REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA ÚNICA
201° y 152°
CAUSA: 1As-8999-11
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADAS: ciudadanas ANA GABRIEL ROJAS PINO, BEATRIZ ADRIANA CARRILLO RODRÍGUEZ y YURANNY MAIRELIN ATENCIO GARCÍA
DEFENSA PRIVADA: abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA
FISCAL: abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento
PROCEDENTE: Juzgado Primero (1º) de Juicio Circunscripcional
MATERIA: Penal
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma recurrida.
N° 048
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada in extenso en fecha 12 de mayo de 2011, en el cual dictó sentencia absolutoria, en la causa que se le sigue a las ciudadanas ANA GABRIEL ROJAS PINO, BEATRIZ ADRIANA CARRILLO RODRÍGUEZ y YURANNY MAIRELIN ATENCIO GARCÍA, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto supuesto, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta Superioridad considera:
P R I M E R O
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
A.- ACUSADAS: 1) ciudadana ANA GABRIEL ROJAS PINO, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.808.239, y residenciada en la urbanización Laguna Plaza, edificio 11, apartamento 2, planta baja, Turmero, municipio Mariño del Estado Aragua. 2) ciudadana BEATRIZ ADRIANA CARRILLO RODRÍGUEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-20.119.609, y con residencia en la urbanización Laguna Plaza, edificio 11, apartamento 2, planta baja, Turmero, municipio Mariño del Estado Aragua. 3) ciudadana YURANNY MAIRELIN ATENCIO GARCÍA, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.177.776, y residenciada en la urbanización Laguna Plaza, edificio 11, apartamento 2, planta baja, Turmero, municipio Mariño del Estado Aragua.
B.- DEFENSA PRIVADA: abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA.
C.- FISCAL: abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
S E G U N D O
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso Interpuesto:
El abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en escrito cursante del folio 264 al folio 294 (pieza I), presentó recurso de apelación, en los términos que sigue:
‘…ante usted ocurro a los fines de Interponer formalmente RECURSO DE APELACION, en contra de la SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha, 12/05/11, dictada en favor de las acusadas: ANA GABRIEL ROJAS PINO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.808.239, BEATRIZ ADRIANA CARRILLO • RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.119.609 Y YURANNY MAIRELIN ATENCIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.177.776 cuya identificación plena riela a los autos de la presente causa, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo de la Juez abogada ABG. Carmen Cecilia Cortez. CAPITULO I DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO En fecha 07-02-11. se dio inicio al Juicio Oral y Público en contra de las acusadas ANA GABRIEL ROJAS PINO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.808.239, BEATRIZ ADRIANA CARRILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.119.609 Y YURANNY MAIRELIN ATENCIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.177.776, por haber encontrado el Ministerio Público suficientes elementos de convicción para demostrar la existencia y subsiguiente autoría por parte de los acusado supra mencionado, en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Durante esta audiencia, como punto resaltante y motivo principal para que la recurrida absolviera a las acusadas up supra señaladas, la defensa representada por el abogado José Gregorio Rossi, quien manifestó que demostrará la no participación en el hecho a través del acervo probatorio, la forma como se efectuó la inspección, la no presencia de testigos en el procedimiento, lo que los funcionarios tienen en un seguimiento a los familiares de Luis Alfredo Romero, a quien mencionan como secuestrador, se va a demostrar la inocencia de mis representadas con las pruebas que se ventilen en esta audiencia oral y pública. Es todo". Son evacuadas los siguientes elementos de prueba 1 .-la Testimonial de la funcionaría Edita Carolina Rincón, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.632.063, quien tiene 10 años deservicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; expone lo siguiente: "Ratifico el contenido y firma del acta Policial que se me pone de Vista y manifiesto, aparezco en el acta una detención de tres ciudadanas mediante llamada telefónica nos dirigimos en comisión a la población de Turmero, realizamos una vigilancia estática de estas tres personas y llegamos a Maracay al Centro Comercial Parque Aragua, le realizamos la inspección la droga fue incautada en el vehículo. Es Todo". Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que interrogue al funcionario quien responde entre otras cosas lo siguiente: "Nosotros procedimos a reali8zar la aprehensión de 1as ciudadanas, realice la revisión corporal, la constituíamos como 5 o 6 funcionarios, una sola funcionario, yo realice la inspección y estuve cuando se realizo la revisión del vehículo se consiguió una bolsa de una sustancia en polvo de color blanco. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. José Rossi a los fines que interrogue al funcionario quien responde entre otras cosas lo siguiente: "tengo conocimiento de los hechos a través de una llamada telefónica al despacho la recibió Leopoldo Zapata y se nos informo, el trabajaba para la brigada de respuesta inmediata. Cuando me dan la ii formación se notifica a la Superioridad del despacho Miguel Guzmán y el reúne al personal y lo manifiesta. Nosotros salimos a verificar si es algo, que hay un delito, la vigilancia estática dura como 20 o 25 minutos, buscábamos a tres ciudadanas a bordo de un vehículo que las mismas tenían relación con un ciudadano secuestrador de apellido Rojas. Realice la revisión corporal , la droga se consiguió en el asiento del piloto fue Francisco López quien incauto la droga.. Es todo". Finalizado el interrogatorio, El Tribunal procede a interrogar al funcionario, quien responde entre otras cosas lo siguiente: ""Fue en horas de la noche, había acceso al centro comercial por lo menos al área del estacionamiento, si se coloca que se buscaron testigos y se deja constancia en este caso no se dejo constancia. Nosotros vamos a corroborar una información llegamos a la zona y nos coloca nos en un sitio especifico para no ser vistos, cualquier funcionario se puede trasladar previo mandato de la superioridad. Es todo". 2.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO promovido por el Ministerio ciudadano Alberto Gaspar, 0:12.334.968, quien tiene 10 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; expone lo siguiente: "Reconozco el acta en su contenido y firma, es el mismo procedimiento donde estuvo Edita y esta suscrita por el funcionario Zapata, en fecha 28 de Mayo se obtiene una información y se informa a la superioridad indican que nos trasladáramos hacia cierto sitio, que existen personas involucradas en ciertos hechos. Nos trasladamos al sitio. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que interrogue al funcionario quien responde entre otras cosas lo siguiente: "los datos aportados por la persona indicaron que era un vehículo y lo o< upaban tres personas, comenzamos a hacer un seguimiento y a la altura de la Casanova Godoy se dieron cuenta de la comisión policial y emprenden la huidase origina una persecución. La funcionaría Edita realiza la inspección corporal. Solo resguarde la zona. Fue en la parte del piloto donde se encontró la droga, eso fue como de 8 a 8:30 de la noche. Es todo". Seguidamente se le cede la palabra al , Defensor Privado ABG. José Rossi a los fines que interrogue al funcionario quien responde entre otras cosas lo siguiente: "Fue el detective Leopoldo Zapata adscrito a la Brigada de Respuesta Inmediata, Duramos como media hora para trasladarnos al sitio, el vehículo se encontraba en movimiento, desde ese momento empezamos a seguir al vehículo no hizo paradas sino hasta llegar al centro comercial. Se dieron cuenta que la veníamos siguiendo, nos trasladamos en vehículo particular, un solo vehículo, fuimos cinco funcionarios, Leopoldo Zapata es el que aborda el vehículo, solo resguarde la zona, la persona que iba manejando el vehículo era la catirota (señala a la acusada de franela roja Ana Gabriel Rojas). Es todo". Finalizaík el interrogatorio de la Defensa, el Tribunal procede a interrogar al funcionario, quien responde entre otras cosas lo siguiente: "Me imagino que por la zona no hubo testigos, no se hizo contar en un acta de la información del suicida, el vehículo estaba copado de todos los funcionarios, no se dejo constancia que en la zona no se ubico testigo, el deber ser no impero aquí. Es todo". 