I.- ANTECEDENTES

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 04 de agosto de 2.011, constantes de una (01) pieza, constante ciento veintidós (122) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.743.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, antes identificada, asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.982, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 31 de Marzo de 2011, donde declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Sobrevenido incoado por el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.743.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, antes identificada, contra el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. WUILLIE GONCALVES.
En fecha 09 de agosto de 2011, ésta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días, a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales (folio 124).

II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante Acción de Amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.743.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, antes identificada, asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.982, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, el cual cursa a los folios uno al once (01 al 11) de la presente causa, en el mencionado escrito el accionante en amparo alegó, lo siguiente:
“(…)La implementación de la homologaciones la forma ya descrita la omisión de respuesta a la solicitud planteada dentro del termino legal previsto en la ley y la celeridad con que este Jugado prevé de forma inmediata los requerimientos realizados por la parte demandante como lo es acordar el cumplimiento voluntario de la sentencia con el único precario fundamento de que la sentencia se encuentra definitivamente firme sin prever que dicho mandamiento me debió ser notificado a los fines de que no se me dejase nuevamente en la absoluta indefensión en que me encuentro es por ello que considero que se me ha dado un tratamiento de desigualdad con ventajismo (…) lo cual conlleva a una violación constitucional como es el principio de igualdad entre las partes (…) por todas las razones de hecho y de derecho aquí plateadas asi como los supuestos facticos de procedibilidad interpongo en este acto apelación contra el auto de fecha 18 de octubre de 2010 y asimismo amparo sobrevenido sobre el referido auto, a los fines de que se suspenda los efectos que pudiese producir dicho auto hasta tanto exista un pronunciamiento sobre la solicitud interpuesta en fecha 22 de julio del año 2010… (Sic)”
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa inserta al folio ochenta y cuatro al noventa y seis (84 al 96) del presente expediente, decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 31 de marzo de 2011, la cual decide el amparo constitucional, en los términos siguientes:
“(…) igualmente no se desprende de las circunstancias facticas o jurídicas que rodean la pretensión, que le uso de los medios procesales ordinarios resulten insuficientes para el restablecimiento y disfrute del bien jurídico lesionado, por lo que forzosamente el quejoso debió agotar los recursos y vías ordinarias creadas por el legislador, siendo imperativo para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
Por lo tanto, debe concluirse que en el presente caso, la acción de amparo intentada resulta a todas luces, Inadmisible, conforme lo dispuesto en el artículo 6, numeral 4° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra el auto que homologo la transacción celebrada (Sic)”.

La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte del accionante ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2011 (Folio 110), que señaló:
“(…) Por cuanto en fecha 30 de mayo del año 2010 me di por notificado de la decisión de este tribunal, apelo formalmente de la decisión, (…) (sic)”.
IV. DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 31 de marzo de 2011, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Sobrevenido interpuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.743.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, antes identificada, asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.982, contra el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Dr. WUILLIE GONCALVES.
En este sentido, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), sobre la competencia para conocer del presente amparo sobrevenido, para lo cual se estima conveniente referir a la jurisprudencia que sobre la materia ha seguido la Sala Constitucional, en sentencias de 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y 16 de noviembre de 2001 (caso: Jairo Cipriano Rodríguez), que dispuso lo siguiente: “Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado. Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”, por lo que, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, así como de las apelaciones de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
En el presente caso, el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.743.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, antes identificada, asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.982, en su carácter de supuesto agraviado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 31 de Marzo de 2011, que declaro Inadmisible la Acción de Amparo Sobrevenido, a los fines de suspender los efectos que pudiese producir el auto dictado por el Tribunal De Los Municipios Sucre Y José Ángel Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. WUILLIE GONCALVES en fecha 18 de octubre de 2010.
Ahora bien, esta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, éste Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, ésta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y
Resuelto lo anterior, ésta Superioridad Constitucional, entrar a conocer acerca de las violaciones constitucionales bajo las siguientes consideraciones:
La acción de Amparo Sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que este finalice, tramitándose por cuaderno separado conforme a lo previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De lo anterior, cabe concluir que constituyen características propias de la acción de amparo sobrevenido entre otras, el carácter meramente cautelar de la misma, siendo consecuentemente sus efectos temporales, y que se interpone dentro del mismo juicio en el curso del cual acaeció la violación o amenaza de violación constitucional.
En este sentido, para la procedencia del Amparo Sobrevenido se requiere el cumplimiento de determinados requisitos:
1.- Debe ser sobrevenido en un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
En cuanto a este requisito se estableció que indefectiblemente debe existir un proceso en curso y no culminado, y que el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales que se pretende atacar, se origine precisamente en el transcurso del proceso.
2.- Debe provenir de los sujetos que de una forma u otra participen en el juicio. Así, los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, entre otros, cuando se señalan los sujetos que participen en el juicio, comprende en su acción, la ejecución de algún tipo de actuación procesal.
3.- Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante por cuanto, como ya se señaló, el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión, en razón de lo cual, se requiera que la misma se formalice en el curso del proceso.
En cuanto a este presupuesto, es obvio que el acto objeto del amparo sobrevenido, debe violar o amenazar con violar derechos o garantías constitucionales, dado que si no lo viola o amenaza violar, no podría hacerse uso de este mecanismo, ya que precisamente el amparo es un proceso tendiente a restituir la situación constitucional infringida.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presentes expediente, esta Juzgadora Constitucional observo que el accionante en su escrito contentivo de amparo alego lo siguiente: La implementación de la homologaciones la forma ya descrita la omisión de respuesta a la solicitud planteada dentro del termino legal previsto en la ley y la celeridad con que este Jugado prevé de forma inmediata los requerimientos realizados por la parte demandante como lo es acordar el cumplimiento voluntario de la sentencia con el único precario fundamento de que la sentencia se encuentra definitivamente firme sin prever que dicho mandamiento me debió ser notificado a los fines de que no se me dejase nuevamente en la absoluta indefensión en que me encuentro es por ello que considero que se me ha dado un tratamiento de desigualdad con ventajismo (…) lo cual conlleva a una violación constitucional como es el principio de igualdad entre las partes (…) por todas las razones de hecho y de derecho aquí plateadas asi como los supuestos facticos de procedibilidad interpongo en este acto apelación contra el auto de fecha 18 de octubre de 2010 y asimismo amparo sobrevenido sobre el referido auto, a los fines de que se suspenda los efectos que pudiese producir dicho auto hasta tanto exista un pronunciamiento sobre la solicitud interpuesta en fecha 22 de julio del año 2010… (Sic)”.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley….” (Sic)

