REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 05 de octubre de 2011
201º y 152º

CAUSA N°: 1Aa 9053-11
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN
DEFENSORE PRIVADO: abogado JAVIER IRANZO HEINZ
FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL y FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO

Nº 527

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en función Quinto de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER IRANZO HEINZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la precalificación presentada por el Ministerio Público por los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, decretó la detención como legítima, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y acordó mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA, en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Sala observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN:

El ciudadano abogado JAVIER IRANZO HEINZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, mediante escrito cursante de los folios uno (01) al cuarenta y tres (43), corregido y subsanado en nuevo escrito cursante desde el folio setenta y cinco (75) al ciento dieciséis (116), que rielan en el presente cuaderno separado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 02 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en los artículos 432, 433 y 437 todos del Código Orgánico Procesal Penal, entre sus argumentos tenemos:

“…El Juez a-quo se limitó únicamente a indicar, invariablemente, una mera enunciación de las diligencias de investigación criminal contenidas en el expediente, sin señalar ni siquiera cuál es su contenido; cuáles hechos considera se desprenden de cada una de estas diligencias de investigación criminal: cuáles son las razones que le conducen a considerar el por qué en su criterio se demuestran tales hechos con cada una de estas diligencias de investigación criminal: en fin, no consta que haya examinado los elementos de convicción que simplemente enuncia.
Si en lugar de limitarse a hace un inventario o índice (a su suerte de narrativa) de los supuestos elementos de convicción los hubiese examinado y comparado entre sí, habría llegado a una conclusión muy distinta a la de acordar el petitorio del Ministerio Público.
En efecto, en autos cursan suficientes elementos de convicción (entre las propias diligencias de investigación practicadas por el Ministerio Público) que comprueban la plena inocencia de nuestro defendido.
Entrevista rendida por el ciudadano ELIO JIMENEZ LUGO (Taxista):
(…)
Destaca igualmente en el Folio 128, pieza 1, la exposición que rindió en audiencia suscrita la ciudadana ANA CRISTINA VARGAS GONZALEZ, de fecha 13-05-2003, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
"El día jueves 08-05-2003 como a las 10-00 de la mañana se trasladó a la Cárcel de Sabaneta en el estado Zulia, en compañía de su hermano DANIEL VARGAS y la señora IRIA, que fue la que vio a su hermano JAVIER VARGAS GONZALEZ, dos días antes en la cárcel antes mencionada, también fueron representantes de la Defensoría del Pueblo de Maracaibo, Abogada CARLA RINCON, quien conoce el caso de su hermano y una Fiscal del Ministerio Público de quien no recordó el nombre, que hablaron con el director de la Cárcel y les informó que JAVIER VARGAS no se encontraba allí, mostró unas carpetas en las cuales no estaba - su nombre. PERO HABLAMOS CON ALGUNOS DETENIDOS Y NOS DIJERON QUE SI LO HABÍAN VISTO, PERO QUE HACIAN UNOS DÍAS QUE NO LO VEÍAN, Y QUEJA VÍER VARGAS QUERÍA QUE LO TRASLADARAN PARA CORO, PORQUE NO TENIA FAMILIARES EN EL ESTADO ZULIA. Dejó constancia que la señora Miriam les dio un periódico donde aparecía una foto donde mostraba una noticia de la Cárcel de Sabaneta y que el aparecía en esa foto. " (Resaltado nuestro)
Del mismo modo, el ciudadano DANIEL SEGUNDO VARGAS GONZÁLEZ, también acudió ante la sede de la Fiscalía con sede en Coro, el 13 de mayo de 2003. En el Acta de la Audiencia, la cual cursa al folio 129 de la Pieza I, consta que este ciudadano informó a la autoridad Fiscal lo siguiente:
El día jueves 08-05 2003 que como a las 09:00 de la mañana llegaron a la Cárcel de Sabaneta en el estado Zulia, acompañados por la Defensora del Pueblo del estado Zulia Abogada CARLA RINCON, LA TESTIGO QUE VIO A SU HERMANO JAVIER, el día 20 de abril de 2003, que entraron a la Oficina del Archivo de la cárcel, que ahí buscaron, que él salió a preguntar si habían visto a su hermano JAVIER, por lo que enseñó una fotografía del mismo a unos reclusos que se encontraban allí, que le preguntó a uno de ellos y él le dijo QUE SI QUE LO HABÍA VISTO, y que iba a mandar a buscar, se fue y vino, y le dijo que estaba en el pabellón 3D, por lo que le dijo que le avisara que aquí estaba DANIEL VARGAS después le dijo que no estaba, que le preguntó a otros y le dijeron que si lo habían visto, dijeron que si pero que tenían días que no lo veían. Luego pasaron a los pabellones con la testigo y preguntaron al que vende café y este informaron que tenía días que no lo veían y que lo habían pasado para la máxima, pasamos a otros pabellones y casi todos los reclusos nos dijeron que lo habían visto.
(…)
De forma que, si el ciudadano ELIO JIMENEZ LUGO negó claramente haber visto ingresar al ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, el Tribunal de Control debió apartarse del petitorio Fiscal ordenando que la investigación se avocara a precisar si ese ciudadano fue o no visto por última vez en la Cárcel de Sabaneta del Zulia, como lo afirmó la ciudadana que aparece mencionada como amiga de la familia por los hermanos del ciudadano JAVIER VARGAS, todo ello en cumplimiento de los deberes impuestos, entre otros por el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
El otro testimonio empleado por el Ministerio Público para solicitar la privación preventiva judicial de libertad y utilizado como elementos de convicción para decretarla por parte del Tribunal de Control a-quo es la entrevista del ciudadano PABLO ISIDRO PEREZ GOMEZ
Folio 35, pieza dos, acta de entrevista de PABLO ISIDRO PEREZ GOMEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 24-03-2003, a las 12:15 pm, expuso que se encontraba detenido el día domingo 9-3-2003 en la comandancia, porque lo detuvo una comisión policial en la finca la esperanza, la cual era de su mamá y que está ubicada en el Sector El Arco, Municipio Colina, que lo detuvieron porque encontraron en la finca una lata de un carro picado, pero el Lunes 10.3.2003 a eso de las 6 y 30 de la tarde lo dejaron en libertad, que cuando salió en la puerta estaban su esposa ANA VARGAS y la novia de su cuñado que estaba desaparecido, que ella se llama LEIDYS ROQUES, que cuando las saludo les preguntaron por JAVIER, y le respondió que no lo había visto, QUE LE DIJERON QUE HABÍA IDO A LA COMANDANCIA A LLEVARLE UNA COMIDA, QUE HABÍA entrada y no había salido, pero a las 7 y 30 de la noche en vista de no tener respuesta de JAVIER VARGAS se fueron para Cumarebo, Que no vio a su cuñado el día lunes 10 de marzo de 2003. Que la concubina de JAVIER VARGAS se llama NORIMAR SUAREZ y la novia LEYDI ROQUE. Que su cuñado si tenía la costumbre de desaparecerse, pero a los tres días le avisaba a su familia. Que si conoce al taxista que llevó a JAVIER, que vive en el Sector San Ignacio, en Cumarebo y que su nombre es ELIO.
Folio 77, pieza 2, entrevista realizada en el CICPC en fecha 4 de febrero de 2004 a las 03:00 de la tarde, a PABLO ISIDRO PEREZ, quien expuso que fue citado nuevamente con relación a la desaparición de su cuñado y que no tiene nada que aportar ratificando las dos entrevistas que se le han realizado.
Igualmente, considera esta Defensa Técnica que en el supuesto que el Tribunal de Control a-quo hubiese examinado y comparado las actas de entrevistas rendidas por los funcionarios policiales, habría adquirido la certeza de que el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, no ingresó a la sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, puesto que todos ellos, de forma categórica niegan que dicho ciudadano hubiese entrado
Como podrá constatar la honorable Corte de Apelaciones de las actuaciones del Ministerio Público (enarboladas como supuestos elementos de convicción al peticionar la privación de libertad de nuestro defendido), ninguno de los efectivos policiales que estaban de guardia ese día afirmó o si quiera sugirió que el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, pudo haber ingresado.
(..Omissis…)
Ninguno de estos ciudadanos informó al Ministerio Público que el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, había ingresado a la sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón ese día, ni ningún otro día (antes o después), de lo cual era de esperarse que el Tribunal de Control apreciara el contenido de estas entrevistas y las compara entre sí y con las afirmaciones de los familiares y amigos del ciudadano presuntamente desparecido.
En consecuencia, es claro que el honorable Juez de Control a-quo, incurrió en violación de los artículos 173, 246 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber satisfecho la exigencia de exponer, con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial.
Los vicios antes señalados hacen que sea procedente la declaratoria de nulidad absoluta del decreto de privación preventiva judicial de libertad, puesto que el a-quo se limitó a indicar una serie de diligencias de investigación como "fundamentos" o pruebas en que se basa su decisión, aun cuando de la revisión más superficial de los mismos se desprende claramente que no pueden ser utilizados para fundamentar tal determinación, debido a que para nada guardan la debida correlación con los hechos que, sin apoyo en su propia investigación afirma como demostrados el Ministerio Público.
En este sentido, al Defensa Técnica denuncia que el Ministerio Público presentó una solicitud de privación de libertad que al profundizar en el contenido de las diligencias invocadas como sustento, colocan de manifiesto la intención de crear la apariencia de que se trata de elementos que efectivamente son útiles, inicialmente para imputar al ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON, por la comisión de hechos tan graves como los señalados, siendo que en algunos casos resulta agreste -por decir lo menos- el intento por buscar elementos en contra de nuestro defendido, donde no existen, llegando entonces a recurrir a la acción de falsear la realidad tras lo cual vulneró la percepción del Tribunal de Control de las actas procesales, lo cual únicamente fue posible por que el honorable Juez a- quo omitió examinarlas.
Advirtió el propio imputado, ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON y la Defensa Técnica en el curso de la audiencia de presentación que estamos en presencia de un proceso en el cual se ha hecho un uso desviado de las facultades que la Constitución de la República y las Leyes atribuyen al Ministerio Público.
Ha informado la Doctrina que el proceso penal debe ser concebido como una relación jurídico-procesal orientada a obtener un fin justo. Dentro de esta relación, las partes asumen conjuntos de poderes y derechos subjetivos procesales, activos y pasivos (cargas, deberes, obligaciones y sujeciones) y en cuanto respecta al Ministerio Público, siendo una de las partes del proceso, (…)
Y decimos esto, por cuanto resulta inconcebible que se ensaye una pretendida verdad procesal, sobre la base de medias verdades y plenas mentiras, para procurar una resolución judicial injusta y contraria a la razón, obviándose que estamos, de acuerdo con el artículo 2 de la Constitución de la República, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en el cual se propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Impuesto el honorable Juez de Control sobre estos hechos de indudable gravedad, puede evidenciarse que nuestros argumentos, expuestos de viva voz y previamente mediante escrito debidamente fundado, fueron preteridos incurriéndose en una muy penosa omisión, que birló la esencia fundamental del derecho a audiencia (garantía a ser oído) y obtener oportuna respuesta.
La Incongruencia Omisiva de la cual se encuentra afectado fatalmente el auto recurrido deviene en, -según nuestro criterio- la procedencia de la declaratoria de HA LUGAR de la presente denuncia y la subsiguiente NULIDAD del pronunciamiento recurrido por esta vía.
Semejantes omisiones constituyen una clara absolución de la Instancia y una ominosa denegación de Justicia que vulnera la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva, esto es el derecho elemental a un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Como queda evidenciado de las trascripciones parciales anteriormente realizadas, el petitorio Fiscal no está sustentado en diligencias de investigación que arrojen un fundamento serio; tampoco -en consecuencia- le estaba dado al honorable Tribunal de Control acordarlo y privar al ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON, de su derecho a la Libertad Personal, con la agravante de que tratándose de un Alcalde en Ejercicio de sus Funciones, se termina por afectar al pueblo del Municipio Miranda de la ciudad de Coro.
No puede pasarse por alto el hecho de que, precisamente, en protección del interés superior que representa lo relativo a la gestión de ese alto cargo y ante las reacciones generadas en esa localidad, es que la Sala de Casación Penal acordó la remisión de los autos ante este Circuito Judicial Penal.
Incluso, tanto el Ministerio Público, como el propio Tribunal de Control, en honor a la verdad, debieron ser más ponderados que en el común de sus asuntos frente a la resolución del conflicto penal y, en desmedro de la altísima responsabilidad que ello representa, vemos como fueron desoídos nuestros argumentos, dejándonos en indefensión, todo lo cual seguramente sabrán apreciar los distinguidos Magistrados de esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones.