3.- De la Testimonial del funcionario JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-l 1.077.109 cual expuso lo siguiente: "Soy experto en toxicología forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, la experticia realizada fue a un material que nos llega se recibe una muestra y se devuelve al funcionario de guarda y custodia, era un material sintético de color azul, se realizo prueba de orientación y después de certeza, que dio como resultado cocaína cien por ciento de certeza, con un peso neto de Veintisiete (27) gramos con setecientos (700) miligramos de Cocaína en Forma de Clorhidra Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA OPORTUNIDAD AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE INTERROGUE AL EXPERTO, a lo cual esta precisó: "Fue un envoltorio , quien traslado la evidencia fue el Inspector Alberto Gaspar, mediante recepción se recibe una muestra, se toma y se devuelve, es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA OPORTUNIDAD A LA DEFENSA PARA QUE INTERROGUE AL EXPERTO a lo cual esta precisó Quien me entrego la evidencia fue el Inspector Alberto Gaspar, trabajaba para el momento en la Brigada contra Secuestro, no tuve conocimiento de donde provenía la droga. Es todo". 4.- De la Testimonial del FUNCIONARIO ciudadano Lisandro de Jesús Gómez Zapata, titular de la cédula de identidad N° 12.632.063 quien tiene 10 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien luego de rendir juramento se le» informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; expone lo siguiente: Soy jefe de la Brigada de Respuesta Inmediata, reconozco el acta en su contenido y firma. Reconozco que suscribí el acta pero no reconozco que este mi firma, aparezco en el acta fue una detención de tres ciudadanas mediante llamada telefónica nos dirigimos en comisión a la población de Turmero, interceptamos el vehículo y actúa el funcionario investigador Es todo. Seguidamente inicia el ciclo de pregunta el Fiscal del Ministerio Publico, "se inicia por una llamada que recibió el funcionario Leopoldo donde indican que un vehículo en Turmero y avistamos el vehiculote inicio una persecución que culmino en Parque Aragua. Iba en zic zac y a alta velocidad pasaba vehículos. El vehículo lo interceptamos era de color azul, habían tres femeninas y un niño, la razón fue que supuestamente este vehículo se encontraba distribuyendo droga, la revisión del vehículo la hace Francisco López, pero el falleció, yo solo resguarde el sitio, se encontró droga cocaína, no se quien colecto la evidencia, desconozco si hubo testigos. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado ABG. José Rossi a los fines que interrogue al funcionario quien responde entre otras cosas lo siguiente: "en si no fue una persecución, solo seguimos el vehículo pero si notamos que se dieron cuenta que venían siendo seguidas y los interceptamos en Parque Aragua. Habían varios funcionarios, yo no le di la voz de alto y no se si los demás la dieron. En Par que Aragua si le dimos la voz de alto sin embargo emprendieron la huida y una de ellas atropello a un ciudadano y se fue por la parte donde esta la seguridad trato esta de evadir la seguridad, no me acuerdo que hora era, fue cerca de un local, hay varios locales. No que paso con el niño si hubo un representante de la LOPNNA, es necesaria la presencia de testigos pero para este tipo de procedimientos no los testigos no son prescindible. Es todo. Seguidamente el Tribunal interroga al testigo a lo que este manifiesta: "No tengo conocimiento si el señor que atropellan rindió declaración. Es todo. 5.- De la incorporación por su lectura de la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-064-DC-1431-10, de fecha 29 de Mayo del año 2010, presentada por el experto Jesús Urasma y Elena Rivera, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. CAPITULO II DE LA SENTENCIA RECURRIDA FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Motivación) Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado a las ciudadanas ANA GABRIEL ROJAS PINO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.808.239, BEATRIZ ADRIANA CARRILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.119.609 Y YURANNY MAIRELIN ATENCIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.177.776, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas… DISPOSITIVA: Sobre la base a los razonamientos antes hechos este Juzgado UNIPERSONAL Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: ABSUELVE a las ciudadanas ANA GABRIEL ROJAS PINO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.808.239, BEATRIZ ADRIANA CARRILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.119.609 Y YURANNY MAIRELIN ATENCIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.177.776, de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOT ICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en los hechos objeto del presente juicio. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas del proceso al Ministerio Público, pues considera que si bien el hecho no se le puede atribuir al acusado de autos; en el desarrollo del debate el ciudadano fiscal litigó con lealtad, en la búsqueda del responsable de la comisión del delito antes indicado. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado en el lapso legal. Cúmplase en Maracay, día Doce (12) de Mayo del año Dos Mil Once. Ciudadanos Magistrados, la sentencia reí ¡ida dictada por la juez abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, adolece de ILOGICIDAD en su MOTIVACIÓN, lo cual entra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 452, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se lee: Motivos: El recurso sólo podrá fundarse en:2. Falta, contradicción, ILOGICIDAD (resaltado propio) manifiesta en la motivados la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida i legalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. En consecuencia, la sentencia recurrida carece de MOTIVACIÓN, y siendo que se debe entender las motivación, como ese conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, así como el estudio detallado de las pruebas y de las disposiciones legales y la opinión del juez sobre los hechos debatidos, mal podría el Superior (Corte de Apelaciones o Tribunal Supremo de Justicia) según sea el caso, estudiar si efectivamente ha existido una adecuación entre los hechos imputados por el Ministerio Público y el derecho, lo cual hace susceptible la sentencia de NULIDAD. En el caso particular la falta de lógica en la motivación fue manifiesta, evidente, patente, no hubo una valoración de las pruebas, para lo cual Ciudadanos Magistrados, no se requiere mayor análisis, habida cuenta que el Tribunal Unipersonal no se pronunció en relación a todo lo debatido. El Ministerio Público, con las pruebas controvertidas en el lapso de recepción de pruebas, demostró la autoría de las acusadas ANA GABRIEL ROJAS PINO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.808.239, BEATRIZ ADRIANA CARRILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula entidad Nro. 20.119.609 Y YURANNY MAIRELIN ATENCIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.177.776, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tal aseveración se desprende de: A) LA DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES A.l. EDITA RINCON, ALBERTO GASPAR y LEOPOLDO ZAPATA, quienes realizaron el procedimiento policial de fecha 