según lo expuesto en actas, y mucho menos consta en el expediente manifestación de la denunciante en cuanto a la continuidad de las presuntas agresiones verbales y amenazas, en este mismo sentido se evidencia de actas, específicamente en la declaración de la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN CHOURIO PIRELA, que la denunciante al ver al ciudadano denunciado en la empresa donde labora el día de los hechos, le manifestó que no era grato en ese edificio, así mismo, de las declaraciones de todos y cada uno de los testigos presénciales de los hechos señalados por la denunciante, así como del mismo dicho de la misma, se evidencia que hechos como el denunciado no habían ocurrido con anterioridad, y que no existe ningún tipo de relación entre la denunciante ni el denunciando de afectividad, consanguinidad o afinidad, que demuestren un contacto continuo entre ambos, verificándose solo la falta de cancelación de una deuda monetaria por parte del dueño de la empresa Distribuidora Ampere C.A, quien es hermano de la denunciante, en la persona del denunciado, en virtud de lo cual, siendo que la existencia de un hecho típico depende de la concurrencia de los elementos descritos en alguna de las figuras legales y de la ausencia de causas que lo justifiquen, no es posible encuadrar en el presente caso, la conducta desplegada por el denunciado, en algunos de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a ello, el hecho típico requiere, la verificación de un resultado, efecto o consecuencia del comportamiento requerido por la ley para que configure esencialmente un hecho punible, y ello no ocurre en el presente caso, por cuanto se evidencia claramente de la evaluación psicológica practicada a la denunciante que la misma no presenta alteraciones de tipo psicológico, y tampoco se evidencia la probabilidad o posible efectividad de las presuntas amenazas anunciadas a la denunciante, en consecuencia, y por imperativo considera esta Representante del Ministerio Publico, que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, toda vez que se observa claramente que el hecho denunciado no reviste carácter penal, tal como lo establece el Artículo 49 numeral 6o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 49: El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: "...6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes..."
Por su parte el Código Penal vigente en su primer establece lo siguiente: Articulo 1: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente..." En este sentido, siendo que el hecho denunciado no puede ser encuadrado en ninguno de los delitos Establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, aunado al hecho que la denunciante no presenta afecciones de tipo psicológico, es consideración de quien aquí suscribe, que el hecho denunciado no es típico, y en consecuencia, lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO Sobre la base de lo expuesto anteriormente, este Representante del Ministerio Público solicita se dicte el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho denunciado no es típico”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:
Ahora bien, le corresponde a esta Sala Accidental N° 66 de esta Corte de Apelaciones, conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir lo central de la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la Causa N° DP01-S-2010-002795 (nomenclatura del Tribunal de Violencia), que riela a los folios 81 al 82 del presente cuaderno separado, así tenemos:
“…Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conocer del escrito presentado por la Abg. SONSIRET CONSUELO GUERRA D' VERDE, Representación Fiscal 25, del Estado Aragua, mediante el cual pide el Sobreseimiento de la presente Causa, a tenor del artículo 318 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, conforme el artículo 324 ejusdem, procede este tribunal a decidir:
De los hechos que se señalan en el escrito de solicitud interpuesto por la Vindicta Pública, se desprende que los mismos se ajustan a los elementos probatorios cursantes a los folios que conforman el presente expediente, por lo tanto, esta juzgadora considera que, al no existir alteración alguna en tales hechos por los cuales se sigue la presente causa, entonces se dan por establecidos, por cuanto de autos no se desprenden factores que puedan cambiar estas circunstancias de tiempo, modo y lugar planteadas para el momento de suscitarse el acontecimiento.
Por otra parte se tiene que la representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento de la presente causa, en el contenido del numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente lo siguiente: "Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ...2o El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;"
Efectuada como fue la revisión a las actuaciones contenidas en autos, emerge la clara e inequívoca convicción, que tales hechos no pueden subsumirse dentro de alguno de los tipos penales contenidos la Ley, mal podría tenerse entonces como un hecho típico, y siendo que, como quedara asentado en nuestro ordenamiento jurídico, este tiene como una de sus bases fundamentales "el principio de la legalidad".