En tal virtud, conscientes de la importancia del presente asunto y ante la urgente necesidad de desagraviar la buena imagen del Poder Judicial denunciamos este cúmulo de atrocidades para que, mediante la tuición de los derechos y garantías de rango constitucional y legal sea emitido un fallo que corrija lo que se vislumbra desde la audiencia de Imputación e incluso, antes, como isin malogrado intento por simular la existencia de un "fundamento serió"' en cuya teorización apenas pudo la vindicta pública mutilar las exposiciones y respuestas de sus testigos y atribuirle menciones que no contienen.
Siendo que únicamente efectuó una enumeración o enunciación (como si fuese la parte narrativa de un auto), no sabemos cuál fue su razonamiento al momento de examinar las diligencias de investigación criminal traídas en el expediente por el Ministerio Público, en razón de lo cual muy respetuosamente creemos que no basta esa mera o simple enunciación para que se tenga por demostrado que el Tribunal de Control ha decidido con sujeción a la verdad procesal., como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Menos aun creemos que se ha satisfecho la exigencia de examinar si estas diligencias de investigación criminal son aptas para fundamentar los alegatos del Ministerio Público, puesto que más allá de que se trata de un cúmulo considerable de diligencias de investigación practicadas, no sabemos cómo fueron interpretadas por el Juez, es decir, no conocemos, porque no lo explicó, las razones por las cuales las apreció.
Incluso, como quedó asentado en la parte motiva, el honorable Juez señala que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el "(...) imputado es autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles(...}''. aun cuando la Teoría General del Derecho Penal más elemental y básica impediría llegar a conclusión de aparejar o asimilar los grados de participación a título de autor o partícipe en una misma persona, en un mismo delito. Esto denota una intolerable falta de análisis por parte del honorable Juez de Control.
Creemos que carece de sentido plasmar como garantía del proceso penal el derecho a la contradicción si se autoriza o permite al Ministerio Público, esbozar una imputación con abstracción completa del resultado de su propia actividad de disquisición, cuando esta favorece ostensiblemente la tesis de la defensa.
Lo cierto es que el proceso penal presupone la vigencia real y efectiva de la premisa esencial de que ambas partes (acusación e imputado) tendremos los mismos derechos, es decir, estaremos en posición de hacer uso de exactamente los mismos recursos, medios, herramientas, mecanismos o armas procesales en el proceso de obtención de los elementos probatorios y fijación de los hechos que eventualmente serán sometidos al conocimiento del Juez en la elaboración de la sentencia (tesis, antítesis y síntesis)
El Ministerio Público, titular de la acción, es también portador del rol de parte de buena fe y en el presente proceso penal se aprecia que se alejó de esa función, y por sus actuaciones deben ser objeto de la regulación judicial impetrada e incontestada como puede apreciarse del auto recurrido, tras lo cual luce aparece evidente la procedencia de su revocatoria, puesto que no representa, en lo mínimo, una aproximación a un acto de justicia.
No reconstruye con la verdad lo sucedido, sino que se vale de las infaustas afirmaciones de quienes, quizá presionados por inconfesables intereses, fueron utilizados para perjudicar a nuestro defendido, lo cual implicó necesariamente la ideación de un muy bien orquestado fraude, aun a costa de la claramente reprochable actuación como parte de buena fe en los procesos penales.
La falta de análisis y ponderación por parte del Tribunal de Control a-quo en nuestra opinión, constituye el quebrantamiento del deber en que se de dictar una decisión idónea, transparente, imparcial y objetiva, que se bastase por sí sola y que fuese el producto del análisis responsable, ponderado y equitativo del contenido y la extensión de los hechos alegados, así como del derecho invocado, por ello, esta Defensa, denuncia la violación de los artículos 173, 246 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual incurrió el honorable Tribunal de Control.
(…)
Honorables Magistrados, nuestra participación en la audiencia de presentación y particularmente la intervención del imputado ese día, generó en él la expectativa legítima a obtener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, de conformidad con los artículos 173, 196 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los derechos y garantías de rango constitucional y legal a un juicio justo, con el respeto debido al proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, a un juez imparcial y a un proceso respetuoso y de carácter ético, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República.
Este derecho, como lo advirtió el Magistrado Ponente Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:
{...) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). (...)",
Por ello, en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a nuestro defendido, debía Tribunal de Control, pasar a examinar los fundamentos de nuestras pretensiones, en oposición (o contradicción) de lo peticionado por el Ministerio Público, para resolverlas de manera imparcial y objetiva, emitiendo de esta forma un fallo motivado:
Como pueden apreciar los honorables Magistrados, el Tribunal de Control a-quo, dejó incontestadas nuestras peticiones, esgrimiendo, únicamente como motivos de su determinación judicial de negarlas exponiendo, únicamente, lo que a continuación se traslada: "En cuanto a la Nulidad alegada por el Imputado, en lo que respecta a las Irregularidades ocurridas ANTES, DURANTE Y DESPUÉS DE LA IMPUTACIÓN, este Tribunal considera que no existen en dicho acto, violaciones que pudieran hacer ver disminuida la intervención, asistencia y representación del imputado en el presente proceso, pues se evidencia que el acta de imputación, que el mismo pudo defenderse activamente en dicha oportunidad, tal como ha ocurrido durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad invocada. " (Resaltado nuestro)
Se patentiza de la anterior trascripción, el Tribunal de Control dio por satisfecha toda exigencia relativa al debido proceso y al derecho a la defensa, por el simple hecho de permitírsele al imputado, ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEON, haber podido argumentar o presentar los motivos en que soporta su repulsa o rechazo a los cargos que le fueron formulados.
Es evidente que el sólo permitírsele al imputado (y por extensión a la Defensa Técnica) presentar sus alegatos -como en efecto ocurrió- no puede entenderse con ello satisfecha la exigencia que deriva de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA obtener un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
El auto apelado viola, por falta de aplicación, los imperativos contenidos en los artículos 173, 246 y 254 todos del texto adjetivo penal.
Ha sostenido la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“A juicio de la Sala la sentencia recurrida infringió la tutela judicial efectiva e incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, violando el derecho a la defensa y el derecho a ser oído que tienen las partes dentro del proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal---" (Sentencia N° 107 del 28 de marzo de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
La resolución judicial apelada, en lugar de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico e intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley- a través de la subsunción, se tornó en un acto que impide a las justiciables conocer si lo decidido efectivamente se ha seguido ese proceso o si por el contrario se trata de un acto de arbitrariedad:
Estimamos pertinente incorporar a estos autos el criterio expresado en la Sentencia N° 1676 del 3 de agosto de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias
También citamos sentencia de la honorable Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 4594 de fecha 13 de diciembre de 2005 y sentencia N° 1340 de fecha 25 de junio de 2002:
“…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial…"(Resaltado fuera del texto)
En razón de ello, estima esta defensa que debe declararse la NULIDAD de la decisión apelada, dado que no se trata de una decisión motivada que salvaguarde los derechos y garantías a un juicio justo con el respeto debido al proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, a un juez imparcial y a un proceso respetuoso y de carácter ético, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República.
Debemos señalar que nuestra solicitud fue presentada mediante escrito consignado ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Falcón a cargo del Juez Palencia, siendo que su resolución quedó postergada para luego de realizarse la audiencia de presentación, lo cual ocurrió el pasado 2 de septiembre de 2011, en cuyo curso, -y asi lo reconoció el propio Juez de la recurrida- nuestro defendido dio por enteramente reproducido al ser oído y exponer sus argumentos, a lo cual prestó atención el honorable Juez a-quo, pese a lo cual, en una carencia absoluta de análisis y ponderación, llegó a la determinación de declararla sin lugar.
La garantía a un proceso justo, imparcial y sin dilaciones indebidas, comprende también la de obtener una decisión que resuelva el fondo de lo planteado, siendo que muy lejos de esto, el Juez de la recurrida absolvió de la Instancia al no haberse pronunciado sobre los motivos de la solicitud y en lugar de examinar la pretensión del imputado y de su Defensa Técnica aduciendo únicamente:
"C.Jpues se evidencia que el acta de imputación, que el mismo pjudo defenderse activamente en dicha oportunidad...)"
Cabe destacar que los aspectos comprendidos en nuestra solicitud implicaban materia que debía haber sido examinada y resuelta de oficio por el honorable Juez a-quo, toda vez que quedaban comprendidos dentro del aspecto formal y material o -sustancial, puesto que el Juez debía verificar que se hubiesen cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la solicitud del Ministerio Público, la cual suponía que se le hubiese otorgado las posibilidades de defensa al imputado en el proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República)
Por otra parte, en cumplimiento de su obligación de ejercer el Control Material de la Imputación, se imponía que examinara, como parte de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar su solicitud de privación preventiva judicial de libertad y de esta manera constatar si el mismo poseía basamentos serios que permitiesen tener por acreditadas las circunstancias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal.
En este sentido, encontramos oportuno invocar la sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: "Plaza Suite I, C.A.") de la cual extractamos:
"(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento".
En este mismo sentido, destacamos también la sentencia de la misma Sala, publicada con el N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: "Carlos Miguel Vaamon de Sojo"), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:
"…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en ei artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001. caso: Luisa Elena Bellsarto de Osorio)…)".
Lejos de cumplir con estas exigencias, al negar la solicitud de NULIDAD DEL ACTO DE IMPUTACIÓN por las razones aducidas en escrito que cursa en los autos y por las razones presentadas al honorable Juez a-quo, consideramos que el auto apelado incurre en incongruencia omisiva al dejar incontestados los motivos esgrimidos como respaldo de la solicitud formulada al amparo de lo previsto en el artículo 282 del texto adjetivo penal, lo cual quebranta de forma grosera, flagrante y directa la garantía de rango constitucional y legal a la tutela judicial efectiva.
Invocamos la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10-05-01, caso: Juan Adolfo Guevara et al. vs. Corte Primera, de lo Contencioso Administrativo)
Tutela Judicial Efectiva:
"El derecho a ¡a tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y ,mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido" (Resaltado nuestro)
La tutela judicial efectiva -noción equivalente al derecho al debido proceso-según ha advertido el Tribunal Constitucional español también consiste en obtener de los órganos judiciales una resolución fundada en Derecho, "según las normas de competencia y procedimiento que tas leyes establezcan"; en otra decisión dijo-' "La tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, explícitos o implícitos en el ordenamiento procesal, que no es un mero conjunto de trámites y ordenación de aquél, sino también un ajustado sistema de garantía para /as partes."
Del mismo modo, traemos a estos autos la sentencia N2 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: "Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros"'), en la cual se expresó:.
“… El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a ios requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados “(…)”. (Resaltado nuestro)
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se advierte que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y consecuencialmente también el derecho a un debido proceso:
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11-09-02, Caso: Transporte Nirgua Metropolitano, C.A)
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva"
Es un deber incuestionable que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso

La falta de análisis y ponderación por parte del Tribunal de Control a-quo conlleva al quebrantamiento del deber de emitir un pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, con lo cual resultó violado el derecho de nuestro defendido a obtener una decisión idónea, transparente, imparcial y objetiva, que se bastase por sí sola y que fuese el producto del análisis responsable, ponderado y equitativo del contenido y la extensión de los hechos alegados, así como del derecho invocado, por ello, esta Defensa, denuncia la violación de los artículos 173 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual incurrió el honorable Tribunal de Control,
PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
Promovemos, para demostrar la falsedad de las afirmaciones de la representación del Ministerio Público, las cuales dieron lugar -por las razones señaladas ut supra- a un pronunciamiento judicial injusto, producto del desdoblamiento de la realidad y en procura de la instrumentación de un proceso que no pretende la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas como su norte, sino perjudicar a nuestro defendido, procurando que el mismo sea apartado de sus funciones como Alcalde electo por el Municipio Miranda de la ciudad de Coro, promovemos, para su incorporación en la audiencia correspondiente, reproducción fotostática simple del rotativo Últimas Noticias correspondiente al 28 de abril de 2003, pág., 20, en el cual puede apreciarse al ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, como una de las personas privadas de su libertad en la cárcel de Sabaneta, Estado Zulia.
Honorables Magistrados, tal y como hemos informado ampliamente en el presente libelo, el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, fue visto por una ciudadana de nombre Iria, quien es amiga de sus hermanos, ciudadanos ANA CRISTINA VARGAS y DANIEL SEGUNDO VARGAS, en el interior de la cárcel antes mencionada, lo cual fue confirmado por varios de los ciudadanos privados de su libertad quienes no dudaron en señalar que dicho ciudadano se encontraba detenido en esa cárcel, por ende no estamos en presencia del delito de desaparición forzada o en todo caso el mismo no puede atribuírsele a nuestro defendido, toda vez que la persona presuntamente desaparecida habría sido vista por última vez (aparentemente) en esa cárcel.
La Defensa Técnica hace la salvedad de que un ejemplar del periódico en cuestión fue entregado por la ciudadana ANA CRISTINA VARGAS a la representación del Ministerio Público en el Estado Zulia y al Delegado de la Defensora del Pueblo en ese estado en el año 2003. Al día de hoy, habiendo transcurrido más de ocho (8) años, el Ministerio Público no ha gestionado la incorporación de ese importantísimo documento a los autos, muy a pesar de que el mismo demostraría que la investigación debe ser conducida hacia otra dirección distinta de nuestro defendido.
Ni el Código Orgánico Procesal Penal ni las Leyes aplicables supletoriamente contemplan algún impedimento de que este medio probatorio sea admitido por la honorable Corte de Apelaciones, en razón de lo cual pedimos su admisión y recepción para que integre la convicción necesaria para declarar HA LUGAR nuestro intento recursivo, en obsequio a la Justicia.
Del mismo modo, consideramos prudente que la honorable Corte de Apelaciones cite en calidad de testigos a los ciudadanos ANA CRISTINA VARGAS y DANIEL SEGUNDO VARGAS, quienes informaron al Ministerio Público que se había trasladado a la Cárcel de Sabaneta del Estado Zulia, lugar al cual arribaron acompañados de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, junto con la ciudadana mencionada por ellos como IRIA, en mayo de 2003, luego de haber visto al ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, lugar en el cual sostuvieron entrevista con varios ciudadanos privados de su libertad quienes también reconocieron al ciudadano JAVIER VARGAS en la fotografía del periódico y les confirmaron que estaba o había estado detenido en esa cárcel, a quienes también mostraron el rotativo Últimas Noticias correspondiente al 28 de abril de 2003, pág., 20, en el cual vieron la fotografía del ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, a quien los privados de su libertad reconocieron también como una de las personas privadas de su libertad en la cárcel de Sabaneta, Estado Zulia.
Mediante la comparecencia de estos ciudadanos a la Sala de Audiencias en la oportunidad que a bien tenga fijar la honorable Corte de Apelaciones, la Defensa Técnica demostrará que nuestro defendido no puede ser tenido como responsable por la supuesta desaparición forzada del ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ, quien fue visto privado de su libertad en la cárcel de Sabaneta, Estado Zulia dos (2) meses después de los hechos que pretenden imputársele al ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON injustamente, tras lo cual quedará demostrada la falsedad y la mala fe de las afirmaciones del Ministerio Público y procederá la NULIDAD ABSOLUTA del decreto de privación preventiva judicial de libertad recurrido en apelación.”