28-05-2011, y no como lo expresa la recurrida: PRIMERO: observa esta juzgadora que efectivamente ellos fueron contestes al ratificar el contenido y firma del acta suscrita por los mismos, pero que los mismos no fueron contestes con el procedimiento. De igual forma, quedó demostrado con sus testimonios que reciben una llamada telefónica informando sobre la venta de estupefacientes unas ciudadanas a bordo de un vehículo que guardan relación con un sujeto de apellido Rojas, quien es secuestrador, los mismos se trasladan hasta el sitio en la población de Turmero y realizan una vigilancia estática logrando visualizar el vehículo lo siguen y llegan hasta el estacionamiento del Centro Comercial Parque Aragua, la funcionaría Edita Rincón les realiza una inspección corporal no logrando incautarle ningún elemento de interés criminalisticos, proceden a realizarle una inspección al vehículo logrando localizar en el asiento del piloto una bolsa contentiva de una sustancia en polvo de color blanco de la cual resulto la cantidad de VEINTISIETE GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, según el resultado de la Experticia Química suscrita por el experto Jesús Urasma. Sin embargo, Ciudadanos magistrados la recurrida, en la parte Dispositiva, expresa lo siguiente: "si bien las declaraciones de los funcionarios pudieron ser concatenadas en algunos aspectos, no es menos cierto que las mismas arrojan contradicciones, por lo que a juicio de quien aquí decide no arrojan suficientes elementos que incriminen a las acusadas, en los hechos que les imputa el Ministerio Público. En consecuencia esta juzgadora considera que con sus testimonios no se le puede atribuir responsabilidad penal al justiciable, pues solo se demuestra su presencia en el lugar, más no la comisión del ilícito penal imputado por el Ministerio público al encartado de autos. B) DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS B.1JESUS EDUARDO URASMA, la cual fue de vital importancia porque a través de de la experticia química-botánica se COMPROBÓ, que las sustancias incautadas en la casa objeto del registro de morada, donde habitaban los acusados eran efectivamente DROGA, determinando su peso y cantidad, de allí que fuera de la competencia de quien suscribe por ser Fiscal Especializado en el conocimiento de las causas relacionada con los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, de igual forma se DEMOSTRO con su deposición, tal cual se señaló al ofrecerla como testigo en el acto conclusivo, prueba que fue admitida en el auto de apertura a juicio con su respectiva necesidad y pertinencia como se transcribe al inicio del presente escrito recursivo. Así las cosas, insisto no puede haber c ¡encía entre la acusación fiscal y la sentencia recurrida, con relación a los funcionarios policiales supra mencionados, porque la Juzgadora lo único que hizo fue escudriñar y buscar entre los elementos probatorios, las "posibles contradicciones de los mismos", no tomando en cuenta la igualdad de las declaraciones, por demás hábiles y contestes. CAPITULO III DE LAS CONCLUSIONES Y PETITORIO. Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto, se puede concluir lo siguiente: 1. La recurrida incurrió en ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia, al descalificar los dios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo, corno lo son el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaran aprehendidas el acusado supra mencionado. 2. La sentencia recurrida se redujo respecto de lo imputado por la Vindicta Pública, al declarar INOCENTE a las acusad is muy a pesar que los elementos probatorios aportados por el Ministerio Público en la acusación y posteriormente debatidos en juicio demostraron lo contrario. La convicción de la Juzgadora a quo al declarar la Inocencia de las acusadas ANA GABRIEL ROJAS PINO, BEATRIZ ADRIANA CARRILLO RODRIGUEZ, Y YURANNY MAIRELIN ATENCIO GARCIA, vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión del análisis de pruebas, así como el EXAMEN PARCIAL DE ÉSTAS, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad. En consecuencia, al haber incurrido el fallo del Tribunal Unipersonal constituido por la Juez, Abogada Carmen Cecilia Cortez (Juez Primera de Primera instancia en funciones de Juicio), en el vicio aludido, es por lo cual solicitó a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declare procedente y con lugar la presente apelación y en consecuencia sea anulada la SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha 12/05/11, dictada en favor de las acusadas ANA GABRIEL ROJAS PINO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.808.239, BEATRIZ ADRIANA CARRILLO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.119.609 Y YURANNY MAIRELIN ATENCIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 19.177.776 y ordene lo conducente para que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público y por cuanto estamos en presencia de un delito pluriofensivo, considerado de lesa humanidad por nuestra Sala Constitucional, cuya magnitud configura el peligro de fuga, solicito le sea revocada la libertad que le fuera concedida y se libren las ordenes de aprehensión. En Maracay a los Veinticuatro días del mes de Mayo de 2011…’
Contestación al recurso de apelación:
Los abogados JOSÉ GREGORIO ROSSI y SILVANO MOTA, defensores privados de las ciudadanas ANA GABRIEL ROJAS PINO, BEATRIZ ADRIANA CARRILLO RODRÍGUEZ y YURANNY MAIRELIN ATENCIO GARCÍA, en escrito cursante del folio 280 al folio 281 (pieza I), contestan el recurso de apelación, en los términos que siguen:
‘…presentamos formal Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 12-05-11 de Mayo de 2011, de conformidad con lo pautado en el articulo 449 del COPP, en los siguientes términos:CAPITULO I LOS HECHOS. Es el caso Ciudadanos (as) Magistrados que en fecha 29 de mayo de 2010, nuestras defendidas ciudadanas: ROJAS PINO ANA GABRIEL, CARRILLO BEATRIZ ADRIANA Y ATENCIO GARCIA YURAIMI fueron presentadas por ante el Juzgado Séptimo de Control de ese Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial en la cual se acogió la precalificación fiscal y se dictó Medida Privativa de Libertad en contra de ellas. En fecha 12 de mayo de 2011, se realiza la Audiencia Preliminar nuestras defendidas: ROJAS PINO ANA GABRIEL, CARRILLO BEATRIZ ADRIANA Y ATENCIO GARCIA YURAIMI, cediéndole en principio la palabra al Fiscal 19° del Ministerio Público del estado Aragua, Abg. ALDO FERRER quien ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada, solicitando la admisión de la misma y la apertura a Juicio Oral y Público. Acto seguido se les impuso a las acusadas de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, y el Tribunal dicta sentencia absolutoria para nuestras representadas y en consecuencia le otorga su Libertad, ya que no hay hecho que pueda imputárseles. Ciudadanos (as) Magistrados (as), nuestras representadas: ROJAS PINO ANA GABRIEL, CARRILLO BEATRIZ ADRIANA Y ATENCIO GARCIA YURAIMI, nada tienen que ver en los hechos que la vindicta pública pretendió imputarles, eso se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente. En principio con la declaración rendida por cada una de ellas en la Audiencia Especial de Presentación en donde estas manifiestan que se encontraban en el Centro Comercial Parque Aragua buscando a unas amigas, cuando fueron interceptadas por unos funcionarios del CICPC, detenidas y golpeadas, y que la droga que presuntamente se le incauto no les pertenecía a ninguna de las tres, de lo cual se desprende que nuestras asistidas son inocentes de los hechos que les imputó la vindicta pública. En este mismo orden de ideas, la actuación de los funcionarios aprehensores queda desvirtuada por completo, por cuanto los mismos no cumplieron con la formalidad prevista como regla de Actuación Policial al momento de practicar el procedimiento haciéndose acompañar de dos testigos instrumentales que dieran fé y avalaran tal procedimiento, presumiéndose en consecuencia que la droga incautada no se encontraba en poder de las mismas, lo que no permite vincularlas con el delito imputado por el