En tal sentido, el debido proceso es sinónimo de derecho a la defensa, por lo tanto, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Asimismo, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, se constató que con la presente acción de amparo constitucional, lo que pretende el accionante es la suspensión temporal de los efectos del auto dictado en fase de ejecución de fecha 18 de octubre de 2010 (folio 63), mediante el cual el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia.
En este sentido, se hace necesario precisar que en fecha 26 de febrero del 2010, el abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado N° 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la causa principal y el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.743.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo del año 2007, bajo el Tomo 12-A, N° 74 de los libros respectivos, parte demandada, celebraron acuerdo transaccional a los fines de terminar el proceso a través de esta forma de autocomposición procesal (folio 51).
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2010, el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual homologa la transacción celebrada por las partes (folio 53 al 58).
Ahora bien, en fecha 14 de octubre el abogado GABRIEL CHACON VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado N° 85.644, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita ejecución voluntaria de la sentencia que homologó la transacción celebrada por las partes (folio 61).
De conformidad con lo anterior, en fecha 18 de octubre de 2010 el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto donde señalo: “Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2010, fija un lapso de Tres (03) días de Despacho para que el demandado efectué el Cumplimiento Voluntario de dicha sentencia (…)”.(folio 63)
En este orden de ideas, esta Juzgadora constitucional considera menester traer a colación el contenido de los artículos 255 del Código de Procedimiento Civil que señalan lo siguiente:
Articulo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
En base al contenido de la norma antes transcrita, la transacción celebrada por las partes en fecha 26 de febrero de 2010 y homologada por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo de 2010, en el presente caso se configura en sentencia definitivamente firme de la presente causa por lo que tiene carácter de cosa juzgada.
Asi las cosas, el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil precisa:
“Cuando la sentencia o un acto equivalente a ella, haya quedado definitivamente firme la ejecución se llevara a cabo al cuarto día siguiente sin dentro de los tres días que preceden no ha habido cumplimiento voluntario (…)”.

Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que el auto dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se circunscribe a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 02 de marzo de 2010, por lo que, dentro de ese marco legal procedió a dictar un auto ordenando el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme en fecha 18 de octubre de 2010, en estricto apego y cumplimiento del articulo 892 del Código de Procedimiento Civil, es por ello que constata quien decide, que el referido auto alegado como presuntamente violatorio por el accionante, fue dictado por el Tribunal dentro del ámbito de sus atribuciones y competencias.

En este orden de ideas, es evidente para esta Juzgadora Constitucional, que el auto alegado por la parte accionante como generador de una supuesta situación jurídica infringida, no constituyen de ninguna forma violación constitucional a las partes dentro del proceso, toda vez que, dicha actuación dictada por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho y dentro del marco de su competencia, por lo que, no lesionan ningún derecho ni garantía de carácter constitucional y tomando en consideración el carácter extraordinario de la acción de amparo sobrevenido que tiene como fundamento la existencia de una violación de carácter constitucional, y su naturaleza es exclusivamente cautelar, es por lo que, se verifica que la presente acción de amparo constitucional, no debe prosperar. Y asi se establece.
Ahora bien, concluye esta Juzgadora que el Tribunal Aquo erró al declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, toda vez que, el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad contempladas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo correcto que el Tribunal A Quo debió entrar a conocer el fondo del asunto debatido y verificar la ocurrencia o no de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, es por ello, que lo mas ajustado a derecho es declarar sin lugar la acción de amparo sobrevenido como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Y asi se decide.
En tal sentido, por los motivos expresados anteriormente éste Juzgado Superior debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.743.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo del año 2007, bajo el Tomo 12-A, N° 74 de los libros respectivos, asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.982, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 31 de Marzo de 2011, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 31 de marzo de 2011, y se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.743.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, antes identificada, Contra el auto de fecha 18 de octubre de 2011, dictado por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se declara

VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.743.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, inscrita por el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 02 de marzo del año 2007, bajo el Tomo 12-A, N° 74 de los libros respectivos, debidamente asistido por el abogado MANUEL ERNESTO CARPIO BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 61.982, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua de fecha 31 de Marzo de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 31 de marzo de 2011, y en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la presente acción de amparo sobrevenido, incoada por el ciudadano, RICARDO RAFAEL GONCALVEZ ABREU, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.743.181, representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA GONCALVEZ, C.A, antes identificada, contra auto de fecha 18 de octubre de 2010, dictados por el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: No hay condenatoria en costa en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:25 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA
ABG. FARANAZ ALI


CEGC/FA/ygrt
Exp. AMP-16.963-11