DEL EMPLAZAMIENTO:

Consta al folio cuarenta y siete (47) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juez Quinto de Control, acordó emplazar al Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, observándose a los folios ciento veintidós (122) al ciento treinta (130) y vueltos del presente cuaderno separado, que la representación Fiscal dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, en los siguientes términos:
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En lo referente a la primera denuncia, alega el recurrente que el Juez A quo viola por falta de aplicación las disposiciones previstas en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo a juicio del Ministerio Público tal violación por falta de aplicación, en virtud de lo siguiente.
Establece el artículo 173 de Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 173: Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.
Observa el Ministerio Público que no se encuentra desaplicada la anterior disposición en el presente caso, por cuanto corre inserta en las actas procesales que conforman la presente causa la decisión bajo la modalidad de auto fundado, según la cual se acordó mantener la medida cautelar impuesta al ciudadano Oswaldo Rodríguez León.
Continuamos con el análisis de la letra del artículo 246 de nuestra normativa adjetiva penal vigente, la cual prevé lo siguiente:
Artículo 246: Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.
Con respecto a la anterior disposición se observa que el Tribunal A quo le dio estricto cumplimiento a la misma, no solamente atendiendo a lo preceptuado en dicho artículo, sino también acatando lo que correspondiente al momento de proferir un decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, es decir lo regido bajo el texto del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito:
Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Es evidente el desconocimiento del que adolece la defensa técnica del imputado, al pretender que la decisión dictada por el Juez a quo realice una motivación exhaustiva y un análisis de las pruebas ofrecidas, por cuanto en la etapa procesal en que nos encontramos no cabe lugar a la configuración del vicio denunciado por ser este propio de las sentencias definitivas las cuales sólo son dictadas luego de la culminación de un debate oral y eventualmente público en el que se evacuaron tales órganos de prueba.
En esta fase o etapa del proceso penal y en lo que respecta exclusivamente al auto recurrido, el Juez sólo debe atender a los imperativos legales que le imponen los artículos 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a cumplir con los requisitos de forma y de fondo para decretar en nombre de un imputado medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal y como lo hizo el Juez de la recurrida en franco resguardo de las garantías legales y constitucionales de las que goza el hoy imputado, cuando cumplió con los requisitos formales mencionados y ut supra transcritos bajo la letra del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal y con los supuestos de fon que deben satisfacerse según al artículo 250 ejusdem, es decir, 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sobre tal particular nuestro más alto Tribunal, ha expresado lo siguiente:
Sentencia N° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente; criterio pacífico y reiterado en decisiones como la N° 499 de fecha04-04-2005:
"La decisión que se impugnó en la presente causa * fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 ejusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a giros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara". (Negrillas, resaltado y subrayado del Ministerio Público)
Por lo que considera esta Representación Fiscal que los alegatos del recurrente son infundados y temerarios, por cuanto el Juez A quo dictó su decisión en resguardo de la Garantías Constitucionales y Legales del hoy imputado ya identificados, haciendo exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho en que se sustento para emitir tal pronunciamiento, siendo dicha decisión ajustada a derecho, a la etapa procesal en que nos encontramos y a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; decisión en la que se señalaron todos los elementos de convicción considerados para emitir tal pronunciamiento. Motivo por el cual debe a juicio de esta Representación Fiscal ser desestimada tal denuncia siendo declarada sin lugar.
En lo que respecta a la segunda parte de la denuncia hecha por recurrente esta Representación Fiscal considera que la defensa recurrente no señala en que forma el Juez A quo viola por falta de aplicación el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no detalla cual de los supuestos dejó de aplicar el Juez de la recurrida en su decisión, motivo por el cual a juicio de esta Representante del Ministerio Público debe terminar en la desestimación de dicha denuncia por no cumplir con el requisito de impugnabilidad formal previsto en el artículo 435 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Negrillas del Ministerio Público)
Artículo 448: Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. (Negrillas del Ministerio Público)
CAPITULO IV DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL RECURRENTE
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa recurrente, en los siguientes términos:
PROMOCIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS
(…omissis…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, un medio probatorio ofrecido para ante un Tribunal de Alzada debe estar dirigido a comprobar que las afirmaciones que hace quien recurre tienen el asidero suficiente para desvirtuar los elementos que tomó el Juez a quo para tomar su decisión; en el caso de marras, la defensa no señala cual es la pertinencia, necesidad ni utilidad de los medios probatorios que ofrece.
La pertinencia de un medio probatorio viene dada por la vinculación de lo que se pretende probar con el medio -probatorio- a utilizar, es decir, la preexistente idoneidad del medio a utilizar a fin de probar lo pretendido. Por su parte la necesidad de evacuar un medio probatorio viene demarcada por la imperiosa de probanza del hecho dada su naturaleza controversial; y de existir estos dos caracteres pertinencia y necesidad- se dice que las mismas -los medios probatorios ofrecidos- son útiles.
Por lo que no habiendo discriminado la defensa recurrente la necesidad, utilidad ni pertinencia de los medios probatorios ofrecidos en su escrito recursivo para ante la alzada correspondiente, es por lo que esta representación Fiscal considera que los mismos deben ser declarados inadmisibles.
CAPITULO V PETITORIO
Siendo entonces Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que estando en presencia de una decisión que ha sido dictada conforme a la preservación de las garantías constitucionales y legales que asisten al hoy imputado, es por lo que muy respetuosamente solicito que los argumentos esgrimidos en el presente escrito sean considerados para la decisión que a bien tenga esta Corte proferir y que el recurso de apelación ejercido por el Abogado Javier Iranzo Heinz, en su condición de Defensor Privado del ciudadano Oswaldo Rodríguez León, y analizado en el presente escrito sea declarado sin lugar y se confirme la decisión apelada.


DECISIÓN RECURRIDA:

El Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en decisión publicada en fecha 02 de septiembre de 2011, la cual riela del folio sesenta y dos (62) al setenta y tres (73) de la presente causa resuelve lo siguiente:

