I.-ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR R. PEÑA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 407, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MILAGROS DEL COROMOTO CAMPOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.653, en contra de la Sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró procedente la Confesión Ficta de la parte demandada identificada en autos y Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares vía intimatoria.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, según nota estampada por la Secretaría en fecha 23 de mayo de 2.011 (folio 117), constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de ciento dieciséis (116) folios útiles. En fecha 27 de mayo de 2011, se le dio entrada, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 118).
En fecha 08 de julio de 2011, ésta Alzada dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si, ni por apoderado alguno a ejercer el derecho de presentación de informes en el presente procedimiento (folios 119).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Ahora bien, la Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, (Folio 102 al 107), declaró lo siguiente:
“…De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para el momento en que debía efectuarse la contestación de la demanda, lo cual no hizo; y vencido el termino de la contestación, la accionada no promovió prueba que la favorezca; en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a derecho y como consecuencia de ello, se ha declarada sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se este diciendo. En el caso de autos la pretensión de la demandante es el Cobro de Bolívares derivados de un cheque signado con el N° 1767937, por la suma de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.194.787,59), contra la entidad BANESCO BANCO UNIVERSAL contra la cuenta corriente N° 0134-0026-11-0263094948, de fecha 23 de mayo de 2006, que se encuentra consignado a los autos en los folios que van del 7 al 8 y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta habida consideración que la presente demanda no es contraria a derecho (…).
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) declara: PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de la parte demandada MILAGROS DEL COROMOTO CAMPOS LÓPEZ (…) SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES tiene intentado el ciudadano ABG. ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ, venezolano titular de la cédula de identidad N° V-2.847.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.505, actuando en su propio nombre y representación, contra MILAGROS DEL COROMOTO CAMPOS LÓPEZ (…)”.


III. DE LA APELACIÓN

Cursa diligencia de fecha 17 de enero de 2011 (Folio 114) relativa al recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTOR PEÑA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 407, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de noviembre de 2010, señalando:

“…Apelo de dicha sentencia dictada en este juicio… ” (Sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el presente juicio, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, trata sobre la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por el Abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.17.505; actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MILAGRO DEL COROMOTO CAMPOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.653 (folios 1 al 3) y anexos (folios 04 al 08).
Ahora bien, el juez de la causa, mediante auto de fecha 12 de Junio de 2007, admitió la demanda y ordenó intimar a la demandada, ciudadana MILAGRO DEL COROMOTO CAMPOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.653 (Folio 23).
En fecha 02 de octubre de 2007, compareció ante el Tribunal de la causa el Abogado VÍCTOR R. PEÑA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 407, apoderado judicial de la parte demandada, ya identificada en autos, con el objeto de consignar escrito de oposición, en el cual señaló lo siguiente:
“(…) estando dentro del lapso de ley en su nombre y representación FORMULO OPOSICIÓN A LA PRESENTE DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES introducida por ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ Identificado en autos y asimismo me opongo a todo evento a la intimación de términos de ley…” (Sic).

Seguidamente, en fecha 09 de octubre de 2007 (folio 31), compareció el Abogado VÍCTOR R. PEÑA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 407, apoderado judicial de la parte demandada, con el objeto de consignar escrito oponiendo cuestiones previas, señalando lo siguiente:
“(…) OPONGO al demandante LAS SIGUIENTES cuestiones previas; La contenida en el Artículo 346 Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente que es LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY por cuanto el PROTESTO DEL CHEQUE es EXTEMPORÁNEO y adolece de vicios fundamentales que lo invalidan de nulidad absoluta para demandar la vía ejecutiva por cobro de bolívares…”(Sic).