En tal razón, considera quien aquí suscribe, que a los fines de una sana y correcta administración de justicia, lo procedente será, acoger la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal y en consecuencia, declarar el Sobreseimiento de la presente Causa seguida con relación a los hechos que dieron motivo a la apertura de la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Asimismo esta Juzgadora considera pertinente decidir la presente causa sin la celebración de la Audiencia Oral a la cual se refiere el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir fundados elementos para acordar la solicitud de Sobreseimiento, no siendo necesario el debate. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Acoge la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal del Ministerio Publico del Estado Aragua y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que por la presunta comisión de un delito de tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se sigue en perjuicio del ciudadano UBALDO RODRÍGUEZ, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE”.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
CELEBRADA POR ESTA CORTE DE APELACIONES
En audiencia oral y pública celebrada por esta Sala, en fecha 05 de octubre de 2011, las partes entre otras partes expusieron lo siguiente:
“(…..) le concede la palabra a la recurrente, ciudadana (identidad omitida), quien expuso entre otras cosas: “Yo estoy aquí, porque fui victima de violencia en mi sitio de trabajo, yo pienso que todo ser humando debe ser tratado con respeto y educación, yo di una semana, después del incidente, para que el ciudadano se disculpara y no lo hizo, por eso fui a la Fiscalia, el me ofreció unos golpes, por no decir otra cosa, primera vez que estoy en esto, no deseo esto a nadie, se me ha aumentado los dolores de cabeza, estaba controlada, y debido a eso me han dado varias crisis, yo necesito la paz, y armonía con los seres humanos, solicito justicia, que no me moleste, nunca me habían agredido de esa forma, física y psicológicamente y no lo permito con mi persona, Es todo”.Seguidamente el magistrado Presidente, le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía 25° del Ministerio Público ABG. MARIA DE LOS ANGELES PARTIARROYO, quien expone: “esta representación Fiscal, esta de acuerdo por la decisión del Tribunal de Violencia, en virtud a que, una vez que se recibe la denuncia ante la fiscalia superior, que ocurriendo unos hechos donde ella trabaja, se investiga, ellos tienen una relación comercial, en fecha 25-05-11 fue objeto de amenaza, presuntamente victima de estos hecho, se apertura la investigación, una vez concluidas las investigaciones, y a objeto de esclarecer los hecho, del ciudadano identificados en autos, se hace una series de diligencia como riela en los hechos procesales, existen las actas de entrevistas, las cuales fueron ratificadas, señalando que fue objeto de amenazas, se continua con la investigación, y dos de las personas señaladas por la defensa se les tomo la declaración, se desprende que de las mismas, el sr., aquí imputado e identificado, solo hizo una señal de darle a la mesa, por una situación que se presento a ambos, también se le ordeno realizarle un examen psiquiátrico, a la victimo, el cual arrojo que no tenia presencia de un delito, del cual se ordeno la investigación. Otro testigo también dijo que sucedió ese evento, el Ministerio Público, consideró en su oportunidad, solicitar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ord. 2, en visto que no se determino que ocurrieron hechos punibles, todo fue por hecho un comercial, no existen hechos que refiera hecho punible, el Ministerio Público, refiere que si bien es cierto pueda existir para la victima, un daño eminente, pero no es menos cierto, que existe hecho que refleje la misma, no se puede determinar la existencia de hecho publico, aunado a que el ciudadano aquí presente en sala, no tiene conducta predelictual, considerándolo de esta forma, el Tribunal de Violencia, lo decreto de manera de oficio, convalidando lo dicho por la fiscalia del ministerio público, se mantiene la posición del sobreseimiento. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Ledys Silva, quien expuso: “En primera lugar, debo aclarar, que ni existe ni existió delito alguno, mi representado solo lo que tenia con la empresa, era es una relación netamentente comercial, a el lo llama la empresa y la Sra. lo trato de una manera grosera, no obstante a ello, se pudo probar que el examen psiquiátrico realizado a la victima, no existe daño alguno, a todo evento solicito se ratifique el sobreseimiento dictado a mi defendido, a todo evento y si esta Sala decide reponer la causa, seria inútil, es todo.” De seguidas la Magistrada Presidenta de la Corte le ordena al Secretario imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto manifestó su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano: Hace tres (3) años, yo era distribuidor de la empresa Ampere C.A., yo le compre un cable al hermano de ella, al Sr. Carlos Tomassetti, el me tenia engañado, hace un hace, me dijo que el cable no había llegado, el me dijo que me iba a entregar un cheque por 40.000 Bs. y otro por 100.000 Bs., el me llamo y yo fui, ahí tenia un pleito en la empresa, yo llegue y ella venia brava y le dio una cachetada a la asistente de el, mi falta fue decir la verdad, por lo que me amenazo y tampoco el sr. me pago mi dinero, después al mes me llamo y me dijo que me iba a pagar, estaba leyendo y llego la sra. y me dijo ud. no es bienvenido aquí, ella me agredió verbalmente, yo le di la espalda, salió el hermano de ella, yo le dije que si para eso me llamaba y el me dijo que no, que lo que pasa es que esa es su hermana, después mi hija me llamo y me dijo que presentarme en la PTJ de San Félix, yo no sabia para que era y mi hija fu a allá a la PTJ y averiguo y me dijo que yo tenia una denuncia, el sr. Me llamo y me dijo que me reuniera con ellos que la sra. (identidad omitida), iba a retirar la denuncia, yo fui allá con mi abogada y me dieron un documento, donde ellos me decían que me iban a pagar si yo desistía del pago y ellos retiraban la denuncia, pero yo con ella no tenia relación comercial sino con su hermano: Fui a la Fiscalia y me dio una crisis hipertensiva, de ahí para acá he estado sufriendo de esto, es todo”. Seguidamente el magistrado Presidente declara concluido el acto..”