Los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
ART. 250.Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el Imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
ART. 251.Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al Imputado.
ART. 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el Imputado:
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
Influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
ART. 44. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. La Libertada Personal es Inviolable; en consecuencia:
1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una Orden Judicial a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las rezones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso (....)".
Del estudio de las normas transcritas se evidencia que una vez aprehendido el Imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si existen o se mantienen las circunstancias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hacen proceder la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se observa.
Dicho lo anterior; este tribunal de manera sucinta, enuncia el hecho que se le atribuye, el cual es el siguiente: El Ministerio Público, dio orden de inició de investigación, en fecha 13 de Marzo de 2003, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana ANA CRISTINA VARGAS GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.932.709, efectuada el 12 de Marzo de 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Delegación Coro, del Estado Falcón, mediante la cual denunció la desaparición de su hermano Javier Antonio Varga González, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.460.182; por cuanto según el dicho del Ministerio Publico, en fecha 10 de marzo de 2003, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS GONZALEZ (Victima), se traslado a la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Falcón con la finalidad de llevarle comida a su cuñado PABLO ISIDRO PEREZ GOMEZ, quien se encontraba detenido desde el día viernes 07-03-2003, siendo testigos del ingreso del referido ciudadano a las instalaciones del Cuerpo de Seguridad los ciudadanos: ELEYDIS MARIA ROQUE Y ELIO RAFAEL JIMENEZ, al ingresar el ciudadano Javier Vargas a la sede de la Policía, los referidos testigos se retiraron en el vehículo del ciudadano ELIO JIMENEZ, regresando a buscar al ciudadano JAVIER VARGAS, aproximadamente 20 minutos después, al esperar afuera de las instalaciones de la policía y observar que dicho ciudadano no salía, se bajo el ciudadano ELIO RAFAEL JIMENEZ a solicitar información a los funcionarios que se encontraban en la entrada de la sede policial, mejor conocida como PUERTA NRO. 1, siendo atendido por la Dtgda. TERESA MOLINA, quien le manifestó que allí no había entrado nadie, indicando el referido ciudadano que si había ingresado ya que ellos eran los mismos funcionarios que lo habían atendido, ratificando los funcionarios de la puerta identificados como: Dtgda. TERESA MOLINA, Dtgdo. JOSÉ ALVARADO y el Agt. RICHARD LEAL, que no había ingresado ninguna persona con ese nombre de JAVIER VARGAS. Ubicados los ciudadanos ELIO JIMENEZ Y JELIDIS ROQUE, en las puertas de la comandancia General de la Policía, solicitando información sobre el ciudadano: JAVIER VARGAS, se acercaron basta la PUERTA NRO. 04, funcionarios vestidos de civil, presuntamente del DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIONES DE LA POLICÍA DEL ESTADO (D.l.P.E), indicándole al ciudadano ELIO RAFAEL JIMENEZ, que ingresara el vehículo dentro de las instalaciones del comando y que pasara ya que el COMANDANTE GENERAL OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LEON, necesitaba conversar con su persona, una vez que el ciudadano ELIO RAFAEL JIMENEZ ingresó a las instalaciones de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA, lo trasladaron hasta el final de la policía, es decir a la Oficina del D.l.P.E, la cual para la fecha quedaba al lado del reten policial, lugar donde observo en la entrada UNA BOLSA AZUL PLASTICA CON ENVASES DE COMIDA, igual a la que ingreso JAVIER VARGAS, al momento de ingresar al comando Policial, el ciudadano ELIO JIMENEZ, permaneció en las instalaciones de la Oficina del D.l.P.E. donde estuvo sentado hasta las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, momentos cuando un funcionario vestido de civil, le indico que el comandante ya había llegado llevándolo hasta la Oficina del COMANDANTE RODRIGUEZ LEON, cuya oficina se encuentra ubicada en la Oficina delantera del Comando Policial, encontrándose en la Oficina del COMANDANTE GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN, el ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ LEON, quien para la fecha era el Comandante General de la Policía y el Ciudadano JESUS LOPEZ MARCANO quien era el Segundo Comandante de la Policía del Estado FALCÓN; señaló el ciudadano ELOY JIMENEZ que el Comandante de la Policía OSWALDO RODRIGUEZ LEON, le informó que no dijera que el ciudadano JAVIER VARGAS había ingresado a la sede de la Comandancia de la Policía ya que él era el único que sabia quien ingresaba o no a dicha institución y este ciudadano no había ingresado a la sede policial; motivo por el cual el ciudadano ELIO RAFAEL JIMENEZ, se retiró de dicha oficina, manteniendo su versión que el ciudadano JAVIER VARG ingresó a la sede de la COMANDANCIA POLICIAL en fecha 10-03-20 desde esa fecha se desconoce su paradero.
Por lo cual el Representante del Ministerio Publico, Precalificó el hecho por los Delitos de: DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos sancionados en los artículos 180 A y 155 numeral 3o del Código Penal venezolano vigente, en flagrante violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 44 y 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el quebrantamiento de los Principios previstos en los siguientes instrumentos internacionales: DECLARACIÓN UNIVESAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, en los artículos 2,3,9 y 10; PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS en sus artículos 6 y 9; DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE en sus artículos I, XXV, CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA) en sus artículos 5, 7, 24, ESTATUTO DE ROMA en sus artículos 7 literal i, entre otros principios en perjuicio del Ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS GONZALEZ, precalificación que este tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa, en vista de que se ha acordado el procedimiento ordinario, previa solicitud por parte del Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de profundizar la Investigación y así También se observa.
(…omissis…)
Elementos, que este tribunal considera fundados y suficientes para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión de los hecho señalados. Asimismo, el representante del Ministerio Público quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, encontró suficientes elementos para presentar formalmente al imputado ante este tribunal; así como consideró por, ende, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, lo cual constituye las circunstancias establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que a su turno hacen existentes la del numeral 3 Ejusdem, referentes al peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, según el artículo 251 numerales 2 y 3 ibidem.
En conclusión, estas circunstancias fueron tomadas en cuenta por este tribunal, a la hora de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.
En cuanto a la Nulidad alegada por el Imputado, en lo que respecta a las irregularidades ocurridas antes, durante y después de la imputación, este Tribunal considera que no existen en dicho acto, violaciones que pudieran hacer ver disminuida la intervención, asistencia o representación del imputado en el presente proceso, pues se evidencia del Acta de Imputación que el mismo pudo defenderse activamente en dicha oportunidad, tal como ha ocurrido durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por lo que en consecuencia, se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad invocada.
En lo que respecta a la Nulidad invocada por el Abg. JAVIER IRANZO HEINZ, específicamente en lo referente a la vulneración o violación al plazo Restablecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de manera evidente la presentación del imputado para ser oído por un Tribunal de Control, no se llevo a cabo como lo establece la norma in conmento, sin embargo dicha situación, no es imputable al Órgano Jurisdiccional, sino a consecuencia del estado de salud del propio imputado, motivo por el cual, se antepuso así, el derecho fundamental a la Salud y a la vida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la Norma Fundamental, ante cualquier otro derecho, en tal sentido es declarada SIN LUGAR la nulidad invocada.
Se admite para este momento la precalificación dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, ya que la misma podrá ser objeto de modificaciones, de cambios o exclusión durante la etapa investigativa, siendo para esta oportunidad únicamente y exclusivamente atribución del Ministerio Público la formulación de la misma, conforme al artículo 108.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, observa quien aquí decide que no se esta en presencia de las circunstancias señaladas en los artículos 244 o 253 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales harían procedentes el decaimiento de la privación judicial privativa de libertad o en su caso la improcedencia de la misma. Y así finalmente se observa.
Por todo lo anteriormente señalado lo procedente es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al Ciudadano: OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LEON, plenamente identificado en autos, conforme a los articulo 250 y 251 del Código orgánico Procesal Penal, se ordena en principio como lugar de reclusión la Comisaría de San Carlos del Cuerpo d Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, sin embargo; en virtud deterioro del estado de salud del imputado, se acuerda que el mismo mantenga recluido en la sede del Hospital Central de Maracay, hasta tanto mismo recupere el estado de salud adecuado, que le permita abandonar previa alta medica el referido centro asistencial. A todo evento la presente medida dictada podrá ser revisada periódicamente, tomando en cuenta muy especialmente el estado de salud del imputado.
Se acuerda mantener la custodia del imputado, en el Centro Asistencial (Hospital Central de Maracay), por parte de los funcionarios designados por la Policía Bolivariana del Estado Aragua. Se acuerda Oficiar al Director del Hospital Central de Maracay a los fines de imponerlo de la presente decisión.
En virtud de la preexistencia de una Orden de Aprehensión, dictada por un Tribunal de la República, se decreta la detención como legitima, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A solicitud del Ministerio Publico se aplica el Procedimiento Ordinario. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA.
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ACUERDA; PRIMERO: En cuanto a la Nulidad alegada por el Imputado, en lo que respecta a las irregularidades ocurridas antes, durante y después de la imputación, este Tribunal considera que no existen en dicho acto, violaciones que pudieran hacer ver disminuida la intervención, asistencia o representación del imputado en el presente proceso, pues se evidencia del Acta de Imputación que el mismo pudo defenderse activamente en dicha oportunidad, tal como ha ocurrido durante el desarrollo de la audiencia de presentación, por lo que en consecuencia, se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de Nulidad invocada. SEGUNDO: En lo que respecta a la Nulidad invocada por el Abg. JAVIER IRANZO HEINZ, específicamente en lo referente a la vulneración o violación al plazo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de manera evidente la presentación del imputado para ser oído por un Tribunal de Control, no se llevo a cabo como lo establece la norma in conmento, sin embargo dicha situación, no es imputable al Órgano Jurisdiccional, sino a consecuencia del estado de salud del propio imputado, motivo por el cual, se antepuso así, el derecho fundamental a la Salud y a la vida de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la Norma Fundamental, ante cualquier otro derecho, en tal sentido es declarada Sin Lugar la nulidad invocada. TERCERO: Se admite para este momento la precalificación dada a los hechos por la representación del Ministerio Público, y que la misma podrá ser objeto de modificaciones, de cambios o exclusión durante la etapa investigativa, siendo para esta oportunidad únicamente y exclusivamente atribución del Ministerio Público la formulación de la misma, conforme al artículo 108.8 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de la preexistencia de una Orden de Aprehensión, dictada por un Tribunal de la República, se decreta la detención como legitima, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de t República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la aplicación Procedimiento ordinario a los fines de profundizar en las investigación SEXTO: Considera este Juzgador que para este momento se encuentran llenos los extremos de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano: OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.745.130, residenciado en la Calle Negrón Silva, conjunto Residencial Urupagua, plaza II, Casa Nro. 05, Coro-Estado Falcón. SEPTIMO: Se ordena en principio como lugar de reclusión la v Comisaría de San Carlos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado'^5 Aragua, sin embargo; en virtud del deterioro del estado de salud del imputado, se acuerda que el mismo se mantenga recluido en la sede del Hospital Central de Maracay, hasta tanto el mismo recupere el estado de salud adecuado, que le permita abandonar previa alta medica el referido centro asistencial. A todo evento la presente medida dictada podrá ser revisada periódicamente, tomando en cuenta muy especialmente el estado de salud del imputado. OCTAVO: Se acuerda mantener la custodia del imputado, en el Centro Asistencial (Hospital Central Me Maracay), por parte de los funcionarios designados por la Policía Bolivariana del Estado Aragua.