Ahora bien, en fecha 18 de octubre de 2007, el Abogado Roberto Chaviedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 407, consigno contestación a las Cuestiones Previas (Folio 33 al 35 con sus vueltos).
Es por ello, que en fecha 29 de octubre de 2007, el Abogado Víctor R. Peña Sánchez, consigno escrito de pruebas de las cuestiones previas (folio 39 y 40), las cuales fueron admitidas en la misma fecha por el Juez A Quo. (Folio 41).
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil, dicto decisión declarando Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaro extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil (Folios 45 al 51).
Posteriormente en fecha 21 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada el 27 de Noviembre de 2007, siendo remitidas dichas actuaciones a esta Alzada. (Folio 57).
En tal sentido, en fecha 24 de noviembre de 2008 (folios 66 al 79), esta Alzada declaro con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado demandante, identificado en autos, declarando Sin Lugar la Cuestión Previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia no se extinguió el proceso, ordenando al Tribunal de la causa que continué conociendo del proceso hasta su definitiva.
Posteriormente, en fecha 16 de Diciembre de 2008, esta Juzgadora remite el expediente al Tribunal de origen (folio 83), y seguidamente en fecha 09 de enero de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recibe el expediente. (Folio 84).
Posteriormente, en fecha 06 de febrero del 2009, el Abogado Roberto Segundo Chaviedo Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-2.847.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.505; parte actora en el presente juicio, consignó escrito de promoción de pruebas (Folio 87 y 89 con sus respectivos vueltos), las cuales fueron admitidas por el Tribunal A quo mediante auto dictado en fecha 06 de marzo de 2009 (Folio 89).
Ahora bien en fecha, 16 de julio de de 2009, el Tribunal de la causa mediante auto deja constancia de que las partes no consignaron sus respectivos informes, por lo cual se concluye el lapso y se acoge al termino para dictar la decisión (Folio 90).
En este sentido, el Tribunal de la causa en fecha 30 de noviembre de 2010 (folios 102 al 107), dictó decisión mediante la cual declaró Procedente la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadana MILAGRO DEL COROMOTO CAMPOS LÓPEZ, y seguidamente declaro Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el Abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.847.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.17.505; actuando en su propio nombre y representación.
En razón de esto, en fecha 17 de enero de 2009 (folio 114), el abogado VICTOR R. PEÑA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 407, apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO DEL COROMOTO CAMPOS LÓPEZ, parte demandada en el procedimiento por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, interpuso Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 30 de noviembre de 2010 (folios 102 al 107), verificándose que la apelación fue formulada de forma genérica.
En razón de lo antes señalado, se desprende que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, así como la procedencia de la Confesión Ficta declara por el Juez de la causa, en tal sentido, le corresponde a ésta Juzgadora revisar minuciosamente todas las actuaciones contenidas en el expediente, para verificar la legalidad del fallo recurrido. Por lo que, se observa:
La pretensión de la parte actora se circunscribe en el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, la cual fue planteada en el libelo (folios 01 al 03) en los siguientes términos:
“(…) no habiendo manifestación de voluntad de ella a llegar a un acuerdo; es por lo que en consecuencia de ello y por considerar que agote las gestiones extrajudiciales para evitar la acción judicial, es que hoy procedo a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana MILAGROS DEL COROMOTO CAMPOS LÓPEZ anteriormente identificada, en su carácter de librador del antes mencionado cheque, para que convenga a cancelarlo o por el contrario sea condenada por este Tribunal a pagar (….)”

Ahora bien, para verificar la procedencia o no de la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, ésta Alzada entra a revisar el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo señalado por el Juez A Quo se encuentra ajustado o no a derecho.
En este sentido, la parte actora junto al libelo de la demanda, presentó lo siguiente:
a) Misiva extrajudicial de Cobro en original, emitidas por el Escritorio Jurídico Chaviedo, dirigida a la Lic. Milagros del C. Campos L., (Folio 04), de fecha 25 de Mayo de 2006, por medio de la cual señalo:
“…Sírvase comparecer por ante este Escritorio, el día 26-05-06 a las 8 de la mañana, con el objeto de tratar asunto que le concierne, el cual me ha sido confiado su administración. Su no asistencia a esta cita, la interpretaremos como una negativa a un acuerdo amistoso, y en consecuencia se procederá por la vía Judicial (…)”

b) Misiva extrajudicial de Cobro en original, emitidas por el Escritorio Jurídico Chaviedo, dirigida a la Lic. Milagros del C. Campos L., (Folio 05), de fecha 26 de Mayo de 2006, por medio de la cual señalo:
“…Sírvase comparecer por ante este Escritorio, el día 29-05-06 a las 8 de la mañana, le advierto esta es la SEGUNDA CITACIÓN que se le hace, y de usted no asistir a esta cita me veré precisado a ejercer en su contra las acciones legales pertinentes. Su no asistencia a esta cita, la interpretaremos como una negativa a un acuerdo amistoso, y en consecuencia se procederá por la vía Judicial (…)”.

