REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 04 de octubre de 2011
201° y 152°
CAUSA N° 1Aa-9049-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos ENOC JOSÉ HIDALGO ARGUELLES, MIGUEL ANTONIO SANCHEZ CRUZ, OSCAR ALEJANDRO ZURITA AROCHA, JUAN CARLOS PEREZ PEREZ, HAWIN ALEXANDER BARROSOS CASTILLO, EFREN JOSÉ ROMERO ENRIQUE, MENDOZA OLIVO LEOSBER y JESUS RAFAEL CAMPOS ALMEIDA
DEFENSA PRIVADA: abogados ODALYS ARTEAGA, SILVANO MOTTA, JOSÉ GREGÓRIO ROSSI, ANGÉLICA GÓMEZ y DJANGO GAMBOA HERNANDEZ
FISCALIA: VIGÉSIMA NOVENA (29°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, abogada CRISTINA AGUIRRE CONTRERAS
MATERIA: PENAL
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 2° DE JUICIO CIRCUNSCRIPCIONAL
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Con Lugar apelación. Revoca recurrida.
N° 525
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada CRISTINA AGUIRRE CONTRERAS, en su carácter de Fiscala Vigésima Novena (29) Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2M/1351-10, que, consideró procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos ENOC JOSÉ HIDALGO ARGUELLES, MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CRUZ, OSCAR ALEJANDRO ZURITA AROCHA, JUAN CARLOS PÉREZ PÉREZ, HAWIN ALEXANDER BARROSOS CASTILLO, EFREN JOSÉ ROMERO ENRIQUE, MENDOZA OLIVO LEOSBER y JESÚS RAFAEL CAMPOS ALMEIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, esta Instancia Superior considera necesario revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:
Del folio 22 al folio 25, corre inserto recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA AGUIRRE CONTRERAS, en su carácter de Fiscala Vigésima Novena (29) Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua, fundamentándolo, entre otras cosas, en los siguientes términos:
‘…ante usted ocurro para exponer: Estando formalmente notificados de la decisión de fecha 20 de Julio del año 2011 emanada por el tribunal 2do de primera Instancia en funciones de Juicio, así mismo, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal procede a interponer el RECURSO DE APELACIÓN contra la resolución producida por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de Julio de 2011, con motivo a la solicitud presentada por la defensa técnica de los acusados, ciudadanos HIDALGO ALGUELLES ENOC JOSE, SANCHEZ CRUZ MIGUEL ANTONIO, ZURITA AROCHA OSCAR ALEJANDRO, PEREZ PEREZ JUAN CARLOS, BARROSO CASTILLO HAWIN ALEXANDER, ROMERO ENRIQUE EFREN JOSE, CAMPOS ALMEIDA JESUS RAFAEL, todos plenamente identificados en las actas y escritos que cursan en la causa N° 2M-1351-10, nomenclatura interna de ese Tribunal; en los siguientes términos: Se encuentra motivado el presente recurso de Apelación cíe Auto producido por el Órgano Jurisdiccional en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla las decisiones recurribles y señala en el referido numeral "Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de libertad" (Comillas y negrillas agregadas). En el Auto apelado se produce por parte del Juzgador la concesión de medida cautelar sustitutiva de libertad en favor de los Acusados mencionados, de conformidad con los ordinales Io, 2o, 4o del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señalo '...PRIMERO: se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el articulo 256 Ordinales 1°.2° v 4o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: detención domiciliaria, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona v la prohibición de salida del estado Aragua a favor da los acusados HIDALGO ALGUELLES ENOC JOSE. SANCHEZ CRUZ MIGUEL ANTONIO. ZURITA AROCHA OSCAR ALEJANDRO. PEREZ PEREZ JUAN CARLOS. BARROSO CASTILLO HAWIN ALEXANDER. ROMERO ENRIQUE EFREN JOSE. CAMPOS ALMEIDA JESUS RAFAEL ..." (Comillas, cursivas, negrita y subrayado del Ministerio