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido el recurso de apelación en fecha 28 de septiembre 2011 interpuesto por el abogado JAVIER IRANZO HEINZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, una vez revisado que el recurso, cumplió con los requisitos de Ley, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

Del estudio de las actas procesales, observa esta alzada que en fecha 02 de septiembre de 2011, se realizó la audiencia de presentación ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde el Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y el Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, presentó como imputado al ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, por la presunta comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 180A y 155 numeral 3, ambos del Código Penal, respectivamente, a quien de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal se le acordó mantener la medida privativa de libertad.

Argumenta el abogado JAVIER IRANZO HEINZ en su condición de defensor privado del ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, en su escrito de apelación, la violación de normas procesales tales como el debido proceso, derecho a la defensa, a obtener oportuna respuesta, a un juez imparcial y a un proceso respetuoso, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente difiere del auto apelado objetando:

- Que se pretende hacer responsable a su defendido de un hecho que no está demostrado y que el mismo no pudo haber cometido, por cuanto señala que para el momento en que sucedieron los hechos su representado no se encontraba en la comisaría a donde presuntamente ingresó la víctima.

- Que el Ministerio Público no informó al Tribunal de Control las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado a su defendido.

- Que se dejó a un lado el examen de las circunstancias señaladas en los numerales 1, 4 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Juez a quo, únicamente para decretar la medida privativa de libertad, la pena que podría llegar a imponerse.

- Que el Juez a quo omitió examinar la condición de arraigo, la conducta durante el proceso y el hecho de que su representado no posee antecedentes penales, circunstancias que a su criterio debieron ser examinadas y evaluadas en forma conjunta y no separada ni aislada.

Denuncia por otra parte el abogado recurrente la falta de motivación del auto recurrido, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 173, 246 y 254 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto argumenta:

- Que el juez aquo, se limitó únicamente a indicar una mera enunciación de las diligencias de investigación criminal contenidas en el expediente, sin se señalar cual era su contenido.

- Que el Tribunal de Control debió apartarse del petitorio fiscal, ordenando que la investigación se avocara a precisar si la víctima fue o no vista por última vez en la Cárcel de Sabaneta en el estado Zulia.

- Que el petitorio fiscal es contradictorio, al apoyarse en supuestos elementos de convicción que, según apunta, lejos de confirmar los hechos que afirma la Vindicta Pública, los desecha, resultando de los mismos la plena inocencia de su defendido.

- Que es procedente la declaratoria de nulidad absoluta del decreto de privación preventiva de libertad, en virtud de que el a quo se limitó a indicar una serie de diligencias de investigación y de acuerdo a su punto de vista, no pueden ser utilizados para fundamentar tal determinación, por cuanto no guardan la debida correlación con los hechos.

- Que el fallo objetado esta afectado de Incongruencia Omisiva y que deviene según su criterio, de declaratoria de nulidad del pronunciamiento recurrido.

- Que la falta de análisis y ponderación por parte del Tribunal Quinto de Control, en su opinión, constituye el quebrantamiento del deber de dictar una decisión idónea, transparente imparcial y objetiva, que se baste por si sola y que fuese el producto del análisis responsable, ponderado y equitativo del contenido y la extensión de los hechos alegados.

Continúa denunciando el quejoso de autos, el Vicio de Incongruencia Omisiva, y el quebrantamiento de los artículos 173 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

- Que el Juzgado a quo, dejó incontestadas sus peticiones.

- Que la resolución apelada se tornó en un acto que impide a los justiciables conocer si en lo decidido efectivamente se ha seguido correctamente el proceso o si por el contrario se trata de un acto de arbitrariedad.

- Que considera que el auto apelado incurre en incongruencia omisiva al dejar incontestadas los motivos esgrimidos como respaldo de la solicitud formulada al amparo de lo previsto en el artículo 282 del texto adjetivo penal, lo cual le quebranta la garantía de la Tutela Judicial Efectiva.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que los Fiscales ESPARTACO MARTÍNEZ y OLGA ZAMBRANO actuando como Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Público del estado Aragua, respectivamente, solicitan medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 180 A y 155 numeral 3, ambos del Código Penal, respectivamente.

El 02 de septiembre de 2011, fue realizada audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, estimó pertinente mantener la privación judicial privativa de libertad en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, al acreditar en su decisión los requisitos que contempla el articulo 250 numerales 1°,2° 3°, de la norma adjetiva penal, tomando como soporte de su decisión las actuaciones investigativas aportadas por la representación fiscal tales como:

1) Declaración rendida por la ciudadana (identidad omitida), por ante la Fiscalía en fecha 12 de MARAZO DE 2003, mediante la cual señalo entre otras cosas que su hermano JAVIER VARGAS GONZALEZ, el día 10-03-2003, acudió aproximadamente a las 11 horas de la mañana a la sede de la Policía a entregar una comida su cuñado Pablo Pérez, que estaba detenido y que hasta la fecha no había aparecido, señalando que tenía de testigo a los ciudadanos ELEYDIS MARÍA ROQUE Y ELIO RAFAEL JIMENEZ, que le vieron ingresar a la comandancia de la Policía del Estado Falcón.

2) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana (identidad omitida), de fecha 12-03-2003, quien señalo ante la Fiscalía lo siguiente: que el día lunes 15-03-2003, a las 11:30 de la mañana, aproximadamente, su novio JAVIER VARGAS GONZALEZ, se bajo del taxi del que venían a los fines de entregarle la comida al ciudadano Pablo Pérez, quien estaba detenido en la comandancia, que luego fue a buscar sus cosas personales y cuando regreso a la comandancia preguntó por su novio y le dijeron que no sabía nada, que luego llegó el Taxista de Nombre Elio y le ordenan que se estacione en dentro de la Comandancia y se lo llevan y ella quedo esperándolo y al rato le dicen que los dos JAVIER VARGAS GONZALEZ y ELIO RAFAEL JIMENEZ, se había ido y ella negó tal hecho que a las cuatro de la tarde cuando regresa aún el carro Elio Rafael Jiménez, estaba en la comandancia y volvió a preguntar y le dijeron que no sabía nada.

3) Acta de entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Coro, por la ciudadana (identidad omitida), titular de la cédula de Identidad Nro. V-17.102.284, de la que se desprende: "(...) mi novio me fue a buscar a la Universidad en un taxi en eso me dice que tiene que llevarle la comida a un cuñado de nombre Pablo Pérez, quien se encontraba detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, el taxista y yo lo dejamos en la comandancia en un momento mientras yo buscaba unas cosas personales (...) cuando regreso a la Comandancia pregunto en la recepción si mi novio de nombre JAVIER VARGAS salió de allí, y una Funcionaría de nombre TERESA (...) de dijo que llamara al señor del taxi (....) que entre con el vehículo a la comandancia en eso yo observo que se lo llevan hacia la parte de atrás (....) espero como dos horas en la Dirección de la Comandancia y pregunto por ellos, teresa llama al reten y me dice que Javier y Elio se habían ido (....) Teresa me dice que fuera y verificara si Javier estaba en mi residencia (...) regreso como a las 4:30 pm. A la Comandancia, vuelvo a preguntar por ellos (...) como a las 5:30 pm, salió el taxista de nombre Elio (...) yo le hice señas que donde esta Javier y el me hizo seña que ya venía y no regreso (...)".

4) Acta policial de fecha 12-04-2003, LEVANTADA POR EL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, suscrita por los Funcionarios AGENTE MAYOR ROBINSON CUMARE e INSPECTOR HECTOR YOVERA, en virtud del traslado hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, de la que se extrae "(....) procedió a trasladarme en compañía del Inspector HECTOR YOVERA hasta la comandancia de la Policía local con la finalidad de verificar los nombres de los efectivos de Guardia el día lunes 10 de Marzo de 2003, de igual forma verificar el ingreso como detenidos o visitantes de los ciudadanos JAVIER ANTONIO VARGAS GONZALEZ Y JIMENEZ LUGO ELIO RAFAEL (...)".

5) comunicación N° 0000596 de fecha 19-03-2003, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual remiten copia certificada del Libro de entrada y salidas, llevados en la Prevención de la Comandancia General de la Policía.

6) Comunicación Nro. 0000597 de fecha 19-03-2003, de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, mediante la cual remite el Archivo Policial de JAVIER VARGAS, en la cual se deja constancia del Ingreso del prenombrado ciudadano el 07-11-2001, por uno de los delitos contemplados en la LOSEP, siendo puesto a la Orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

7) Comunicación Nro. 0000744, de fecha 21-04-2003, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón. Suscrita por el Comandante General para la fecha OSWALDO ANTONIO RODRIGUEZ LEÓN, mediante el cual informa que el ciudadano JAVIER VARGAS no se presento él, día 10 de Marzo de 2003, por ante la Institución tal y como se evidencia en el libro de entradas y salidas.

