I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150, apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSCAR JULIO LAMAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.021.857, en el juicio por REINTEGRO, que sigue contra las ciudadanas BELKIS JOSEFINA VARA LA MADRIZ y DEBORA ISABEL NIÑO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.006.620 y V-6.135.096, en el expediente signado con el Nº 40.912, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dra. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 04 de agosto de 2011, contentivo de una (01) pieza constante de ciento treinta y siete (137) folios útiles (folio 138). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2011, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignará las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 139).
Asimismo, en fecha 11 de agosto de 2011 esta Superioridad dicta auto para mejor proveer dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de solicitarle remitiera a este Tribunal copia certificada de escrito de diligencia mediante la cual el abogado Rafael Medina Villalonga recusa a la Dra. Delia León Cova, en su carácter de Juez Provisorio Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2011, esta Alzada recibió agregó a los autos el oficio signado con el número 1283-11, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como las copias certificadas de las actuaciones que conforman el Expediente signado con el numero 40.912, nomenclatura interna de ese Juzgado (folio 145).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios ciento cuarenta y siete (147) al ciento cuarenta y nueve (149) diligencia de fecha 10 de marzo de 2011, presentada por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150, apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSCAR JULIO LAMAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.021.857, mediante la cual recusa a la Dra. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“...De conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR, como en efecto RECUSO en este acto, a la Juez provisoria de este Tribunal, abogada DELIA LEÓN COVA, quien está conociendo de la ejecución en la presente causa, por enemistad manifiesta entre la juez recusada y mi persona, la cual queda demostrada por la conducta asumida por la Juez recusada una vez finalizado el acto de remate de uno de los bienes inmuebles a rematar, como acto final de ejecución de la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que recayera en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sustanciado bajo el expediente N° 33.953. En efecto el día 03 de Marzo de 2011, después de finalizado el remate de uno de los bienes inmuebles a rematar ese día, después de haber otorgado la buena pro a mi representada en ese acto y después de haber adjudicado en propiedad a mi representada el inmueble rematado, en un giro insólito y repentino en su conducta, instantes después de que yo pidiera la declaratoria por el tribunal de la extinción por compensación de la obligación contraída por mi representada, con motivo de la adquisición del inmueble rematado; se sentó frente a la computadora en la cual se redactaba el acta y comenzó a increparme, a interrogarme en alta voz y con actitud desafiante que si yo consideraba que el juez a quien ella sustituyó lo había hecho bien en ese caso, que si ese juez era mi amigo, que si yo no le entendía lo que me estaba diciendo. De seguidas comenzó a escribir ella misma en el acta de remate: “…este Tribunal observa que el juez saliente por auto de fecha 29 de julio de 2009, una vez firme la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios, ordenó se intimara a la parte demandada con lo cual estimo que obvió el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil (…) aún más, sí consideraba que el criterio no era aplicable dado que se estableció la fecha posterior a la presentación de la demanda y por ende estimaba que al caso de autos le era aplicable lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento (…) razón por la cual este juzgado reserva el lapso de tres (3) días conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…” (negritas de quien suscribe). Esta conducta agresiva con que me injurió la aquí recusada no deja lugar a dudas de su parcialidad manifiesta y grosera que la condujo al extremo de proferir alegatos en defensa de la parte ejecutada sin que nadie lo pidiera y llegó a tanto que expresó: “razón por la cual este juzgado se reserva el lapso de tres (3) días conforme al artículo 10del Código de Procedimiento Civil…”. Y resulta que el artículo 10 prevé ese término de tres (3) días para decidir, cuando alguna de las partes, expresamente le hace una solicitud al Juez. En este caso, no solamente no hubo solicitud de ninguna de las partes que provocara el pronunciamiento de la Juez recusada, sino además la parte ejecutada no estuvo presente en el acto de remate. Por eso dije que la conducta ejercida por la Juez, además de parcializada y violatoria de los más elementales derechos constitucionales de mi representada, (…) es una conducta insólita que merece una (Sic) análisis mas detenido y profundo por alguien autorizado para ello (…). Todo lo anteriormente narrado demuestra la existencia de hechos que sanamente apreciados comprueban la enemistad manifiesta entre la recusada y mi persona porque sólo una juez enemiga del litigante puede actuar de la forma en que lo hizo la juez aquí recusada. Por estas razones, RECUSO FORMALMENTE a la jueza provisoria Delia León Cova, por enemistad manifiesta hacia mi persona…” (Sic)
III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 11 de marzo de 2010, la Juez Recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios uno (01) al diecinueve (19), mediante la cual expuso:
“…me recusa en esta causa, en virtud de las actuaciones que realice para garantizar el derecho al debido proceso y de tutela judicial efectiva (…). Fue en muy reciente data que comencé a conocer la presente causa, y fue el día 21 de diciembre de 2010 que dicté el primer auto en la causa agregando actuaciones relacionadas con la fase de ejecución de la presente causa proveniente del ejecutor de medidas y en virtud que el abogado intimante el 21 de diciembre de 2010, solicitó los carteles así como se oficiara al registro para que se remitiera la respectiva certificación gravámenes, ello fue proveído, por auto del 11 de enero de 2011por no tener conocimiento de todas las irregularidades antes reseñada. Una vez hubo constancia de las publicaciones y habiendo consignado el abogado intimante la certificación de gravámenes, el día 3 de marzo de 2011, oportunidad en la cual debía tener lugar el acto de remate, y ante la solicitud que le hice al escribiente respecto de la revisión que ha debido hacerse de la causa del expediente conforme le había ordenado, a lo que me respondió que todo estaba ajustado a derecho, le solicité de igual manera que me trajera el expediente y pude constatar, gracias que fue justo antes del acto convocado, la existencia de todas estas irregularidades, razón por la cual en el mismo acto, hice constar, luego de haber querido dar al abogado intimante una explicación sobre las diversas irregularidades cursantes a los autos, por lo que no era posible llevar a cabo el mismo, razón por la cual le manifesté y de ello hay