REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 06 de octubre de 2011
201º y 152º

CAUSA N° 1Aa-9057-11
JUEZ PONENTE: Dr. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO
IMPUTADO: ciudadano NÉSTOR ALEJANDRO CEBALLOS ESCOVAR
PROCEDENCIA: JUZGADO 9° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Con lugar inhibición
N° 531

Vista la inhibición expresada por la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, Jueza Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 9C-19.872-11; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-9057-11, verificándose, entre los alegatos proferidos por la jueza para inhibirse, lo siguiente:

´…En el día de hoy, comparece por ante éste Tribunal la ciudadana DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.228.643, en su condición de Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; quién expone: Me inhibo de conocer la presente causa signada con el N° 9C-19.872-11, seguida en contra del imputado CEBALLOS ESCOVAR NÉSTOR ALEJANDRO, en la cual aparece como su Abogado Defensor el ciudadano NÉSTOR ALVARADO, quien en fecha 14-07-2011, interpuso formal ESCRITO DE RECUSACIÓN, en contra de la ciudadana Abg. CELIA GONZÁLEZ ZURITA, en su condición de secretaria de este Circuito Judicial Penal, quien para ese momento se encontraba adscrita a este despacho judicial. Ahora bien, ya que una vez revisado el Informe presentado por dicha ciudadana, mediante el cual da respuesta a la recusación formulada en su contra, observo que la precitada funcionaría me menciona en la denuncia que incoara en contra del Abg. NÉSTOR ALVARADO, por ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Comisaria de Base Aragua, el día 11 de Julio de 2011 (ver anexo). Por tal motivo, es por lo que actualmente me veo incursa en la causal prevista en el ordinal 8o del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que tal circunstancia pudiera poner en duda mi objetividad e imparcialidad. Por tales razones declaro en forma expresa y por vía de consecuencia que ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, dado que la Recusación fue formulada en referido asunto, y por ello me desprendo del conocimiento de la misma en este momento; ya que es lo mas prudente para garantizar la idonea, imparcial y objetiva aplicación de la justicia en el presente caso. Por tal motivo he procedido a INHIBIRME de conocer la presente causa con fundamento al articulo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remítase Cuaderno Separado a la Corte de Apelaciones de este estado, a los fines de su pronunciamiento respectivo. Asimismo remítase la Causa principal a la Oficina de Alguacilazgo para que sea distribuida a otro Tribunal de Control...´

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Jueza de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Noveno de Control, abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La jueza inhibida, abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida jueza. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada DIOSHELENA MÉNDEZ SARMIENTO, Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido Tribunal de Control.

Regístrese, déjese copia y remítase.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE -PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
OSWALDO RAFAEL FLORES

LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.

LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ


AJPS/FGCM/ORF*doris
Causa N° 1Aa-9057-11