Quien decide, constata que se trata de instrumentos privados denominados cartas misivas, el cual se encuentra regulado en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo el mismo instrumentos privados que puede provenir de las partes o de terceros, por medio de las cuales pueden comunicarse en forma escrita, que pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudarán a formar la convicción del operador de justicia, por lo que, en la medida que se trate de comunicaciones escritas dirigidas entre las partes o de una de las partes a un tercero, contentivas de hechos jurídicos relacionados con la controversia a la cual son aportadas, se estará en presencia de una carta misiva.
En cuanto a la eficacia probatoria de las cartas misivas producidas en el proceso, cuando son dirigidas entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1374 del Código Civil, se aplican las mismas normas previstas en los artículos 1363, 1364, 1367 ejusdem, relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados, mediante el cual se tienen por reconocidos dichos instrumentos siempre y cuando no sean impugnados por el adversario, en el caso bajo estudio puede observarse que la documental (carta misiva) promovida por la actora no ha sido desconocida por la parte contraria, por lo que tiene plena eficacia probatoria, quedando demostrado que el demandante, ciudadano Roberto S. Chaviedo G., cito a la parte demandada identificada en autos, solicitando tratar el asunto ventilado en el presente litigio. Así se Decide.
- Cheque inserto al folio 08, signado con el N° 17679374, por la suma de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.194.787,59) contra la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, correspondiente a la cuenta corriente N° 0134-0026-11-0263094948, de fecha 23 de mayo de 2006.
Esta documental de naturaleza privada no resultó de manera alguna desconocida al ser opuesta al demandado conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia reconocido; por lo que esta Superioridad valora el referido documento privado conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil, quedando demostrado la existencia de la obligación contenida en el instrumento con las particularidades que las partes establecieron para reglar su relación mercantil.
- Protesto del Cheque sin provisión de fondo presentado por el beneficiario, propietario y legitimo tenedor del cheque, ciudadano Roberto Segundo Chaviedo Gómez, ante el Notario Publico Primero de Maracay-Estado Aragua, así como el levantamiento practicado en fecha 16 de junio del 2005 por la citada Notaria, el cual cursa inserto al folio 8 al 11, en el cual se dejo constancia de lo siguiente: “(…) El (los) cheque (s) N° (S): 17679374 de fecha 23-05-2006 por Bs. 8.194.787,59 girado contra la cuenta N° 01340026110263094948 (cuenta corriente) la cual aparece a nombre de Campos López Milagros, titular de la cédula de identidad N° 4.567.653, para la fecha de su emisión 23-05-2006, si había fondos diferidos por 48 horas al momento del deposito la cuenta se encontraba en diferido por la cámara de compensación, para la fecha de su presentación por taquilla 06-06-2006, no tenia fondos disponibles y actualmente continua careciendo de fondos suficientes para hacer efectivo el pago del referido cheque, se corresponde con la firma registrada en el Banco por la titular Campos López”. El Notario vista la declaración del representante del banco, levanta el presente Protesto, ordena levantar el presente Protesto, ordena estampar la correspondiente nota al respaldo del cheque protestado y deja constancia de este acto en el Libro Diario (…)”.
Al respecto, ésta Superioridad verificó del contenido del referido protesto, que se trata de un documento público, que no fue tachado en su oportunidad por el adversario conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el mismo merece fe pública de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, quedando probado que el descrito cheque no fue pagado por la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL de la cuenta corriente N° 0134-0026-11-026309494, la cual aparece a nombre de la ciudadana López Milagros, titular de la cedula de Identidad N° V- 4.567.653, indicándose que para la fecha de su emisión 23 de mayo de 2006, si había fondos diferidos por 48 horas al momento del deposito la cuenta se encontraba diferido por la cámara de compensación, y para la fecha de su presentación por taquilla en fecha 06 de junio de 2006 no tenía fondos disponibles y actualmente continua careciendo de fondos para efectuarse el pago del referido cheque, por lo que, la referida documental se valora como demostrativa de tales hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 452 del Código de Comercio. Así se declara.
De igual forma, cursa inserto al folio 31 y su vuelto, que el citado abogado Víctor R. Peña Sánchez, apoderado judicial de la parte demandada, procedió mediante escrito a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinal 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resuelta en fecha 27 de noviembre de 2007, según decisión dictada por el tribunal de la causa.
Dicha decisión fue objeto de apelación por parte del apoderado judicial de la parte actora, la cual fue decidida por este Tribunal Superior en fecha 24 de noviembre de 2008, en la cual, se declaró con lugar la apelación y en consecuencia, se preciso lo siguiente: “(…) Sin Lugar la Cuestión Previa del ordinal 10° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se extingue el proceso (…)” (folios 66 al 79). Ordenando al Juez de la causa, continuar conociendo la causa.
En razón de esto, en fecha 09 de enero de 2008 (folio 84), el Juez de la causa, mediante auto procedió a darle entrada al expediente y abocarse al conocimiento de la presente causa, evidenciándose que la demandada, ciudadana MILAGROS DEL COROMOTO CAMPOS LOPEZ, identificada en autos, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, compareció a dar contestación de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Ahora bien, en fecha 06 de febrero de 2009, la parte actora durante el lapso probatorio, ratificó todos y cada uno de los documentos que consignó junto al libelo de demanda (folios 87 y 88), las cuales fueron valoradas en líneas anteriores, otorgándosele valor probatorio como instrumento privado reconocido, quedando probada la existencia de la obligación, su monto y que la misma fue debidamente aceptada por el demandado y que no ha sido pagada.
Motivado a lo anterior, el Tribunal A Quo en decisión de fecha 30 de noviembre de 2010, declaro la Confesión Ficta en los términos siguientes:
“(…) De la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para el momento en que debía efectuarse la contestación de la demanda, lo cual no hizo; y vencido el terminó de la contestación, la accionada no promovió prueba que la favorezca (…) por lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta (sic)”.
De la norma up supra transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, explico la figura de la confesión contemplada en la norma citada, en los términos siguientes:
(...)La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, el primer requisito es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código adjetivo civil.
Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales, esta Superioridad verifica que en el expediente no consta que se haya dado lugar a la contestación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 358: Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar: (…)4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso” (subrayado y negrita de esta alzada).