8) Comunicación Nro. 0783 de fecha 07-05-2004, emanada de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón mediante la cual emiten orden del día 10-03-2003, de la Comandancia General de la Policía.

9) Acta de Entrevista de fecha 20-01-2011, rendida por la ciudadana: (identidad omitida), por ante la Sede de la Fiscalía Décima Séptima del Estado Falcón en la que se expresa "(...) que el día 10 de marzo de 2003 su hermano JAVIER VARGAS se fue con ella en el taxi de Elio desde Cumarebo hasta Coro (...) al ver que no me llamaban me vine en un carrito para la Comandancia, y allí me encuentro la Novia de JAVIER, (identidad omitida), y el amigo de Javier que es Taxista ELIO RAFAEL JIMENEZ, le pregunto que paso y me dice que Javier entro a la Comandancia a llevar la comida y todavía no ha salido (...) yo pregunte en la puerta a una funcionaría y nos dijo que no podíamos pasar (...) el taxista entro y pregunto por Javier y ya a las 8:30 horas de la noche nos vinimos sin saber nada de el (...)".

10) Acta de Entrevista de fecha 20-01-2011, rendida por el ciudadano: PABLO ISIDRO PEREZ GOMEZ, en la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Estado Falcón, de la cual se extrae: "(...) el lunes 10 de marzo de 2003, yo estaba detenido me dejaron en libertad como a las 3:30 horas de la tarde, cuando salí me encontré con mi esposa (identidad omitida), quien estaba afuera junto con el Abogado FELIX CABRERA (...) mi esposa pregunta por Javier Vargas y le dije que no lo he visto (...) entonces ellos me dicen que Javier había entrado a llevarme la comida y no había salido de la policía (...)".

11) Acta de Entrevista de fecha 15-03-2003, rendida por el ciudadano ELIO RAFAEL JIMENEZ LUGO, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Crimalísticas Delegación Coro del Estado Falcón. De la cual se extrae: "(...) el día lunes 10 de marzo de 2003(...) lo dejo frente a la policía (...) 'fríe llamaba una funcionaría que estaba en la recepción y me dice que meta el carro para adentro (...) llegaron dos funcionarios (...) llevándome hasta una Oficina que dice DIPE (...) me llevan hasta otra oficina donde hable con una persona que ellos dijeron que era el Comandante, quine me dijo que si yo conocía al muchacho que lo había dejado (...) me pregunto que si yo conocía a la familia (...) yo aproveche de preguntarle si Javier Vargas estaba detenido por lo que él me estaba interrogando fue cuando me dijo que no tenían a nadie detenido (...)".

12) Acta de Entrevista de fecha 17/03/2003, rendida por la ciudadana (identidad omitida), en la sede del C.I.C.P.C Delegación Coro del Estado Falcón. De la cual se extrae "(...) el día 10 de marzo de 2003 me encontraba de servicio en la Comandancia General con el distinguido Alvarado José, específicamente en la Puerta Principal, al cabo de las 12 del mediodía, se presentó una ciudadana preguntando por Javier Vargas siendo negativa su presencia en esa comandancia (...)".

13) Acta de Entrevista de fecha 24/03/2003, rendida por el ciudadano PABLO ISIDRO PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad n° V-10.704.351, en la sede del C.I.C.P.C Delegación Coro del Estado Falcón.

14) Acta de Entrevista de fecha 24/03/2003, rendida por la ciudadana (identidad omitida), en la sede del C.I.C.P.C Delegación Coro del Estado Falcón, la cual se extrae "(...) yo se que mi concubino Javier Antonio Vargas González salió de la casa el día lunes 10 de marzo de este año como a las 7 horas de la mañana y me dijo que le iba a llevar una comida a su cuñado Pablo Pérez estaba preso en la comandancia de la policía (...)"

15) Acta de Entrevista de fecha 28/03/2003, rendida por el ciudadano JOSE LUIS ALVARADO FUENTES, titular de la cédula de identidad n° V-10.427.580, en la sede del C.I.C.P.C Delegación Coro del Estado Falcón. De la cual se extrae " día 10 de marzo del año en curso yo me encontraba de guardia en la puerta principal de la comandancia general como a eso de las 11:50 del mediodía llegó una ciudadana preguntando por una persona que había llevado comida a un detenido (...)".

16) Acta de Entrevista de fecha 30/03/2003, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO QUIÑONEZ ANDARA, titular de la cédula de identidad n° V-9.520.141, en la sede del C.I.C.P.C Delegación Coro del Estado Falcón. De la cual se extrae "(...) me encontraba de guardia el día 10 de marzo (...) ese día estaba de jefe de servicio y receptor llevando el control de los detenidos ingresados (...)".

17) Acta de Entrevista de fecha 30/03/2003, rendida por el ciudadano RICHARD JOSE LEAL ACUERO, titular de la cédula de identidad n° V-13.203.296, en la sede del C.I.C.P.C Subdelegación Coro del Estado Falcón. De la cual se extrae "(...) el día 10 de marzo me encontraba de servicio en la puerta 2 de la comandancia general con el agente Rubén Isea (...)".

18) Acta de Entrevista de fecha 02/03/2003, rendida por el ciudadano FELIX ANTONIO CABRERA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad n° V-5.297.149, en la sede del C.I.C.P.C Delegación Coro del Estado Falcón. De la cual se extrae "(...) Diga usted a que hora especifica del día lunes 10 de marzo del 2003 no se le permitió la entrada al reten policial (...) en mi segunda visita de ese día aproximadamente a las 3:30 pm. (...)".
19) Acta de Entrevista de fecha 04/04/2003, rendida por la ciudadana (identidad omitida), en la sede del C.I.C.P.C Delegación Coro del Estado Falcón.

20) Acta de Entrevista de fecha 21/01/2011, rendida por la ciudadana (identidad omitida), en la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Estado Falcón.

21) Acta de Entrevista de fecha 21/01/2011, rendida por la ciudadana (identidad omitida), en la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Estado Falcón.

22) Comunicación N° 9700-060-1117 de fecha 10/02/2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro, mediante la cual notifican que el ciudadano JAVIER VARGAS, no registra antecedentes policiales ante el SIPOL

23) Acta de Entrevista de fecha 16/02/2011, rendida por la dudada CARMEN BEATRIZ MORILLO ESMITET, titular de la cédula de identidad n° 11.141.425, en la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Estado Falcón. De la cual se extrae "(...) Diga usted cual era el procedimiento para ingresar a las personas al reten policial a llevarles alimentos. Contestó: todavía ellos llegar la puerta y pasan directo al reten (...)".

24) Acta de Entrevista de fecha 16/02/2011, rendida por la ciudadana BELINDA COROMOTO CAMPO SIVADA, titular de la cédula de identidad n° V-9.525.620, en la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Estado Falcón. De la cual se extrae "(...) diga usted para el año 2003 que conocía como DIPE (...) eso era la Dirección de Inteligencia de la Policía del estado y estaba ubicado al lado del reten policial (...)".

25) Acta de Entrevista de fecha 16/02/2011, rendida por el ciudadano JESUS EDUARDO LOPEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad n° 8.309.097, en la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Estado Falcón. De la cual se extrae "(...) yo no manejaba esa información ya que ese caso lo manejó directamente el Comandante General para la época que era el Comisario Oswaldo Rodríguez León el trabajó directamente ese caso y se entrevistó con los familiares del ciudadano recuerdo que era de apellido Vargas (...)".

26) Acta de Entrevista de fecha 16/02/2011, rendida por la ciudadana MIRIAMS RAMONA CASTILLO VIDAL, titular de la cédula de identidad n° V-5.296.593, en la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Estado Falcón. De la cual se extrae "(...) SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted cual era el procedimiento que se realizaba cuando una persona iba a visitar a cualquier otra área distinta al reten policial? CONTESTO: (...) le informaban al jefe de los servicios (...)".

27) Acta de Entrevista de fecha 16/02/2011, rendida por la ciudadana EMILIA BEATRIZ NOGUERA CAMPOS, titular de la cédula de identidad n° V-13.488.320, en la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Estado Falcón. De la cual se extrae "(...) oí rumores relacionado a su desaparición (....) que había desaparecido alguien en la comandancia (...)".

28) Acta de Entrevista de fecha 16/02/2011, rendida por la ciudadana MIREYA DEL CARMEN MACHO MORA, titular de la cédula de identidad n° V-9.509.458, en la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Estado Falcón. De la cual se extrae "(...) Bueno las personas llegan a la entrada de la comandancia se anuncian con los funcionarios que están en la puerta ellos informan al jefe de los servicios este avisa al Despacho y el comandante decide (...)".

29) Acta de Entrevista de fecha 16/02/2011, rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS YEDRA, titular de la cédula de identidad n° V-11.478.692, en la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Estado Falcón.

30) Comunicación FAL-1-0155 de fecha 17/02/2011, emanada de la Fiscalía Primera; del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual remiten copia fotostática de la averiguación 11F1-0176-03 donde aparece como denunciante la ciudadana NORIS LOPEZ VENTURA.