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala Accidental N° 66 de esta Corte de Apelaciones, que el recurrente abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana (identidad omitida),, impugna la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, en contra del ciudadano UBALDO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Órgano Colegiado que el recurrente fundamenta su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 325 eiusdem.
Esta Sala Accidental N° 66 esta la Corte de Apelaciones, de seguidas pasa a resolver los planteamientos en base a las siguientes consideraciones:
Mediante escrito de fecha 10 de enero de 2011, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, abogada SONSIRET CONSUELO GUERRA D´ VERDE, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano UBALDO RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 37 numeral 15 eiusdem, artículo 108 numeral 7, 318 numeral 2 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto “el hecho denunciado no puede ser encuadrado en ninguno de los delitos establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado al hecho que la denunciante no presenta afecciones de tipo psicológico, es consideración de quien suscribe, que el hecho denunciado no es típico, y en consecuencia, lo procedente es solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este punto resulta ilustrativo, transcribir el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
(…omissis...)
7. Solicitar cuando corresponden sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
(…omissis...)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previstos en el artículo 323.
Por su parte, la Juzgadora a quo, en fecha 08 de febrero de 2011, dictó auto mediante el cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano UBALDO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“En tal razón, considera quien aquí suscribe, que a los fines de una sana y correcta administración de justicia, lo procedente será, acoger la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal y en consecuencia, declarar el Sobreseimiento de la presente Causa seguida con relación a los hechos que dieron motivo a ala apertura de la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Asimismo esta Juzgadora considera pertinente decidir la presente causa sin al celebración de la Audiencia Oral a al cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir fundados elementos para acordar la solicitud de Sobreseimiento, no siendo necesario el debate. Y ASÍ SE DECIDE.”
En tanto que el quejoso de autos, plantea que la recurrida no motivo dicha decisión, que simplemente dictó la decisión sin explicar el porque llegó a esa conclusión, manifestando que el denunciado no rindió declaración testimonial, y por cuanto la Jueza a quo, no llevó a cabo la audiencia oral en al presente causa, por lo que finaliza denunciando la violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso.
En este punto resulta importante destacar un extracto del la jurisprudencia emanada de nuestro alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 1581, de fecha nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada: Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la cual establece:
“…Esta Sala ha asentado que la audiencia de sobreseimiento no debe celebrarse en forma obligatoria, como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero si el Juez considera que debe prescindir de su celebración, debe, en forma motivada, señalar por qué no se realiza…”
En el presente caso resulta evidente que no se llevó a cabo la realización de la audiencia oral, por considerar la Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, que existen fundados elementos para que acordar la solicitud de sobreseimiento, considerando que no era necesario el debate; por lo cual esta Alzada aprecia del fallo recurrido que la Juez A quo, motivo y explicó en forma razonada, la no convocatoria a la audiencia especial, al señalar:
“En tal razón, considera quien aquí suscribe, que a los fines de una sana y correcta administración de justicia, lo procedente será, acoger la solicitud interpuesta por la Representación Fiscal y en consecuencia, declarar el sobreseimiento de la presente causa seguida con relación a los hechos que dieron motivo a al apertura de la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no es típico. Así mismo esta Juzgadora considera pertinente decidir la presente causa sin la celebración de la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir fundados elementos para acordar la solicitud la solicitud de sobreseimiento, no siendo necesario el debate…”
Es necesario resaltar, que en el presente caso, el sobreseimiento fue dictado en la fase preparatoria, por solicitud que hiciera la representación del Ministerio Público como acto conclusivo, y siendo que este acto evidentemente pone fin a la etapa preparatoria, debe tratarse de una decisión suficientemente motivada, toda vez que no se trata de un auto de mera sustanciación, sino de una decisión que pone fin al proceso que debe proferirse en un auto fundado o sentencia, lo cual fue previsto por el Legislador en el artículo 173 del comentado Código Adjetivo Penal, tal y como se ha evidenciado en el caso de marras, ya que se observa que la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, motivó debidamente la decisión que se apela, decretando el sobreseimiento de la causa, a solicitud del Ministerio Público.