Publico). Así las cosas, el sentenciador en su fallo impuso a los acusados la medida establecida en el artículo 256, ordinales Io, 2o y 4o del citado Código, obviando los elementos presentados por la Vindicta Publica y que fueron considerados oportunamente por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, sin que haya existido variación alguna de las circunstancias que motivaron la detención preventiva de los investigados, que llenaban los extremos del artículo 250 del Código adjetivo por lo que era procedente el mantenimiento de la medida cautelar privativa preventiva de libertad citada, por las razones de derecho que más adelante se expondrán; en base a la anterior consideración, se afirma que no se pretende vulnerar el derecho Constitucional a ser juzgado en libertad como norma del proceso, más sin embargo, en atención a la norma citada por el Ministerio publico (251, ordinales Io, 2o, 3o y parágrafo primero) el estado de libertad del imputado es evidentemente perjudicial para las resultas del proceso. Este motivo, conduce irremediablemente a la violación manifiesta del principio consagrado por el Constituyente en la Carta magna de la INSTANCIA AXIOLÓGICA en donde debe considerarse a la Justicia como valor superior del ordenamiento Jurídico; ante ello, con la presente decisión se entiende que si bien es cierto, debe tenerse presente a la libertad como principio inviolable, no debe sacrificarse a la Justicia y obviar las circunstancias que motivaron al Órgano Jurisdiccional y sin que haya variación alguna de ellas a cambiar el criterio de aplicación de las medidas de coerción personal. De la misma manera, se observa claramente que el tribunal para otorgar la medida se fundamenta en un cambio de sitio de reclusión a lo cual hace referencia en el articulo 256 Ord. Io, pero sin embargo impone de las otras medidas establecidas ordinales 2o y 4o, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona y la prohibición de salida del estado Aragua, quedando claramente evidenciada que la misma no fundamento el cambio en ningún hecho jurídico o cambio de las circunstancias ya que estamos en la fase de evacuación de pruebas que permitan determinar las circunstancias que rodean los hechos , de manera pues que, el lugar, momento y forma en que ocurrieron los hechos no han sufrido ningún tipo de modificaciones para realizar dicho otorgamiento. Por ultimo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 21 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el expediente 03-038 expuso en cuanto a la necesidad de motivación y existencia de las medidas cautelares: "Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho que asisten a esta Representación Fiscal es que solicito se declare con lugar el presente escrito de apelación contra la decisión de otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Auto producido en fecha 20 de Julio de 2011 por el Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, se declare nula la misma y en consecuencia revoque la medida otorgada por el tribunal a quo y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva venezolana, por las circunstancias ya explanadas, en contra de los acusados HIDALGO ALGUELLES ENOC JOSÉ, SÁNCHEZ CRUZ MIGUEL ANTONIO, ZURITA AROCHA OSCAR ALEJANDRO, PÉREZ PÉREZ JUAN CARLOS, BARROSO CASTILLO HAWIN ALEXANDER, ROMERO ENRIQUE EFREN JOSÉ, CAMPOS ALMEIDA JESÚS RAFAEL…´.
Consta al folio 26 de las presentes actuaciones, que el tribunal a quo emplazo debidamente a la defensa privada de los acusados, para que dieran contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA AGUIRRE CONTRERAS, en su carácter de Fiscala Vigésima Novena (29) Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua; observando esta Sala que los mismos nos dieron contestación al referido recurso ut- supra.
