I. ÚNICO.-
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 23 de noviembre de 2010 ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de un (01) folio útil, las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional contra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez, Dr. ANIBAL HERNANDEZ, interpuesta por el Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.007, apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS ALVARADO ALCOCER y YAJAIRA COROMOTO MELENDEZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.517.617 y V- 4.231.613, respectivamente, por la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, Seguridad Jurídica, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 27, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra las omisiones y la actuación proferida en fecha 11 de noviembre de 2010, en el expediente N° 6781, nomenclatura interna de dicho Juzgado (Folio 01 con su respectivo vuelto).
Con fundamento a lo antes expuesto, éste Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se interpuso ante esta Sentenciadora en sede Constitucional, en fecha 19 de noviembre de 2010, Acción de Amparo Constitucional cursante al folio uno (01), contra las omisiones y la actuación proferida en fecha 11 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ, en el expediente N° 6781.
SEGUNDO: Que consta diligencia de fecha 07 de octubre de 2011, inserta al folio noventa y cinco (95), presentada por el abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.007, apoderado Judicial de los ciudadanos ciudadanos JESUS ALVARADO ALCOCER y YAJAIRA COROMOTO MELENDEZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.517.617 y V- 4.231.613, respectivamente, mediante la cual expone:
“(…) trascurrido mas de diez meses de presente pretensión de amparo y ante el cese de la violación de los derechos constitucionales explanados en el libelo que encabeza esta causa ya que el respetable agraviante Dr. Aníbal Hernández quien fuere Juez 4to de Primera Instancia civil ya esta jubilado y ahora la nueva juez designada se aboco al expediente y por fin tengo acceso al mismo, considero procedente desistir de la presente acción y del procedimiento (…)(sic)” (Negrillas y subrayado de la Alzada).
En este orden de ideas, este Tribunal considera oportuno señalar, con relación al desistimiento lo siguiente:
Visto el desistimiento formulado en autos, este Tribunal pasa a determinar lo referente a la homologación del mismo respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta, y al respecto observa que:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda (...)”.
Asimismo, el encabezamiento del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres” .
La norma transcrita señala que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir de la acción de amparo constitucional intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.
Asimismo, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige que para desistir de la demanda y convenir en ella se necesite tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó establecido lo siguiente:
“(…) Esta Sala verifica que efectivamente el abogado Juan C. Escobar Millán, actuando en su propio nombre y como “parte accionante”, manifestó expresamente su voluntad de desistir de la acción; sin embargo, de la revisión de autos, consta que la acción fue ejercida conjuntamente por quien desistió y por el abogado Alex Yánez Martínez; ahora bien, se observa igualmente que éste último no compareció a manifestar su voluntad de desistir del amparo incoado.
Respecto al desistimiento de la acción de amparo, la Sala ha señalado (vid. sentencia del 27 de julio de 2000, caso: Fisco Nacional), lo siguiente:
“En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida. En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: ‘Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.’
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)’.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público. Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo trascrito ...”.
Del espíritu de la norma antes traída a colación, se desprende que el accionante en amparo -supuesto agraviado- tiene la posibilidad del desistimiento de la acción que fue incoada como único mecanismo de auto composición procesal, excepto cuando la homologación del desistimiento pueda afectar el orden público o las buenas costumbres.
Así, verificado como ha sido que los derechos constitucionales denunciados en el presente caso, no comprometen el orden público ni afectan las buenas costumbres, esta Sala, en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que hay lugar a la homologación del desistimiento formulado exclusivamente por el abogado Juan C. Escobar Millán actuando en su propio nombre y como co-accionante en el presente amparo constitucional. Como consecuencia de lo anterior, debe esta Sala emitir el correspondiente pronunciamiento acerca de la acción propuesta en lo que respecta al abogado Alex Yánez Martínez, lo cual se hará de seguidas, y así se declara (...)” (sic).
Ahora bien, ésta Superioridad constata de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, que el instrumento poder el cual corre inserto al folio diez (10) de las presentes actuaciones, faculta al abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.007, como apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, para “(…) celebrar transacciones, convenimientos y desistimientos en lo que fuere procedente (sic) (…)”, por lo que, quien decide verifica que el mismo, se encuentra facultado para desistir en juicio, cumpliendo con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo examen, se observa que la representación judicial del presunto agraviado manifiesta de manera inequívoca su intención de desistir de la acción de amparo constitucional que habían incoado, y visto que consta en autos el poder que faculta al apoderado judicial del accionantes para desistir de la acción de amparo constitucional incoada; y que los derechos denunciados no implican la violación al orden público o afectan las buenas costumbres, este Tribunal acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO PLANTEADO por el abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.007, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, ciudadanos JESUS ALVARADO ALCOCER y YAJAIRA COROMOTO MELENDEZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.517.617 y V- 4.231.613, respectivamente. Así se decide.
II. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra señalados, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: procedente la solicitud y por vía de consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado LUIS ERNESTO TORO VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.007, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, ciudadanos JESUS ALVARADO ALCOCER y YAJAIRA COROMOTO MELENDEZ DE ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.517.617 y V- 4.231.613, respectivamente, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. ANIBAL HERNANDEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/ygrt.-
Exp. Nº Amp-16.758-11
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