constancia en el acta que “… De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que corre a los folios 86 al 91, escrito de contestación a la demanda (…) observa este Juzgado que la parte demandada se acogió al derecho de retasa. Sin embargo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se observa que no hubo pronunciamiento del Tribunal sobre las tempestividad o no del derecho a la retasa, siendo ello así, en cumplimiento de las normas y principios (…) una vez firme la sentencia que declaró el derecho a cobrar honorarios, ordenó se intimara a la parte demandada con lo cual estimo que obvió el procedimiento establecido por la Sala de casación Civil, (…) aun más, si consideraba que el criterio no era aplicable dado que se estableció en fecha posterior a la presentación de la demanda y por ende estimaba que al caso de autos le era aplicable lo establecido por la Ley de Abogados y su reglamento (…) razón por la cual, este Juzgado se reserva el lapso de tres (3) días conforme al artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (…), si se observare en el auto que se dictará que todo lo sustanciado en la causa se realizó conforme lo dispone la ley aplicable, (…) Es todo”. Sobre este particular el abogado intimante considera que yo por haber hecho lo correcto, pues de aplicación preferente y obligatoria la Constitución, que yo soy su enemiga, señalando en este orden de ideas que le grité, cuestión que no era posible, pues me encontraba bajo un fuerte cuadro viral, que me había hecho perder casi en su totalidad, la voz. (…). Por otra parte, como, entonces, en otras oportunidades el abogado Rafael Medina Villalonga, en decisiones en las que ha salido ganancioso, no ha considerado el abogado intimante que no cumpló (Sic) los extremos de ley, para llevar a cabo la función jurisdiccional?, sin embargo debo dejar claro que todas las veces que he considerado que sus pretensiones se ajustaban a derecho, así lo ha declarado, apegaba (Sic) al ordenamiento jurídico (Véase sentencias dictadas …). Por todas estas razones, solicito muy respetuosamente a la Juez de Alzada que la declare inadmisible o improcedente si así lo considerare, dadas las reprochables aseveraciones del abogado intimante, a través de las cuales ha lesionado mi buen nombre y fama, pues en mi modo cotidiano de proceder, como juez y como persona honorable y estudiosa que soy, nunca he actuado es (Sic) desmedro de la verdad y la justicia… ….” (Sic) (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por el recusante abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150, apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSCAR JULIO LAMAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.021.857, en la diligencia de recusación, inserta del folio ciento cuarenta y siete al ciento cuarenta y nueve (147 al 149), así como el informe suscrito por la Dra. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto de los folios uno al diecinueve (01 al 19).
Del estudio de las actas procesales se desprende que la referida Recusación, la fundamenta el Recusante en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, ésta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 18º del artículo 82 ejusdem, que establece:
“…Ordinal 18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 18º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
Ahora bien, con respecto a la causal invocada para que prospere la recusación planteada, debe existir una enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes del proceso; y es menester que la enemistad sea comprobada con hechos, y que estos a su vez hayan sido sanamente apreciados con el objeto de producir una imparcialidad en el Juez recusado, en este caso, no puede tomarse como enemistad a las alegaciones genéricas no concretas, así como tampoco la burla o ironía pasajeras, así como tampoco lo serán el desgano por parte del Juez en proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte, o el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; mas por el contrario podría estimarse que si en el presente caso se estuviese en presencia de una enemistad nacida de frases hirientes y despectivas del Juez contra alguna de las partes, estas deben constar en autos como un hecho real, concreto y evidente, situación que no se observa en el presente caso ya que el recusante, estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente la causal de recusación invocada por el, no trajo a los autos ningún medio probatorio que configure la causal de recusación alegada, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren cómo se originó esa enemistad manifiesta, que alega a través de esta causal, por lo que, ésta Alzada comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, de fecha 21 de Junio de 1990, en el juicio del Dr. Arturo Torres Rivero vs. El Magistrado Dr. Aníbal Rueda; O.P.T. 1990, Nº 6, pag. 203.
En ese sentido, es necesario aclarar que el recusante, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no consignó escrito de prueba, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento del Juez, que se ha configurado la causal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la “enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes”, ya que deben constar en los autos pruebas que hagan presumir la enemistad entre el juez recusado y el recusante o las partes involucradas en el proceso del cual el Juez recusado se desprende, que hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Y así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, y por cuanto el recusante, según se evidenció, no aporto pruebas para demostrar la causal de recusación invocada, se tiene que, al no constar en autos elemento probatorio alguno, en consecuencia, no se evidencia la ocurrencia de la causal de recusación antes mencionada. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto y al no haber demostrado el recusante la enemistad manifiesta, que alega existe entre la Juez recusada y su persona; circunstancia ésta que debe verificarse a través de medios idóneos, es por lo que esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar; y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia la declara Sin Lugar, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que la Dra. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 40.912, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150, apoderado judicial de la parte actora ciudadano OSCAR JULIO LAMAS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.021.857, contra de la ciudadana Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dra. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº 40.912, nomenclatura interna de ese Juzgado.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al ciudadano RAFAEL MEDINA VILLALONGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.150, el cual pagará en el término de tres días, contados a partir de que conste en autos el conocimiento de esta decisión por la parte recusante, mediante deposito a través de la formula N° 9, planilla para pagar liquidación emitida por el SENIAT en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho deposito, ante el tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las diez y cinco de la mañana (10:15 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALÍ
CEGC/FA/mr
Exp. Nº REC-1.167-11
|