A los folios 01 al folio 06, de la presente causa, aparece copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2M-1351-10, donde prietamente decide lo que sigue:
‘…Asimismo, de la revisión minuciosa de la causa considera esta Juzgadora señalar, que con relación a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los acusados, BARROSO HAWIN, CAMPOS JESÚS, SÁNCHEZ MIGUEL, EFREN ROMERO, HIDALGO ENOC, MENDOZA OLIVO LEOSBER, ZURITA OSCAR 'Y PÉREZ JUAN CARLOS, estima quien aquí decide acotar que la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo "será juzgada en libertad, excepto por las razones determinados por la ley! y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (Subrayado del Tribunal) .- Así pues, el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto en forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 del COPP, el cual prescribe que "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente". Así mismo, dispone la prenombrada norma que "En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas". Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuesto como es, el derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad y la obligación para el juez de examinar la necesidad del "mantenimiento de las medidas cautelares , de oficio, cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente. En este sentido el juez tiene plena potestad para asegurar el resultado del proceso por medio de las medidas precautelativas que considere necesarias, toda vez que la misión del juez es dirigir el proceso y de garantizar que cumplan sus objetivos , finalidad que debe observarse en cualquier estado o grado de la causa, en todo caso el juez tiene todas las herramientas jurídicas para velar por la regularidad del proceso y hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente. Es importante señalar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que "siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medidas menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, dé oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar algunas de las medidas previstas en ese mismo articulo, por otra parte nuestra adjetiva penal establece que en caso de incumplimiento de las medidas acordadas pueden ser objeto de revocatoria, tal como lo preceptúa el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. . No obstante lo expresado anteriormente, esta Juzgadora como garante que es del cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, convenios o acuerdos internacionales sucritos por la nación, y en aras de resguardar el derecho constitucional consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera en primer termino importante resaltar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en los siguientes términos: (…).. Asimismo, es importante, destacar la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 de febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen: "... Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de juicio, si bien es cierto, a los acusados se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…”. Por lo antes esgrimido, estima este órgano jurisdiccional que en el caso de marras, procede una medida menos gravosa que la privativa de libertad y ello en consideración de que han sido modificadas las circunstancias que inicialmente originaron la medida privativa de libertad, en consecuencia estima esta Juzgadora que procede el cambio de una medida menos gravosa que haga posible el cumplimiento de los actos procesales de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal Io, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberán cumplir en la dirección en la dirección de los ciudadanos que se comprometan con su vigilancia, según constancia de residencia, LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE UNA PERSONA, la cual informara regularmente al Tribunal del cumplimiento de dicha medida y se comprometerá a hacerlos comparecer a los llamados del Tribunal y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ARAGUA, sin previa autorización del Tribunal. De esta manera se cumple con las garantías establecidas en los artículos 26, 49, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; artículos 10,13,125 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal las cuales deben prevalecer en todo proceso penal. Cúmplase…. Por todas las razones ampliamente analizadas y en base a las consideraciones expuestas con detalles, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Segundo de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONSIDERA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTÍVA DE LIBERTAD, a favor de los acusados, BARROSO HAWIN, CAMPOS JESÚS, SÁNCHEZ MIGUEL, EFREN ROMERO, HIDALGO ENOC, MENDOZA OLIVO LEOSBER, ZURITA OSCAR Y PÉREZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° Vr 14.061.022, 15.649.612, 17.887.921, 16.911.169/ 18.428.575, 18.644.837, 16.058.157, y 20.050.810, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales Io, 2° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente DETENCIÓN DOMICILIARIA la cual deberán cumplir en la dirección de los ciudadanos que se comprometan con su vigilancia, según constancia de residencia, LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA DE UNA PERSONA, la cual informara regularmente al Tribunal del cumplimiento de dicha medida y se comprometerá a hacerlos comparecer a los llamados del Tribunal y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO ARAGUA. Dicha libertad se hará efectiva una vez hayan comparecido los ciudadanos y se levanten las actas correspondientes.”.
Al folio 44, aparece inserto auto en el cual esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando asentada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8940-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
Motivación para decidir:
Nuestro Legislador ha establecido dentro del proceso penal una serie de disposiciones que tienen como objeto garantizar las finalidades del proceso, sin dudas, la detención ante iudicium es una de ellas. Sustentada bajo elementos que la justifican, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, vinculado al tipo penal imputado por el Ministerio Público, a la gravedad del hecho; y, el segundo, relativo al desarrollo pacífico y gregario del proceso, la manera de impedir la sustracción de la encartada, enervando su fuga u obstaculización. Ésta medida cautelar restrictiva de libertad está imbricada sobre parámetros de proporcionalidad y excepcionalidad, así lo ha estipulado el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
La excepcionalidad, de suyo, una garantía constitucional que debe ser tenida en cuenta por el juez o jueza para el momento de evaluar la imposición de una medida privativa de libertad o, verificar la concesión de una medida cautelar sustitutiva, se encuentra establecida en nuestra Norma Normarum en su artículo 44.1, cuyo precepto es el siguiente:
‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.’