Ministerio Público. Nuestras patrocinadas fueron involucradas de forma temeraria por unos funcionarios policiales en un delito en el cual no tuvieron participación, y esta acción irresponsable de los funcionarios es avalada" por la vindicta pública que aunque, de conformidad a lo establecido en el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, debe actuar de buena fe y utilizar los elementos que sirvan para exculpar, en el presente caso hizo caso omiso a los mismos. La decisión tomada por la Jueza ABG. CARMEN CECILIA CORTEZ es completamente apegada a los normas, respetando los derechos fundamentales que amparan a nuestras patrocinados y garante de los principios consagrados en nuestra ley penal adjetiva. CAPÍTULO II DE LA IMNAMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION. Solicitamos a esta digna Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público del estado Aragua, por cuanto el mismo es infundado y temerario ya que se puede observar que la vindicta pública no fundamenta de manera precisa el fundamento de dicho recurso, sin considerar todos los elementos que rielan en la presente causa de los cuales se evidencia la inocencia de las ciudadanas: ANA GABRIEL ROJAS PINO, BEATRIZ ADRIANA CARRILLO Y ATENCIO GARCIA YURAIMI en la comisión de los hechos, solo como en efecto así fue dictaminado la libertad plena sin restricciones de las mencionadas ciudadanas. CAPÍTULO III PETITORIO FINAL Solicitamos se DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Representación Fiscal, por inmotivado y ratifique la decisión declarada por el Juez del Tribunal Primero de Juicio Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ, de conformidad alo establecido en .el articulo 318 ordinal Io del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción desplegada no es imputable a las ciudadanas: ANA BEATRIZ ROJAS PINO, CARRILLO RODRIGUEZ BEATRIZ ADRIANA Y ATENCIO YURAIMI MAIRELIN, y dicha decisión está apegada a los hechos y a las normas y garantías constitucionales, previa valoración realizada por el Juez A-quo. Solicitamos se mantenga el estado de libertad de nuestras patrocinadas por cuanto las mismas son inocentes de los cargos imputados por el Ministerio Público, conforme a quedado demostrado, y sus derechos fundamentales no deben ser cercenados…’
T E R C E R O
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Ahora bien, le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre el recurso propuesto, y en tal sentido, considera necesario a los fines de decidir sobre el mismo, reproducir el dispositivo de la sentencia recurrida, de fecha 12 de mayo de 2011, que riela del folio 239 al folio 261 (pieza I); así tenemos:
‘…CAPITULO III DISPOSITIVA Con fundamento a los argumentos expuestos y los recaudos aportados. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, en Funciones de Primero de juicio, Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de La Ley emite el Siguiente Pronunciamiento. PRIMERO: ABSUELVE a Los Acusados ANA GABRIEL ROJAS PINO , Venezolana , titular de la Cédula de Identidad No. 19.808.239 Nacida en fecha 25-08-1989 , Residenciada en la urbanización Laguna Plaza, edificio 11, apartamento 2 Planta baja Turmero Estado Aragua . CARRILLO RODRIGUEZ BEATRIZ ADRIANA, Venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 20.119.609 Nacida en fecha 20-09-1988 Residenciada en la urbanización Laguna Plaza , edificio 11, apartamento 2 Planta baja Turmero Estado Aragua y a la Ciudadana ATENCION GARCIA YURANNI MAIRELIN , Venezolana , nacida en fecha 08=08=987 titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.177.776 residenciada en la urbanización Laguna Plaza , edificio 11, apartamento 2 Planta baja Turmero Estado Aragua , por la Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 Cuarto Supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos ocurrido en fecha 28-05-2010 en el área de estacionamiento del Centro Comercial Parque Aragua ubicado en la Avenida Bolívar de Maracay , en cuando hora imprecisa, cuando las mismas a bordo de un vehículo marca chevrolet, modelo malibu , color azul placa DCJ461 con franjas blancas fue interceptado después de su seguimiento o persecución hecho impreciso por cuanto el mismo había sido denunciado por llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz femenina quien dijo llamarse María Victoria , informando que en las adyacencias de la Urbanización laguna Plaza , turmero Estado Aragua se encontraba circulando dicho vehículo , el cual estaba abordado por tres personas del sexo femenino quienes presuntamente eran distribuidores de droga y que según las mismas son familiares del ciudadano Luis Alfredo Rojas , quien se encuentra involucrado en varios secuestros ocurridos en la zona , a fin de verificar tal información se constituyo la comisión integrada por los funcionarios Edita Rincón, Alberto Gaspar y ios Detectives Lisandro Gómez , Francisco López , en vehículo particular , quien finalmente siguieron o persiguieron o vigilaron el vehículo en cuestión lo cual tampoco se aclaro del debate y en la revisión del vehículo ya en el estacionamiento del Centro Comercial en comento presuntamente incautaron una bolsa de material sintético azul en cuyo interior se encontraba un polvo de color blanco material al que le fue practicada experticia química determinándose que se trataba de Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de 27 gramos con 700 miligramos, lo que no pudo probar el Titular de la Acción Penal es que dicha incautación se les hiciera a las acusadas, son por estas razones que este juzgador fundamenta la decisión en la duda razonable en virtud que no existe otra persona además de los funcionarios actuantes que corrobore los términos del procedimiento realizado , y así se decide. Ahora bien este Juzgador tomando en cuenta en el caso particular la sentencia de Doctor Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 19-01-2000 en Sala de Casación Penal donde se indica "... que en jurisprudencia reiterada el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad..." por lo que con fundamento al Principio General de Derecho penal INDUBIO PRO REO, donde la duda lo favorece lo ajustado a derecho es declarar No culpable, a las acusadas y así se decide. SEGUNDO: En virtud de presente Sentencia Absolutoria se acuerda la inmediata libertad de las encausadas por lo que respecta a esta causa, y así se decide. Sentencia absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 197, 198, 199, 265, 267, 365, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal procede a la Publicación del texto integro de la Sentencia dentro de los Diez días a la lectura de la parte dispositiva de la misma, ello de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes notificadas en audiencia de su publicación del texto integro, y así se de decide…’
C U A R T O
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación ejercido por el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y, una vez leído como fue el escrito recursivo, encuentra que traza su apelación en lo consignado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo:
‘…la sentencia recurrida dictada por la juez abogada CARMEN CECILIA CORTEZ, adolece de ILOGICIDAD en su MOTIVACIÓN…’
Para luego afirmar, que,
‘…la sentencia recurrida carece de MOTIVACIÓN, y siendo que se debe entender las(sic) motivación, como ese conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por la partes, así como el estudio detallado de las pruebas y de las disposiciones legales y la opinión del juez sobre los hechos debatidos…’
Visto lo antes señalado, esta Sala constata que el recurrente hace referencia de dos circunstancias recursorias, la ilogicidad y la falta de motivación, empero, debe señalarse que ambas denuncias se excluyen, ya que no podría existir ilogicidad sino existe motivación, y observándose el enfoque del quejoso, indudablemente se verifica que se trata de falta en la motivación de la sentencia, pues, de seguidas confirma: ‘…La omisión del análisis de pruebas, así como el EXAMEN PARCIAL DE ÉSTAS, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad…’.
