I.- ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por los Abogados VICTOR J. FERNANDEZ MEJIA y ROSA CECILIA ACERO ESAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.498 y 47.898, respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadano LUIS EDUARDO BARRIOS VILORIA, contra la decisión de fecha 18 de Junio de 2010, dictada por el mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 13 de Abril de 2011, constante de una (01) pieza que contiene la cantidad de ciento once (111) folios útiles y un cuaderno de medidas de siete (07) folios útiles. El Tribunal mediante auto de fecha 18 de abril de 2.011 fijo oportunidad procesal para decidirlo en el lapso de diez (10) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2011, esta Alzada procede a dictar auto mediante el cual se subsana el error involuntario cometido al momento de darle entrada al presente expediente, por lo que se deja sin efecto y sin valor jurídico alguno, el auto de fecha 18 de abril de 2011, cursante al folio ciento trece (113) y en consecuencia, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a éste para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciara la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos (folio 114).
Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2011, la parte demandada consigna escrito de informes contentivo de tres (03) folios útiles (folios 117 al 119).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de Junio de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó sentencia (Folio 77 al 87), en los siguientes términos:
“... En el presente caso, el demandante pretende el cobro de una letra de cambio vencida por el monto de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), ahora Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000) por su parte el demandado se opone alegando que no debe nada puesto que desconoce el contenido de la letra de cambio y que no es suya la firma.
Trabada como esta la litis esta juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso a los fines de tomar una decisión justa adecuada y lo hace en los siguientes términos.
Respecto a la letra de cambio que fue consignada junto con el libelo de la demanda considera esta juzgadora que deben hacerse las siguientes consideraciones.
En base a lo antes expuesto encontramos en primer lugar, que la letra de cambio es un documento privado por lo tanto de regirse por la regla establecida por el legislador, y a tales efectos, el demandado desconoció el documento alegando que no es suya la firma, que nunca firmo ni acepto la letra de cambio.
Siendo supremamente claro y expedito el procedimiento establecido por nuestro Código Procesal para el supuesto de ser desconocido un documento que hubiese sido traído a los autos y se quiera hacer valer su valor u oponer a la contraparte y no habiendo la parte actora en forma diligente hacerlo valer dentro del proceso con las pruebas señaladas por el legislador, debe irremediablemente esta juzgadora, dar por bueno y valido el desconocimiento realizado por el demandado y en consecuencia desechar el documento desconocido constituido por la letra de cambio, que riela al folio cinco (05) del presente expediente, instrumento este aportado por la representación de la parte actora como documento fundamental del presente procedimiento de Cobro de Bolívares.
La obligación debe probarse, tenemos que trae a los autos el accionante una letra de cambio la cual fue desconocida por la persona del demandado y negada asimismo la obligación en ella contenida, aduciendo a su favor que no era suya la firma y que desconoce el contenido, habiendo desconocido el documento privado, tocaba al mismo probar por vía expedita establecida en la ley adjetiva su autenticidad, para de esta forma dejar claramente establecida la existencia de la obligación, mas tal como fue resuelto supra la letra de cambio que como documento de pagar la cantidad de dinero en ella establecida ha sido desechada del proceso, por tanto existe procesalmente una inexistencia de la obligación a no haber demostrado el actor en el juicio la autenticidad del instrumento cautelar, consecuencialmente, se desestima la acción cambiaria.
Por otra parte, es necesario acotar, que en el escrito libelar, el demandante identificó al demandado como “LUCIANO MARTÍN HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- de la cedula de identidad N° 5.626.712” evidenciándose que no es el mismo que se identifica en la letra de cambio que aparece LUCIANDO MARTÍN HERNANDEZ C.I. 11.123.687 que corre inserta en copia en el folio Cinco (05) del expediente, siendo así que la pretensión del actor recae sobre una persona distinta a la señalada en la letra de vista a lo alegado que a los fines de que se hiciera una correcta tramitación del juicio, no podría existir tal error o a su defecto debía subsanarse por el accionante ya que trajo previamente como fue resuelto, la persona del demandado no corresponde, en la forma planteada por el accionante, con el obligado principal del cumplimiento de la obligación en este caso se hace necesario desestimar la pretensión…- Así se decide.
Declara PRIMERO: Declara Sin Lugar LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES intentada por Luís Eduardo Barrios Viloria Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- de la cedula Nro. 8.813.367 contra el ciudadano Luciano Martín Hernández, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- de la cedula de identidad Nro. 11.123.687… (Sic)”.