De lo trascrito con anterioridad, queda claro que la obligación de motivar las sentencias es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial.
El autor, Humberto Cuenca, en su obra Curso de Casación Civil, afirma que la motivación es:
“…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...”
Asimismo Ferrajoli citado por Ramón Escobar León en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala que:
“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”
En consecuencia, en virtud de los criterios jurisprudenciales y doctrinarias anteriormente citadas, y visto que la recurrida cumple con los extremos exigidos por los numerales 1, 2 , 3 y 4 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 173 eiusdem, toda vez que se identifico a la persona sobre la cual recaía la denuncia; igualmente la a quo señaló los fundamentos de hecho y de derecho para considerar que el hecho objeto del proceso no era típico, y mediante la señalización de la normativa aplicable se dictó el dispositivo del fallo; pues de la decisión se desprende que la misma si cumple con la estructura formal y lógica que debe observar toda decisión judicial, el hecho de que el escrito contentivo de la decisión no se encuentre divido formalmente en parte narrativa, motiva y dispositiva, no significa que no se observe esta forma, pues del fallo se desprende que la jueza a quo, en su decisión, estableció los fundamentos de hecho y derecho, guardando de esa forma los criterios doctrinarios y jurisprudenciales.
Por tanto, observa la Sala Accidental N° 66 de esta Corte de Apelaciones, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, ut-supra citada, declaró con lugar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo estatuido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma está ajustada a derecho, toda vez que la recurrida señala que los hechos denunciados no encuadran dentro del delito denunciado, es decir no son típicos, en razón de no revestir carácter penal; por cuanto tal como lo manifestó la representación de la Vindicta Pública en el escrito de solicitud de sobreseimiento, se evidenció de la evaluación psicológica practicada a la víctima, que la misma no presentó signos de daños psicológicos producto del hecho, y que en relación al delito de amenaza, tampoco se observó de las actuaciones manifestación alguna de la denunciante de la continuidad de las presuntas agresiones verbales y amenazas; asimismo aprecia esta Superioridad que la recurrida está suficientemente motivada con todos sus argumentos de hecho y de derecho como para haber decretado como en efecto se decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos denunciados, no son típicos, es decir no revisten carácter penal.
Por todo lo anterior, esta Sala constata que no hubo violación de garantías constitucionales, ni procedimentales, como lo manifiesta el apelante, en razón de que la recurrida dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, por lo que en virtud, de todo lo antes narrado, este órgano Colegiado concluye, conforme a los argumentos legales señalados ut-supra, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la a-quo actuó conforme a las leyes, ya que aún cuando la decisión no es rica en citas doctrinales ni jurisprudenciales, y resulta poco extensa, acreditó en su decisión de manera clara e inequívoca que los hechos objeto del proceso no revestían carácter penal y motivadamente explicó que la conducta desarrollada por el ciudadano UBALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, identificado en actas, no encuadra en ningún tipo de carácter penal previsto en la normativa que rige la materia; por lo que, ante la inexistencia de la falta de motivación denunciada, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en su oportunidad por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana que se dijo víctima (identidad omitida), identificada en actas; y se debe confirmar la decisión recurrida dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de febrero de 2011, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano UBALDO RODRÍGUEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal. Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental N° 66 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI ESAA, en su condición de apoderado judicial de la VÍCTIMA, ciudadana (identidad omitida). SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano UBALDO ENRIQUE RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 318, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA ACCIDENTAL N° 66,
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)
LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES
NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA,
KARINA DEL VALLE PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
KARINA DEL VALLE PINEDA
FGCM/NAGM/ORF/jg/mfrj.
Causa 1As 8870-11
|