Bien, esta Superioridad pasa a revisar la sentencia recurrida con la finalidad de constatar la motivación de la a quo, y comprobar si hubo una correcta decantación.
El tribunal a quo al momento de evaluar lo manifestado por la funcionaria EDITA CAROLINA RINCÓN, determinó que la misma fue una de los funcionarios que había participado en la detención y revisión corporal de las justiciables, indicando que nada se les incautó en dicha revisión corporal y que no fueron ubicados testigos que presenciaran dicho acto, y tampoco para el momento de la revisión al vehículo automotor. Que la funcionaria indicó que tales eventos ocurrieron aproximadamente a las 07:00 horas de la noche en el área de estacionamiento del Centro Comercial Parque Aragua, y que no recordaba si había negocios abiertos. En este lugar, la a quo aplicó correctamente las máximas de experiencias, ya que infirió,
‘…pero en el caso tratado es de observar que la declarante manifestó que eran aproximadamente las 7 de la noche, y manifiesta no recordar si habían locales abiertos, es de hacer notar eme cuando abordan el vehículo en cuestión estaban en el área de estacionamiento, y que un centro comercial a esas horas de la noche tiene gente en el lugar, mas según lo declarado por la funcionarios, no se dejo constar en acta aunque se debió constar, pero no se hizo en este caso en particular…’
Punto de vista que comparten quienes aquí deciden.
En fin, si se practicó la detención de las encartadas en el área del estacionamiento del Centro Comercial Parque Aragua de esta ciudad de Maracay, y siendo una zona altamente comercial y transitada por personas, ubicada en la avenida Bolívar con avenida Fuerzas Aéreas, con paradas de transporte público y a tres (3) cuadras del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Maracay, y por la cantidad de funcionarios que actuaron en dicho procedimiento, no se dejó constancia de testigos, de personas que hayan estado transitando por ese lugar, que hayan podido ratificar o confirmar lo expuesto por los funcionarios actuantes, evidentemente fue atinada la conclusión valorativa de la iudex en cuanto a este órgano de prueba, concluyendo: (sic)
‘…este Juzgador valora la presente deposición en tanto y en cuanto la misma evidencia que efectivamente es uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, pero contradice los criterio necesarios en cuanto al procedimiento realizado toda vez que bajo la luces de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana critica no se puede precisar cómo efectivamente se realizó el procedimiento que dio lugar al presente debate, pues se señala una vigilancia estática de un vehículo en movimiento y luego un seguimiento, su detención en el área de un estacionamiento en el centro comercial Parque Aragua sin testigos siquiera de la aprehensión, con la actuación de 5 o 6 funcionarios como define la deponente por lo cual no se aporta argumentos suficientes para soportar el procedimiento realizado, ello de conformidad con lo estatuido en el articulo 22 del código orgánico procesal Penal…’
Con relación al testimonio del funcionario ALBERTO GASPAR, la a quo verificó que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dio inicio al presente juicio, sin embargo, no es concomitante en cuanto a la hora indicada por la funcionaria EDITA CAROLINA RINCÓN, ya que ésta manifiesta que fue a las 07:00 horas de la noche, y el funcionario de marras indicó que había sido entre las 08:00 y 08:30 horas de la noche, por una parte, y por la otra, de manera acertada la sentenciadora concluyó: (sic)
‘…alega así mismo que se le hace un seguimiento alega que el vehículo no hizo parada que el mismo fue desde la ciudad de Turmero hasta el Centro comercial Parque Aragua, es de observar conforme a la lógica que si bien señala la funcionaria Edita Rincón hubo primero una vigilancia estática, pero Gaspar señala que el vehículo estuvo siempre en movimiento y que el mismo no hizo parada alguna hasta el Centro comercial Parque Aragua, observa que Gaspar declara que ellos se dieron cuentan que las estaba siguiendo una unidad policial, pero se trasladaban en un vehículo particular, dentro de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia cómo explicar que unas personas siendo seguidas, y sin advertir que eran una comisión policial, pues el vehículo que utilizaban en el seguimiento, persecución o vigilancia estática, era un vehículo particular, conforme el dicho del declarante ingresan a un centro comercial el cual tiene controlado su acceso y salida con un aparato de ticket y si advirtieron que eran seguidas como explicar que se adentre a un centro comercial imposibilitándose ellas mismas su salida, tomando en cuenta que el funcionario declarante manifiesta que a la altura de la Avenida Casanova Godoy ellas presuntamente advierten que eran seguidas y se inicia una persecución que presuntamente culmina en el interior de un estacionamiento del Centro comercial Parque Aragua , dentro de las reglas de la Lógica las máximas de experiencia y la sana critica no se explica la versión aportada por el funcionario Gaspar para determinar que dichas ciudadanas tuvieran advertencia previa de una comisión policial que las perseguía, seguía o vigilaba, no coincide la hora de cuando practican la revisión y aprehensión de las ciudadanas, por su parte el funcionario Gaspar aporta otra circunstancia no tomada en cuenta en el relato por la funcionaria Edita Rincón y es la presencia de un niño al momento de la aprehensión de la ciudadana, también señala con la experiencia en el organismo que se debe dejar constancia si hubo testigos y afirma que no se dejo no siendo este el deber ser, y refiere que por la hora los locales estaban cerrados pero ello tampoco se dejo constar. Confirma la declaración de Edita Rincón en cuanto a quien encontró la evidencia fue Francisco López, También es de observar que conforme a la declaración el funcionario exponente manifiesta que no existe persona distinta a los funcionarios actuantes que corroboren el procedimiento realizado, no se fijo fotográficamente el hallazgo de la evidencia de interés criminalístico, hecho este que hubiese permitido verificar lo señalado, a conocimiento cierto que de la llamada se hablaba que el hecho era que las ciudadanas que se trasladaban en un vehículo estaban distribuyendo presunta droga, no se señala incautación de otro objeto de interés criminalísticos , no hay dinero, ni en el vehículo ni en la inspección corporal que les realizara, por lo cual la presente declaración este juzgador la valora en tanto y en cuanto, la misma es aportada por uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto de debate, pero mantiene en su contenido la duda de cómo el mismo se realizó, a que hora se practico la detención de las acusadas, si hubo o no testigos en el lugar, si fue una vigilancia, seguimiento o persecución, discrepancia que crean dudas razonables de cómo ocurrieron los hechos de marras…’
En otro orden, la a quo valoró lo dicho por el funcionario LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA, que al ser comparado con lo dicho por los funcionarios ALBERTO GASPAR y EDITA CAROLINA RINCÓN, confirmó el hecho que no habían testigos en el sector, que no recordaba la hora del procedimiento, que se trataba de una persecución y que el auto que tripulaban las ciudadanas ANA GABRIEL ROJAS PINO, BEATRIZ ADRIANA CARRILLO RODRÍGUEZ y YURANNY MAIRELIN ATENCIO GARCÍA, iba de forma zigzagueante a alta velocidad evadiendo la persecución, situación ésta que no fue aportada por los anteriores órganos de pruebas (ALBERTO GASPAR y EDITA CAROLINA RINCÓN). Una vez mas, es útil transcribir extracto de la valoración que hiciera la a quo al presente testimonio, de donde se aprecia una diáfana y elocuente valoración, a saber: (sic)