Esta Sala observa lo consignado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen caros principios de la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, empero, ambos principios fundamentales pueden restringirse con base a principios que igual informan el juicio penal como son el de Proporcionalidad y Excepcionalidad, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, dispuso lo siguiente:
‘…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor Jesús María Casal, “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…’
De modo que, no enerva principio, garantía o derecho alguno el hecho que exista medida privativa de libertad durante el proceso, pues ella debe estar imbricada sobre el principio de legalidad, estar judicializada y ser proporcional con los hechos e imputación que señale el Ministerio Público, como los referidos en el presente caso. Sólo en estos términos, los principios de excepcionalidad de privación de libertad y de presunción de inocencia pueden ser restringidos.
Así las cosas, observa este Despacho Superior que no sería contrario al vigente paradigma procesal la detención preventiva, pues, como se dijo supra, debe estar judicializada y ser proporcional, y como quiera que, a los ciudadanos ENOC JOSÉ HIDALGO ARGUELLES, MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CRUZ, OSCAR ALEJANDRO ZURITA AROCHA, JUAN CARLOS PÉREZ PÉREZ, HAWIN ALEXANDER BARROSOS CASTILLO, EFREN JOSÉ ROMERO ENRIQUE, MENDOZA OLIVO LEOSBER y JESÚS RAFAEL CAMPOS ALMEIDA, se le han imputado los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego, Porte Ilicito de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Robo Agravado en Grado de Tentativa, Asociación para Delinquir y delitos relativos a organizaciones de delincuencia organizada, previstos y sancionados en los artículos 277, 470, 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y artículos 6 y 16 ordinal 5 de la Delincuencia Organizada, es evidente que existe presunción de peligro de fuga conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad de los delitos imputados. Y, por cuanto, no hubo variabilidad en las circunstancias tenidas en consideración en el momento de decretarse la medida de privación de libertad, siendo que, al no existir mutabilidad en dichas condiciones mal pudiera entonces variarse la medida restrictiva de libertad (regla rebus sic stantibus), máxime que, de la revisión la decisión recurrida incurre en inmotivación, pues, no determina las causas que estimó para variar la medida.
En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA AGUIRRE CONTRERAS, en su carácter de Fiscala Vigésima Novena (29) Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2M/1351-10, que, consideró procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos ENOC JOSÉ HIDALGO ARGUELLES, MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CRUZ, OSCAR ALEJANDRO ZURITA AROCHA, JUAN CARLOS PÉREZ PÉREZ, HAWIN ALEXANDER BARROSOS CASTILLO, EFREN JOSÉ ROMERO ENRIQUE, MENDOZA OLIVO LEOSBER y JESÚS RAFAEL CAMPOS ALMEIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, se revoca la decisión referida ut supra. Y, conforme a lo anterior, se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 eiusdem, a: 1.-. Ciudadano ENOC JOSÉ HIDALGO ARGUELLES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.428.575, residenciado en Urbanización Villa Chinita, Tercera Calle, casa N° 149-G, vía Perija, Maracaibo Estado Zulia; 2.- Ciudadano MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.887.921, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, casa S/N, la Fría, Estado Táchira; 3.-. Ciudadano OSCAR ALEJANDRO ZURITA AROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.058.157, residenciado en el Sector Ruiz Pineda, Vuelta la Holla, Calle Principal, casa S/N, Guatire Estado Miranda; 4.- Ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.050.810, residenciado en el Sector Casa Alta Dos, Calle Principal, casa S/N, Pedro Elias Gutierrez, Estado Aragua; 5.- Ciudadano HAWIN ALEXANDER BARROSO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.061.022, residenciado en Bella Vista, Calle Francisco de Miranda, N° 08, Municipio Sucre, Estado Aragua; 6.