En virtud de lo antes expuesto y en cumplimiento de la norma citada, quien decide constata que el procedimiento continuo su curso en fecha 09 de enero de 2008 (fecha en el cual el Tribunal de la causa recibe el expediente del Tribunal Superior) (Folio 84), sin que se verifique en autos, que la parte demandada diera a la contestación de la demanda, motivo por el cual constata esta Alzada que se tiene como satisfecho el presente requisito. Y así se establece.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, este criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”. (Sic).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, que fue reiterada en fecha 20 de julio de 2006, señaló:
“(…) Cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido debido que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contesto la demanda esta referida a que tiene la carga de la prueba en tal sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…) ( sic)”.
Por consiguiente esta Juzgadora considera que, del análisis de autos, se evidenció que la parte demandada no consigno escrito de promoción de pruebas, quedando así satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta. Y así se establece.
En tercer lugar, en lo que respecta al requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión se circunscribe en el Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, la cual fue planteada en el libelo (folios 01 al 03) en los siguientes términos:
“(…) no habiendo manifestación de voluntad de ella a llegar a un acuerdo; es por lo que en consecuencia de ello y por considerar que agote las gestiones extrajudiciales para evitar la acción judicial, es que hoy procedo a demandar como en efecto formalmente demando a la ciudadana MILAGROS DEL COROMOTO CAMPOS LÓPEZ anteriormente identificada, en su carácter de librador del antes mencionado cheque, para que convenga a cancelarlo o por el contrario sea condenada por este Tribunal a pagar (….)”