‘…la declaración de este funcionario señala que en el procedimiento no es necesario testigos pero no los hubo que los funcionarios dan fe, el caso es que el mismo siendo el funcionario que resguardo la zona alega que habían mirones, es de observar si efectivamente hubo mirones como no dejan constancia en acta de procedimiento que se les solicito la colaboración y se negaron, si era el caso, y manifiesta este hecho omitido por los dos funcionarios declarantes Rincón y Gaspar, se crea la duda si hubo o no testigos, y el porque no lo advirtieron en el acta levantado al efecto, además de contradecirse en su propio relato cuando afirma que no fue una persecución sino un seguimiento, por lo cual a este juzgador se le presenta la duda por demás razonable de las discrepancias entre los funcionarios actuantes ya mencionados Rincón Gaspar y Lisandro si fue persecución, seguimiento, vigilancia, y como las acusadas podían advertir que era seguidas, perseguidas cuando el vehículo donde se trasportaba la comisión era un vehículo particular es decir no identificado con inscripción alguna de organismo policial, este juzgador valora la presente prueba en cuanto evidencia que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto de juicio, pero efectivamente y adminiculado con los testimonios de los otros funcionarios Edita Rincón , Alberto Gaspar no contribuye a aclarar el procedimiento realizado, no es justificable como pueden 3 funcionarios contradecirse en el relato si estuvieron en el mismo lugar a la misma hora y aportar datos diferentes, como la presencia de testigos o no y si hubo negativa, el porque no se dejo constar, el hecho del numero de funcionarios no constituyen prueba suficiente, es la calidad de los testimonios, la coherencia, su ilación la que permite al juzgador crear con toda claridad su convicción de lo sucedido para cumplir con el fin del presente proceso que es la búsqueda de la verdad, la ambigüedad, contradicción no crea convicción, ello a las luces de los postulados consagrados en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal…’
Inferencia acogida por esta Alzada en todas y cada de sus partes.
Sobre lo declarado por el funcionario LEOPOLDO ZAPATA, el tribunal de mérito fue enfático al hacer su análisis, precisando que se trata de uno de los funcionarios que participó en el procedimiento. Que su versión es contraria con lo expresado por los funcionarios ALBERTO GASPAR, LISANDRO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA y EDITA CAROLINA RINCÓN, ya que confirma lo que dijo el funcionario LISANDRO GÓMEZ, de que habían curiosos o ‘mirones’, sin embargo, indica que el funcionario ALBERTO GASPAR se dirigió al Banco Provincial a buscar personas que sirvieran de testigos quienes a su vez se negaron, es decir, contradice el hecho que habían dicho los otros funcionarios que los negocios estaban cerrados en el Centro Comercial Parque Aragua, y es bien sabido que en los centros comerciales los comercios cuentan con un horario especial, donde los negocios cierran un poco mas tarde de lo normal, que algunos bancos en centros comerciales igualmente cierran hasta en horas de la noche.
Aunado a lo anterior, discrepan en cuanto al momento de llevarse a cabo el procedimiento donde detuvieron a las justiciables, máxime que éste funcionario (LISANDRO GÓMEZ) expresó que la hora aproximada de los hechos fue en la ‘tardecita’, entre las 05:00 a las 06:00 horas de la tarde, siendo que, tal aseveración hace más contradictorio el hecho de que los negocios estaban cerrados. Finalmente, como bien lo infiere el tribunal a quo,
‘…además afirma que las personas abordadas se negaron pero este hecho no consta en el acta, no se explica si se hicieron tales diligencias no se justifica en la propia acta porque no hay testigos si tuvieron la información que se negaron, si este es el caso, lo cual no se hizo y ello emana de la propia declaración de Alberto Gaspar, quien manifestó que "...Debe haber testigos del procedimiento. No se busco testigos..." Sorprende a este juzgador como el propio funcionario actuante Alberto Gaspar no puede recordar si entro al banco Provincial a solicitar la colaboración de personas para que sirvieran de testigos y si lo recuerda el deponente Leopordo Zapata, crea asi la duda en este juzgador de efectivamente como ocurrieron los hechos y el desarrollo del procedimiento objeto de debate, además de la incongruencia de hora en que presuntamente se sucedieron los mismo, Edita Rincón señala las 7 y media, Gaspar 8 a 8 y media, Lisandro Gómez, no indica hora, y este ultimo declarante Leopordo Zapata señala en la tardecita 5 a 6 de la tarde , imprecisión de hora e indeterminación de presencia de curiosos, testigos, y si los locales estaba a la hora del procedimiento abierto o cerrados , tomando en consideración que la funcionarios Edita Rincón en su declaración también señala que pudiese estar abiertos por la hora, pero nada se dice si se hizo la diligencia de localizar testigos en las inmediaciones. La presente declaración se valora en cuanto aparece el declarante como uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, pero bien ratifica la valoración y apreciación de los testimonios que le antecedieron, toda vez que evidencia la incongruencia y contradicción de los otros funcionarios actuantes y la transparencia del procedimiento realizado, pues efectivamente se contradicen en horas de los hechos, forma de seguimiento, persecución o vigilancia de que fueron objetos las hoy encausadas, procedimiento que se inicio por llamada telefónica, donde presuntamente indicaban que tres personas vinculadas a un sujeto apodado el suicida y que estaba involucrado en secuestro distribuían droga , finalmente no se aclara si el seguimiento, persecución, o vigilancia estática inicial a las encausadas era por que alguna se relacionaba con el sujeto apodado el Suicida o por efectivamente constatar la información de que distribuían droga, cuando finalmente se hace un procedimiento con la incautación de una sustancia presuntamente droga y que luego fue sometida a análisis químico dando como resultado que efectivamente se trataba de un alcaloide prohibido por nuestra legislación para ser portado en peso y componentes, pero que sin testigos que corroboren la tesis de los funcionarios actuantes obviamente no permite crear la convicción de quien juzga de que efectivamente esa sustancia le fue incautada en el vehículo que para el momento era conducido por la ciudadana ANA GABRIEL ROJAS y cuyas ocupantes y acompañantes aparecen como co¬acusadas ciudadanas CARRILLO BEATRIZ Y ATENCIO GARCIA YURANNY, por lo cual a las luces de los postulados del articulo 22 del Código orgánico procesal penal las reglas de la lógica , las máximas de experiencias y la sana critica , este juzgador adminiculando la presente deposición con las anteriores de los funcionarios actuantes a evidencias contradicciones, evidencia la inconsistencia de las mismas en la creación de la convicción necesaria para determinar que efectivamente las encausadas están involucradas en el hecho objeto de debate, y así se decide…’
Elocuente y categórica precedente conclusión, para luego, de igual forma, y con meridiana claridad, colegir lo siguiente: (sic)