- Ciudadano EFREN JOSÉ ROMERO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.911.169, residenciado en la Urbanización Betania, Calle 5, Casa N° 05, Sector Tocoron, Municipio Zamora, Estado Aragua; 7.- Ciudadano MENDOZA OLIVO LEOSBER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.644.837, residenciado en el Sector Santa Elena, Calle 23 de Enero, cruce con Calle Sucre, Casa S/N, San Francisco de Asís, Estado Aragua; y 8.- Ciudadano JESÚS RAFAEL CAMPOS ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.649.612, residenciado en Urbanización la Molinera, Avenida 1, casa N° 88, San Francisco de Asís, Estado Aragua ; por lo que se acuerda librar las correspondientes ordenes de aprehensión, y se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, y al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a los fines de la captura de los referidos ciudadanos, y, una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que prosiga con el procedimiento de rigor. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada CRISTINA AGUIRRE CONTRERAS, en su carácter de Fiscala Vigésima Novena (29) Auxiliar del Ministerio Público del Estado Aragua; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, causa 2M/1351-10, que, consideró procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de los ciudadanos ENOC JOSÉ HIDALGO ARGUELLES, MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CRUZ, OSCAR ALEJANDRO ZURITA AROCHA, JUAN CARLOS PÉREZ PÉREZ, HAWIN ALEXANDER BARROSOS CASTILLO, EFREN JOSÉ ROMERO ENRIQUE, MENDOZA OLIVO LEOSBER y JESÚS RAFAEL CAMPOS ALMEIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revoca la decisión referida ut supra. TERCERO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 eiusdem, a: 1.-. Ciudadano ENOC JOSÉ HIDALGO ARGUELLES, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.428.575, residenciado en Urbanización Villa Chinita, Tercera Calle, casa N° 149-G, vía Perijá, Maracaibo Estado Zulia; 2.- Ciudadano MIGUEL ANTONIO SÁNCHEZ CRUZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.887.921, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Calle Principal, casa S/N, la Fría, Estado Táchira; 3.-. Ciudadano OSCAR ALEJANDRO ZURITA AROCHA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.058.157, residenciado en el Sector Ruiz Pineda, Vuelta la Holla, Calle Principal, casa S/N, Guatire Estado Miranda; 4.- Ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.050.810, residenciado en el Sector Casa Alta Dos, Calle Principal, casa S/N, Pedro Elías Gutiérrez, Estado Aragua; 5.- Ciudadano HAWIN ALEXANDER BARROSO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.061.022, residenciado en Bella Vista, Calle Francisco de Miranda, N° 08, Municipio Sucre, Estado Aragua; 6.- Ciudadano EFREN JOSÉ ROMERO ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.911.169, residenciado en la Urbanización Betania, Calle 5, Casa N° 05, Sector Tocoron, Municipio Zamora, Estado Aragua; 7.- Ciudadano MENDOZA OLIVO LEOSBER, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.644.837, residenciado en el Sector Santa Elena, Calle 23 de Enero, cruce con Calle Sucre, Casa S/N, San Francisco de Asís, Estado Aragua; y 8.- Ciudadano JESÚS RAFAEL CAMPOS ALMEIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.649.612, residenciado en Urbanización la Molinera, Avenida 1, casa N° 88, San Francisco de Asís, Estado Aragua; por lo que se acuerda librar las correspondientes ordenes de aprehensión. CUARTO: Se acuerda oficiar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Aragua, y al Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a los fines de la captura de los referidos ciudadanos, y, una vez aprehendidos deberán ser puestos a la orden del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin de que prosiga con el procedimiento de rigor.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad.
MAGISTRADO PRESIDENTE - PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
MAGISTRADO DE LA SALA
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
AJPS/FGCM/ORF/doris
Causa: 1Aa-8949-11