Al respecto, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho, mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. Ahora bien, ésta Alzada observa, que la pretensión del demandante esta dirigida a que se le pague el monto del Cheque (folios 07 al 08), entregadas al ciudadano ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ, identificado en autos, por parte de la ciudadana Milagros del Coromoto Campos López, pretensión esta, que no es contraria a derecho, toda vez que, su acción está prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en los artículos 436 y 456 del Código de Comercio. Y estando probada la obligación del demandado con el Cheque original consignado con su respectivo protesto, documentos privados a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio en líneas anteriores, de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; así como con la aceptación de los hechos por la contumacia del demandado, al no haber dado contestación oportuna a la demanda, la pretensión del demandante de que el demandado le cancele la cantidad OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.194.787.59), así como tampoco probó nada que le favoreciera, es por lo que, quien decide considera procedente el derecho reclamado en la demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoada por el ABG. ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.847.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.505, actuando en su propio nombre y representación. Y así se decide.
Por otra parte, con relación al pago por parte del demandado de los intereses moratorios solicitados en el libelo, ésta Alzada considera necesario, traer a colación el artículo 456 del Código de Comercio, que establece lo siguiente:
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada)
En este sentido, del artículo anteriormente citado, se desprende que el Código de Comercio en su artículo 456 ordinal 2° de forma expresa, ordena el cinco por ciento (5%) anual por concepto de intereses moratorios, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, por lo que la petición del demandante se encuentra ajustada a derecho en el caso de marras.
Expuesto lo anterior, y verificado por esta Sentenciadora que el demandado no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera y no siendo la pretensión contraria a derecho, permiten concluir a esta Juzgadora que la pretensión incoada por la actora es cierta, por cuanto la misma no fue desvirtuada por el demandado ni en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, ni durante el lapso probatorio, por cuanto no promovió prueba alguna, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la parte actora debe prosperar. Y así se decide.
Habida cuenta de lo anterior, ésta Juzgadora observó que el Tribunal de la causa en el punto cuarto del dispositivo del fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2010, señalo que “(…) la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE SENTIMOS (425.673,69), es decir, la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 425,67), por concepto de intereses moratorios calculados al 5 % anual, contados a partir de la fecha de emisión del cheque hasta la fecha de cancelación del mismo (…)(sic)”.
Ahora bien, es importante resaltar que el Abogado ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.847.252, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.505, en su carácter de demandante en el presente juicio, solicito en el punto tercero del capítulo octavo del libelo de la demanda, lo siguiente: “(…) la cantidad que resulte por concepto de intereses de mora hasta la fecha de cancelación del antes mencionado cheque, mediante Experticia Complementaria del fallo (…)”.
Al respecto, quien decide considera importante traer a colación el contenido del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

“Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ello, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los limites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”.