‘…De lo anterior, considerando que los hechos fueron debatidos y probados, siendo apreciados y valorados por este Tribunal de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se logro probar lo siguiente: 1.- Que efectivamente se realizo un procedimiento, en fecha 28 de mayo del 2010, como cursa en el escrito acusatorio y los señalado por los funcionarios actuantes y deponentes en este juicio. 2.- Quedo probado que en el procedimiento realizado fueron detenidas las ciudadanas ROJAS PINO ANA GABRIEL, CARRILLO RODRIGUEZ BEATRIZ ADRIANA Y ATENCIO GARCIA YURAINNI 3.- Quedo probado que la detención fue realizada en el Centro comercial parque Aragua ubicado en esta ciudad de Maracay, y que la revisión corporal se la hiciera la funcionaría Edita Rincón, todo lo cual se probo con la deposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento cuya acta de procedimiento reconocieron en su contenido mas no en la firma pues aparece suscrita solamente por el funcionario LEOPORDO ZAPATA , quien la reconoce en su contenido y firma . 3.- Lo que no se probo y no pudo precisar el Ministerio publico es como se realizo dicho procedimiento sin con una vigilancia estática, sin con un seguimiento como la definen alguno de los funcionarios actuantes o con una persecución , no existe claridad en los planteamiento que en debate hicieran los funcionarios actuantes y deponentes EDITA RINCON, ALBERTO GASPAR, LISANDRO GOMEZ Y LEOPORDO ZAPATA, quienes por demás fueron los únicos medios de prueba ofrecidos por la vindicta publica para ser depuesto en debate, que este juzgador deja claro fueron todos declarados no quedo funcionario promovido u ofrecido sin oírse su deposición, evidenciándose las incongruencias de sus deposiciones en cuanto a como se realizo el procedimiento, como interceptan a las acusadas, como las someten , a que hora se realiza el mismo pues difieren en horas Edita Rincón afirma que fue como en horas de la noche, y a pregunta formulada por la defensa dice que eran las 7 y media , por su parte el funcionario Alberto Gaspar informa el día 28 de mayo, lo cual es congruente con la acusación pero discrepa en la hora 8 a 8:30 de la noche, además este funcionarios declara que se trasladaron en un solo vehículo, todos los funcionarios intervinientes en la comisión lo cual tampoco fue aclarado, pero si constaste en afirmar que fue en un vehículo particular, es decir carecía de identificación que permitiese precisar que los que se encontraban abordo eran funcionarios adscritos a algún organismo en este caso policial del estado , ello por lo que deponen en este caso Alberto Gaspar de la huida de las acusadas a la altura de la Avenida Casanova Godoy cuando se dieron cuenta (las acusadas) ocupantes del vehículo que eran seguidas o perseguidas por una comisión, lo cual no resulta lógico si bien afirma el declarante que el vehículo donde se transportaba la comisión policial era un vehículo particular, además de la incongruencia e ilogicidad de señalar que personas perseguidas por una comisión se va a adentrar a un centro comercial, en este caso particular Centro Comercial Parque Aragua. Asi mismo en cuanto a la Hora también discrepa el funcionario Leopordo Zapata cuando afirma que fue en la tardecita de 5 a 6, entonces se pregunta el juzgador buscando crear su convicción fue en la tarde, en la noche, habían testigos o no, estaban lo locales abiertos o no, EDITA RINCON, señala que eran como las 7 y media y a es hora pudieran estar abiertos, afirma que la misma se limito al procedimiento y no observo si había alguna persona que sirviera de testigo , por su parte Alberto Gaspar dice que fue en la noche de 8 a 8 :30 que No se busco testigos ... afirma que los locales por la hora se encontraban cerrados a pregunta formulada por el tribunal, el declarante Gaspar informa ... me imagino que por la zona no hubo testigos ... no se hizo la diligencia de buscar testigos, pero Leopordo Zapata afirma que Alberto Gaspar entro al banco provincial, el cual efectivamente existe una agencia en eses centro comercial a nivel del estacionamiento como es que el manifiesta en su deposición que no se hizo la diligencia y su compañero puede afirmar que entro al banco y no encontró colaboración y ello no fue precisado, son incongruencia en el procedimiento, inconsistencia que crean dudas, ambigüedades, y así se decide. 4.- Quedo probado que a experticia realizada la sustancia sometida a análisis es Droga conocida Como Cocaína en forma de Clorhidrato con un peso de 27 gramos con 700 miligramos, pero si bien con una prueba de certeza se determino ello, el Ministerio Publico no pudo probar que la incautación se la hicieran a las acusadas en el interior del vehículo que portaban para el día 28 de mayo del 2010, no existe fijación fotográfica no existe testigo del procedimiento, no coinciden las horas imposible con este escaso acervo probatorio hacerse convicción. Insiste este juzgador en que no solo es la cantidad de medio de pruebas es la calidad de los mismo la coherencia entre ellos lo que debe llevar al juzgador a la convicción de que lo contenido en la acusación y narrado como hechos efectivamente sucedió y que siendo un hecho penado por la Ley debe ser sancionado con la pena correspondiente, a las personas involucradas en el mismo con claridad sin duda alguna de su participación y el compromiso de su responsabilidad criminal en dichos actos, ni siendo esto así y no estableciéndose a criterio de quien decide una relación de causalidad entre hecho y su consecuencia pues el hecho no se encuentra configurado para imputárselo a las acusadas, existe una sustancia prohibida, pero del acervo probatorio no probo el Ministerio Publico que estuviese comprometida la responsabilidad penal de las acusadas en estos hechos, y así se decide…’
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, ha reiterado:
‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, de fecha 15 de febrero de 2011, en ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)
‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, de fecha 02 de diciembre de 2010, en ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares)
Otro aspecto a subrayar, es lo concerniente a la Experticia Química N° 9700-064-DCF-1431-10, fecha de recepción 29 de mayo de 2010, que el tribunal a quo valoró certificando la existencia material de la sustancia ilícita, analizando el método utilizado por los expertos para su análisis, y, asimismo, la concatenó con la declaración del experto JESÚS URASMA, constatando la certeza de la experticia de marras, que confirmó tautológica y probatoriamente la existencia de la droga, empero, no estableciendo la relación causal respecto de las acusadas. Llegando a una facunda valoración, en los términos que siguen: (sic)
‘…permite probar la existencia material de la sustancia prohibida, y que determina en sus componentes tal prohibición por nuestra legislación así como por su pesaje, por lo cual este juzgador valora dicha prueba pues complementa con la presente deposición la experticia realizada e incorporada como documental, ya que le da sustento, pues siendo objeto de preguntas y repreguntas de las partes se evidencia el contradictorio no dando lugar a dudas la ratificación de su contenido, por lo cual tratándose de unos conocimiento científicos lo que se ha puesto de manifiesto entre esta deposición adminiculada con la documental de la experticia química queda objetivamente probado que efectivamente se trata de una sustancia prohibida, pero que sólo ella sin el sustento de las testimoniales de los funcionarios actuantes como antes los discriminamos uno a uno en sus deposiciones adminiculadas entre si, e incluso con la presente prueba solo se establece la existencia material de una sustancia prohibida pero de su evaluación y valoración no emana a quien le fue decomisada, mas aun no existiendo congruencia en las deposiciones de los funcionarios actuantes, no se prueba que dicha sustancia prohibida le fue incautada a las acusadas en el procedimiento objeto de debate y que permitiese en su etapa preliminar calificarse de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, pues no existe prueba que determina la convicción y contundencia en el juzgador que efectivamente esa sustancia en peso y componentes le fue incautada a las acusadas en el procedimiento realizado en fecha 28 de mayo del año 2010, ello con fundamento a lo estipulado en el articulo 22 del Código orgánico procesal Penal, conforme a las reglas de la sana critica que permiten valorar, los testimonios, las máximas de experiencia y la lógica la cual en este caso en particular no se evidencia por la incongruencia y evidente contradicción entre los funcionarios actuante y que esta patentizada en sus deposiciones en debate oral y publico, y así se decide…’
Importante señalar lo aducido por el recurrente, cuando asevera que, ‘…El Ministerio Público, con las pruebas controvertidas en el lapso de recepción de pruebas, demostró la autoría de las acusadas…’ (Subrayado de este fallo).