III. DE LA APELACIÓN

Cursa al folio ciento nueve (109) de las presentes actuaciones, diligencia presentada por el Abogado VICTOR J. FERNÁNDEZ MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.498, apoderado judicial de la parte demandante, contentivo del recurso de apelación, la cual realizó en los siguientes términos:
“…Apelamos de la sentencia; de fecha: 18 de junio de 2010 expediente Nro. 20.007… (Sic)”

IV.- DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
Cursa a los folios 117 al 119 del presente expediente, escrito de informes presentado por el abogado Jesús Octavio Santoyo Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) En fecha veintiuno (21) de junio de 2005 (folio 35), al Apoderado del intimado Abogado Rafael Torres Nadal, Inpreabogado Nº 13.397, en nombre de su representado LUCIANO MARTIN HERNANDEZ (…) hace oposición al Decreto de Intimación (…) oponiéndose a que su poderdante pague las cantidades que aparecen en dicho decreto intimatorio alegando que su representado no firmó, y en consecuencia, no aceptó; y que desconoce dicha Letra de Cambio (…)Razón y motivos que rechazo a todo evento, ya que el referido efecto mercantil, fundamento de la Demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), si fue firmada y aceptada por el demandado de autos LUCIANO MARTIN HERNANDEZ (…) y si debe a mi representado LUIS EDUARDO BARRIOS VILORIA, la cantidad que aparece en la misma, es decir, TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) actualmente TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), lo cual acepto en fecha Cinco (05) de Marzo de 2004, para ser cancelados el día Cinco (05) de Noviembre de 2004; con lo que no cumplió, y que le debe a mi representado LUIS EDUARDO BARRIOS VILORIA (…)
(…) También, hago del conocimiento de este Tribunal de alzada, que la oposición realizada por la parte demandada, a través de su representante legal en fecha veintiuno (21) de junio de 2005 (Folio 35), fue extemporánea, ya que fue hecha después de los Díez (10) días de despacho de señala el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)
(…) Dicha demanda fue contestada en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, esgrimiendo los mismos fundamentos y razones, ya sabidas, es decir, rechazando, negando y desconociendo todo, sabiendo que no es así, ya que el ciudadano LUCIANO MARTIN HERNANDEZ (…) firmó y acepto la cambial, objeto y fundamento de la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) (…) Dicha causa fue sentenciada en fecha dieciocho (18) de junio de 2010 (Folio 77 al 87). En la que tampoco se hizo mención de lo extemporáneo en que fue hecha por el Apoderado de la parte demandada, la oposición al Decreto Intimatorio de fecha trece (13) de mayo de 2005 (Folios 16 y 17), oposición que se realizó en fecha Veintiuno (21) de junio de 2005 (Folio 35), el cual tampoco se basó en razones y argumentos contundentes, sino en elementos falsos y débiles, que es todo lo alegado por la parte demandada a través de su representante legal, en dichos actos y oportunidades al tratar negar todo como lo hicieron en esas oportunidades legales en que les fue permitido por la Ley actual (…) dicho Giro o Letra de Cambio, fundamento de esta Demanda Intimatoria del Expediente N° 16.790-11, nomenclatura de este Superior Tribunal, si fue firmada y aceptada por su librado aceptante LUCIANO MARTIN HERNANDEZ (…) para ser pagada en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2005, por el monto de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (…) siendo si beneficiario mi representado LUIS EDUARDO BARRIOS VILORIA (…) (sic)”.