Siendo importante destacar que, del análisis del citado artículo, se debe precisar que toda sentencia que acuerde el pago de intereses moratorios deberá determinar la cantidad partiendo del estudio de las pruebas aportadas por las partes, y en caso de no poder estimarla según las pruebas, dispondrá que la estimación la hagan peritos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2003, Ponente Magistrado Suplente Dra. Carmen Zuleta de Merchan, declaró lo siguiente:
“(…) el juez que ordene una experticia complementaria del fallo, debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto que se condeno a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que se pactó el pago, oportunidad de exigibilidad de dichas cuotas, fachas limites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensable para el desarrollo de la actividades técnicas de los peritos (…)”.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 1992, en el expediente N° 92-0034, declaró lo siguiente: “(…) si la recurrida no podía fijar con precisión el monto de los intereses moratorios demandados, debió ordenar una experticia complementaria del fallo … señalando los diversos puntos que servirían de base a los expertos, ya que la falta de indicación de las bases precisas de la experticia “haría dificultosa, si no imposible, la revisión de la misma cuando alguna parte reclame que la decisión de los expertos esta fuera de los limites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, puesto que habría elementos ciertos con lo cual pueda ser confrontado el resultado pericial (…)”.
Ahora bien, quien decide observa que de las actas procesales, no se verifica la existencia de medios probatorios que permitan el calculo de los intereses moratorios acordados por el Juez de la causa en el punto cuarto del dispositivo de la sentencia, y al quedar evidenciado que la parte actora en su escrito libelar solicito expresamente, que “(…) la cantidad que resulte por concepto de intereses de mora hasta la fecha de cancelación del antes mencionado cheque, mediante Experticia Complementaria del fallo (…)”, es por lo que, esta Sentenciadora procede a acordar el pago de los intereses moratorios mediante la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, procede a modificar la sentencia dictada por el Juez de la causa en fecha 30 de noviembre de 2010, en lo que respecta al punto cuarto del dispositivo de la citada sentencia, y así se establece.
Con relación a la estimación de las costas procesales en el presente juicio, es menester señalar que la institución de las costas procesales la cual comprende tanto los gastos causados en el juicio, como los honorarios profesionales del representante judicial de la parte vencedora en la litis, para cuyos cálculos es necesario seguir los procedimientos consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, una vez la condena en costas ha quedado firme procede la tasación de estas y posteriormente a la intimación a la parte condenada a las mismas, a tal respecto, la tasación no es mas que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de los gastos del proceso mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Ahora bien, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada en el expediente N° 11-0670, señalo lo siguiente:
“…Se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal conforme lo prevé el articulo 33 y siguiente de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de los honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos se sigue la tarifa que prevé la ley de arancel judicial, según la prueba d los gastos que aparezcan en autos. Mientras que para la segunda, no existe tarifa, sino el limite que establece el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado según lo aplique…” (sic).
Ahora bien, es menester señalar que la parte vencedora podrá solicitar los gastos que se ocasionaron a causa del proceso, ante el secretario o secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora que tiene derecho de objetarla de conformidad con lo establecido en el articulo 34 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que es el secretario del Tribunal a quien le corresponde la actividad de calcular el valor de cada gasto que le corresponde pagar a la parte perdidosa que fue condenada en costas.
Motivado a lo anterior, esta Sentenciadora considera que no le esta permitido al Juez de la causa proceder a estimar las costas procesales en el dispositivo del fallo dictado en fecha 30 de noviembre de 2010, por lo que, solo corresponde su condenatoria, en este sentido, esta Sentenciadora procede a modificar la sentencia dictada por el Juez de la causa en fecha 30 de noviembre de 2010, en lo que respecta al punto quinto del dispositivo de la citada sentencia, y así se establece.
De igual forma, constata esta Sentenciadora, que el Juez A quo, en el punto Sexto del dispositivo de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2010, declaró: “Se acuerda la Experticia complementaria del fallo, para lo cual deberá tomarse en consideración el índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela”.
Siendo importante destacar que se observa que en el citado dispositivo no se indica los lineamientos que servirán de base para que los expertos determinen la indexación solicitada oportunamente en el libelo de la demanda por la parte actora, sobre la cantidad adeudada por la parte demandada en la presente causa, por lo que esta Sentenciadora, procede a modificar el punto sexto de la dispositiva de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2010, y así se establece.
Con fundamento de lo anteriormente analizado, ésta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de Apelación que fuere interpuesto por el Abogado Víctor R. Peña Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 407, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MILAGRO DEL COROMOTO CAMPOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.653; en consecuencia se MODIFICA, la decisión de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta al punto cuarto, quinto y sexto del dispositivo de la citada sentencia. Y así se establece.

VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio VÍCTOR R. PEÑA SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 407, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MILAGRO DEL COROMOTO CAMPOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.653, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 30 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2010, en el juicio por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentado por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.847.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.505, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MILAGROS DEL COROMOTO CAMPOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.567.653, solo en lo que respecta al punto cuarto, quinto y sexto del dispositivo de la citada sentencia. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, incoada por el ciudadano ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.847.252, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.505, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana MILAGROS DEL COROMOTO CAMPOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.653.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadana MILAGROS DEL COROMOTO CAMPOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.653, al pago de la suma de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.194.787,59); es decir, OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 8.194.79) que es el monto de la cantidad adeudada.
QUINTO: Se condena a la parte demandada, ciudadana MILAGROS DEL COROMOTO CAMPOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.567.653, a pagar al ciudadano ROBERTO SEGUNDO CHAVIEDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 2.847.252, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.505, los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio, sobre la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.194.787,59); es decir, OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 8.194.79), calculados desde la fecha de emisión del referido cheque, es decir, desde el día 23 de mayo de 2006, y los que se sigan venciendo hasta el momento en que quede firme la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, de acuerdo al justiprecio de bienes que establece el mencionado artículo, cuyo costo será a expensas de la parte accionada.
SEXTO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la perdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido. Solo sobre el monto adeudado, es decir, sobre la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (8.194.787,59); es decir, OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 8.194.79), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, mediante experticia complementaria del fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, de acuerdo al justiprecio de bienes que establece el mencionado artículo, cuyo costo será a expensas de la parte accionada.
SÉPTIMO: Se condena en costas del presente procedimiento a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte recurrente, por la interposición del recurso de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de Octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/ml
Exp. C-16.910-11