En este sentido, no es un argumento válido del recurrente afirmar que el tribunal sentenciador comete ‘…ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia al descalificar los medios probatorios…’, pues, de suyo, es dable al tribunal a quo, una vez finalizado el debate, haga las valoraciones que estime y no estar sujeto a criterios de las partes, para ello es el contradictorio, y es lógico que el tribunal arribe a una decisión y adjudique; si el Ministerio Público no está de acuerdo con el criterio del sentenciador, no significa que la decisión incurre en falta o ilogicidad por no haber valorado las pruebas en su valor axiológico y en la forma y modo como hubiese querido la vindicta pública; el tribunal sólo debe estar ajustado a las reglas de la sana crítica, enmarcado en los principios que informan el juicio penal, y sobre este particular, la Sala observa que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación y concentración, con el agregado que se evidencia que la recurrida si valoró las pruebas traídas al debate contradictorio, haciendo el debido análisis de cada una de ellas.
Del mismo modo, el quejoso arguye:
‘…La convicción de la Juzgadora a quo al declarar la Inocencia de las acusadas… (Omissis)…vulnera el deber que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios existentes. La omisión del análisis de pruebas, así como el EXAMEN PARCIAL DE ÉSTAS, da lugar a vicios de forma que acarrean su nulidad…’
Aquí, es necesario detenerse y precisar lo concerniente a la sana crítica como sistema de valoración de pruebas para el momento de dictarse la sentencia; y, entre las reglas imperativas para la correcta aplicación de este sistema de libre convicción razonada, están las máximas de experiencia y la lógica, entendiéndose la primera de esas reglas como aquella eminente fáctica, del mismo conocimiento de la vida, de cómo y cuándo suceden normalmente las cosas de nuestro entorno, de cómo se comportan las personas ante determinadas situaciones, en fin, ese cúmulo de conocimientos sobre el sentido de todo lo que nos rodea en el transcurrir de la vida. Y, en cuanto a la lógica, ella es inexorablemente dependiente de aquélla, pues, a mayor conocimiento, habrá mayor comprensión, así lo propugna la ‘Teoría del Conocimiento’, coligiéndose que la regla in commento significa el correcto entendimiento humano y la cabal transmisión de ideas. Por ello, no considera esta Sala que la a quo haya creado dudas ni haya valorado parcialmente alguna probanza, ya que en su decisión hace serias reflexiones y concibe conclusiones por demás lógicas, basadas en la sana crítica, dando fiel cumplimiento con las exigencias del precitado artículo 22 de la ley adjetiva penal, tal y como se verificó supra.
Se ajustó, pues, el fallo recurrido, con la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que de seguidas se transcribe:
‘...En el sistema de libre convicción razonada, el juez debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento judicial, es decir, a través de la motivación interpretativa de la percepción de las pruebas y por medio de la sana crítica: observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…’ (Sentencia Nº 502, de fecha 26 de noviembre de 2010, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
‘...que cuando se condene aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica, se debe explicar en qué consisten tales principios, la manera cómo los aplicó al caso concreto y el por qué con el uso de los mismos se llega a la conclusión…’ (Sentencia Nº 097, de fecha 22 de abril de 2010, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)
Por otra parte, el recurrente hace aseveraciones dables en el mismo juicio que difícilmente esta Superior Instancia pueda valorar, como situaciones debatidas de tiempo, lugar y modo de los hechos, de la calidad de algunos de los deponentes, tales como expertos, funcionarios actuantes o testigos, en fin, argumentos que constituyen una posición procesal que el tribunal sentenciador no apoyó -dando fundamento jurídico para ello-, y que mal pudiera resolver esta Superioridad, puesto que, se trata de asuntos propios del debate contradictorio, enmarcados en principios como el de oralidad, inmediación y concentración que rigen, primigeniamente, la sub-fase probatoria del juicio oral y público, insistiendo esta Alzada que, de las actas procesales no se desprende ninguna violación de ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, y menos aun quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión a ninguna de las partes. La Sala de Casación Penal, así lo confirma:
‘…la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes…’ (Sentencia Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, en ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño)
Colofón de lo anterior, y resumiendo lo precedentemente fijado, esta Corte de Apelaciones reitera que, de las presentes actas se desprende que no hubo violación de normas relativas a la oralidad, publicidad, inmediación, concentración ni ningún principio orientador del juicio penal; ni hubo violaciones de garantías, principios ni derechos constitucionales, tampoco quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que hayan causado indefensión a las partes; y, en segundo lugar, se evidencia del fallo recurrido que, la a quo hizo de manera precisa, clara y concisa la debida valoración de las pruebas traídas al debate contradictorio, analizando en su contexto individual y en su conjunto cada una de ellas. Considera esta Sala que el fallo en cuestión se encuentra suficiente y claramente motivado, teniendo u orden lógico en la narración, descripción y apreciación de los hechos, cumpliendo con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los requisitos de la sentencia, no observándose violación de ninguna de las causales consignadas en el artículo 452 eiusdem.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada in extenso en fecha 12 de mayo de 2011, en el cual dictó sentencia absolutoria, en la causa que se le sigue a las ciudadanas ANA GABRIEL ROJAS PINO, BEATRIZ ADRIANA CARRILLO RODRÍGUEZ y YURANNY MAIRELIN ATENCIO GARCÍA, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto supuesto, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal virtud, se declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado ALDO ENRIQUE PÉREZ FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, publicada in extenso en fecha 12 de mayo de 2011, en el cual dictó sentencia absolutoria, en la causa que se le sigue a las ciudadanas ANA GABRIEL ROJAS PINO, BEATRIZ ADRIANA CARRILLO RODRÍGUEZ y YURANNY MAIRELIN ATENCIO GARCÍA, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto supuesto, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, referida ut supra.
Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, vigente la sentencia recurrida.
Regístrese la decisión y déjese copia en los archivos de la Corte de Apelaciones. Notifíquese y remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
PRESIDENTE DE LA CORTE – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO
OSWALDO RAFAEL FLORES
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA DEL VALLE PINEDA BENÍTEZ
AJPS/FGCM/ORF/Tibaire
Causa: 1As-8999-11
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