31) Acta de Entrevista de fecha 17/02/2011, rendida por el ciudadano ELIO RAFAEL JIMENEZ LUGO, titular de la cédula de identidad n° V-7.475.859, de la sede de la Fiscalía Décima Séptima del Estado Falcón.

32) Acta Policial de fecha 17/02/2011, levantada en la Comandancia Genera de la Policía del Estado Falcón, en virtud de haberle dado cumplimiento la ORDEN DE INCAUTACION N° 006/2011 acordada a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Coro.
33) Comunicación N° S.P.S N° 0017-2011- F "EL NIÑO SIMON" R.F, en fecha 24/02/2011, procedente de la Fundación del Niño del Estado Falcón, mediante el cual se notifica que la ciudadana NORYS LOPEZ VENTURA, laboró en la Fundación del Niño desde el 01/06/1994 hasta el 31/07/2004.

34) Inspección Técnica N° 0021-11 de fecha 15/02/2011, realizada por el Experto DENISSER MADRID, adscrito a la UNIDAD CIRMINALISTICA CONTRA LA VULNERACION DE DERECHOSFUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, realizada a la Oficina de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón.

35) Inspección Técnica N° 0022-11 de fecha 15/02/2011, realizada por el Experto DENISSER MADRID, adscrito a la UNIDAD CIRMINALISTICA CONTRA LA VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, realizada a la antigua Oficina de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón (DIPE).

36) Informe Pericial N° DATCI-UCCVDF-LB-0003-11 de fecha 15/03/2011, realizada por la Experta Criminalística XIOLIS VARGAS, adscrita a la UNIDAD CRIMINALISTICA CONTRA LA VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO, mediante el cual señala los resultados (positivos) de la Investigación sobre la Presencia de Sustancias de Naturaleza Hemática, en las instalaciones de la antigua sede de la Dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón (DIPE).

37) Acta de Inspección Técnica 289 de fecha 17/02/2011 realizada por el Agente MANYUEL LOYO adscrito al C.I.C.P.C Delegación Coro, realizada al Deposito de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, de donde se procedió a extraer los Libros que fueron incautados conforme a la orden 006/2011. (Pieza II, Folios 196 al 198)-
38) Levantamiento Planimétrico N° UCCVDF-RH-LP-0045-2011 de fecha 27/04/2011 realizado por el Experto Criminalista VICTOR PERNIA adscrito a la UNIDAD CRIMINALISTICA CONTRA LA VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

39) Comunicación 9700-034-0060, de fecha 04/04/2011 emanada de la División de Análisis y Control de Información Policial del C.I.C.P.C Caracas, suscrita por el Comisario ROGER RAMOS, mediante el cual señalan que el ciudadano VARGAS GONZALEZ JAVIER ANTONIO, cédula de identidad N° V-14.560.182, no registra ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

Los ut supra elementos de convicción le permitieron al Juez Quinto de Control presumir que el sindicado de autos es responsable de los hechos acaecidos el día 10 de marzo de 2003, en donde el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ (víctima), en compañía de su novia y un taxista, se trasladaron a la Sede de la Comandancia de la Policía del estado Falcón, para llevarle comida a su cuñado de nombre PABLO IISIDORO PÉREZ GÓMEZ quien se encontraba detenido en la referida comandancia; siendo que su novia y el taxista luego de dejarlo en la referida comandancia se retiraron para luego de determinado tiempo pasar y recogerlo; se da después, que pasados 20 minutos aproximadamente los ciudadanos ELEYDIS MARÍA ROQUE (novia de la víctima) y ELIO RAFAEL JIMÉNEZ (taxista), pasaron a recoger al ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ por la comandancia de la Policía del estado Falcón donde minutos antes lo habían dejado, esperándolo en la parte externa de la referida institución, no obstante en vista de que no salía optaron por ingresar a las instalaciones de la comandancia, en donde los funcionarios encargados del control del ingreso de personas a esa institución y el Comandante General de la Policía del estado Falcón para ese entonces ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, les manifestaron que a esa institución nunca ingresó persona alguna con el nombre de JAVIER ANTONIO VARGAS GONZÁLEZ.

Se considera importante destacar que, la medida de privación judicial preventiva de libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

Ahora bien, resulta ilustrativa la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, dictaminó que:

“… En esos términos, se hace notar, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…”

En armonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2007, en el expediente N° 07-1441, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO ha señalado lo siguiente:

“…Del exhaustivo análisis de la sentencia de la mencionada alzada penal, esta Sala, desde la óptica del control externo de las medidas privativas de libertad, observa que la decisión aquí impugnada compartió y reiteró los razonamientos con los que el Juzgado de Control justificó el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta Sala que tales razonamientos implicaron un concienzudo análisis de las circunstancias, tanto objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, evidenciándose claramente en aquéllos finalidad que se persigue con tal medida. En otras palabras, de la lectura detenida de la decisión emitida por el Juzgado de Control y confirmada por la alzada penal, se desprende que las mismas materializaron el juicio de ponderación necesario para arribar al resultado decisorio limitativo de la libertad personal, ya que en sus textos se evidencia que el órgano jurisdiccional examinó todas las circunstancias fácticas que rodean del caso, así como también las condiciones particulares del imputado, y que han contrastado todos estos elementos, de forma detallada, con el contenido de los numerales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en criterio de esta Sala Constitucional, el Juez de Control sí dictó una decisión motivada, en la cual se llevó a cabo un razonamiento que conjugó los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad, para justificar la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo lo cual fue debidamente constatado y confirmado por la Corte de Apelaciones, y con base en ello, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.

Por otra parte en relación al denuncia del recurrente relativa a la violación de Derechos Constitucionales tales como: debido proceso, derecho a la defensa, a obtener oportuna respuesta, a un juez imparcial y a un proceso respetuoso; por cuanto manifiesta en su acción recursiva que la decisión recurrida no es una decisión motivada que salvaguarde los derechos y garantías a un juicio justo; en este sentido es oportuno señalar que la audiencia de presentación tiene por finalidad la presentación ante el Órgano Jurisdiccional del imputado en relación a los hechos por los cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones correspondientes; y en la misma le fue garantizado al referido imputado su derecho a la defensa ya que el mismo contó con una defensa técnica y el respectivo derecho de palabra.

Así las cosas, estima esta Superioridad que, en relación con el cuestionamiento que hace el quejoso de los elementos de convicción, tales asertos son propios y dables, en primer lugar, para la audiencia preliminar, y, en segundo término, en el debate contradictorio, de llegar el caso, los cuales deberán ser dilucidados en la audiencia oral y pública, ya que constituyen aspectos propios del fondo del asunto, y es en ese momento procesal donde se determinará o no, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración y autoría del delito. Además, se observa que el a quo en el auto motivado hizo el debido análisis respecto los elementos de convicción y sobre el peligro de fuga.

En suma, no podría el tribunal a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenido, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 eiusdem.

De manera que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, previo análisis de las argumentaciones hechos por la parte recurrente, observa que el Juez Quinto de Control luego de haber realizado la audiencia de conformidad a lo previsto en el segundo aparte del articulo 250 de la norma adjetiva penal, consideró necesario mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, por cuanto verificó que se encontraban satisfechos los presupuestos contemplados en los artículos 250 de la norma adjetiva penal, al presumir que la conducta típicamente reprochable fue desplegada por el referido ciudadano, por tratarse de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 180 A y 155 numeral 3 del Código Penal, respectivamente; la pena que podría llegarse a imponer frente a una posible condena, que se traduciría en un evidente peligro de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad al tener acceso a las víctimas, aunado de no encontrase prescrita la acción delictiva, elementos estos aportados por la Vindicta Pública en esta fase del proceso - prima face-, en el que aun se hace imperioso efectuar una series de diligencias y actuaciones por parte del Ministerio Público, y en las cuales la defensa de autos tiene oportunidad de participar para obtener la verdad de los hechos finalidad esta de nuestro sistema penal, por lo tanto se estima desechar los argumentos expuestos por la parte recurrente como base de su impugnación, ya que el mismo quedó debidamente desvirtuado, al ser corroborado que la medida impuesta por el a quo fue tomada adecuando las circunstancias por ella apreciada en la normativa correspondiente, y en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmar la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Y ASÍ SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAVIER IRANZO HEINZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN, contra la decisión dictada en fecha 02 de septiembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, mediante la cual entre otros pronunciamientos admitió la precalificación presentada por el Ministerio Público por los delitos de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONA y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, previstos y sancionados en los artículos 180 A y 155 numeral 3 del Código Penal, respectivamente, decretó la detención como legítima, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y acordó mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEÓN. SEGUNDO: se confirma la recurrida.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad a donde corresponda.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO y PONENTE,


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA




EL MAGISTRADO DE LA CORTE,


OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA,


KARINA DEL VALLE PINEDA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,



KARINA DEL VALLE PINEDA

CAUSA: 1Aa 9053-11
AJPS/FGCM/ORF/mfrj.