V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició mediante la interposición de demanda por cobro de bolívares por parte del ciudadano LUIS EDUARDO BARRIOS VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.813.367, en contra del ciudadano LUCIANO MARTÍN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 11.123.687, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria
En fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal de la Causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda por Cobro de Bolívares, ordenándose se intime al ciudadano LUCIANO MARTIN HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 5.626.712, para que proceda al pago de lo adeudado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la intimación, advirtiéndosele que de no comparecer dentro del lapso indicado para formular la oposición a la pretensión del actor, ya no podrá hacerla y se procederá como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En este sentido, en fecha 11 de abril de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte actora, con el objeto de consignar las compulsas y recursos necesarios para que se proceda a realizar la intimación del ciudadano Luciano Martín Hernández. Seguidamente, el Juez de la causa en fecha 13 de mayo de 2005, procede a librar Cartel de Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil (folios 16 y 17).
En fecha 24 de mayo de 2005, comparece el alguacil del Tribunal de la causa, y consigna el recibo de notificación, informando que el ciudadano Luciano Hernández no se encontraba, ni fue posible establecer su ubicación (folio 18).
En fecha 27 de mayo de 2005, comparece el abogado Rafael Torres Nadal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.397, con el objeto de solicitar copia simple del expediente; seguidamente, en fecha 31 de mayo de 2005, el citado abogado consigna poder otorgado por el ciudadano Luciano Martín Hernández, en su carácter de parte demandada (folios 27 al 31).
En fecha 21 de junio de 2005, cursa inserto al folio treinta y cinco (35), del presente expediente, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada, con el objeto de hacer oposición al decreto de intimación dictado por el Juez de la causa en fecha 13 de mayo de 2005.
En fecha 27 de junio de 2005, la Juez Temporal, abogada Licet López, se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 36), motivo por el cual la parte actora, en fecha 25 de julio del 2005 (folio 37), se da por notificada del presente abocamiento y en fecha 27 de julio de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, con el objeto de presentar nuevamente oposición al decreto de intimación (folio 38).
Seguidamente, consta que en fecha 04 de agosto de 2005, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda, donde además de impugnar, negar y rechazar los alegatos esgrimidos por la parte actora, este desconoce la firma que aparece en la letra de cambio que acompaña al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción por cobro de bolívares intentada por la parte actora (folio 40).
En fecha 23 de septiembre de 2005, comparece el apoderado judicial de la parte demandada, con el objeto de consignar escrito de promoción de pruebas (folio 46). Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2005, el Juez de la Causa admite el escrito de pruebas promovido por la parte demandada (folio 47).
En fecha 18 de junio de 2010, el Tribunal de la Causa, dicta sentencia definitiva donde declara Sin Lugar la presente demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, por lo que, la parte actora interpone recurso de apelación en contra de la señalada sentencia definitiva, siendo oída la apelación en ambos efectos, mediante auto dictado por el Juez A Quo en fecha 29 de noviembre de 2010, remitiendo la presente causa a esta Alzada.
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, esta Juzgadora entra a revisar el Recurso de Apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, fundamentado en el escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 29 de junio de 2011 (folios 117 y 119 y sus vueltos):
“(…) También, hago del conocimiento de este Tribunal de alzada, que la oposición realizada por la parte demandada, a través de su representante legal en fecha veintiuno (21) de junio de 2005 (Folio 35), fue extemporánea, ya que fue hecha después de los Díez (10) días de despacho de señala el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)
(…) Dicha demanda fue contestada en fecha cuatro (04) de agosto de 2005, esgrimiendo los mismos fundamentos y razones, ya sabidas, es decir, rechazando, negando y desconociendo todo, sabiendo que no es así, ya que el ciudadano LUCIANO MARTIN HERNANDEZ (…) firmó y acepto la cambial, objeto y fundamento de la demanda por cobro de bolívares (vía intimatoria) (…) Dicha causa fue sentenciada en fecha dieciocho (18) de junio de 2010 (Folio 77 al 87)”.

En relación a esto, observa ésta Alzada que el núcleo de la presente apelación de la parte demandante, se circunscribe en verificar el carácter extemporáneo de la oposición presenta por la parte demandada ante el Juez de la causa así como la procedencia o no de la demanda por cobro de bolívares.
En este sentido, como se indico en líneas anteriores, el presente juicio se refiere a un Cobro de Bolívares Vía Intimatoria que interpusiera el ciudadano LUIS EDUARDO BARRIOS VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.813.367, el cual presentó como instrumento fundamental de la pretensión, una (01) Letra de Cambio firmada por el accionado, ciudadano LUCIANO MARTIN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.123.687, por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,oo), hoy Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), la cual fue desconocida por la parte demandada, esgrimiendo que no estaba obligado a cancelar dicha suma de dinero en virtud de que no es suya la firma que aparecía en la mencionada letra de cambio.
Ahora bien, quien decide considera importante analizar la naturaleza jurídica del procedimiento por intimación y al respecto podemos decir que en el ámbito procesal, la acción o el procedimiento intimatorio debe tomarse en el sentido de vía para compeler u obligar a una persona, mediante mandamiento judicial, a realizar efectivamente una prestación debida al solicitante; por lo tanto se trata de un proceso especial, de una vía diferente y rápida, toda vez que los procesos de ejecución presuponen la existencia de un derecho, sea para el pago de una cantidad líquida y exigible en dinero, la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada, que se exige a través de un documento fundamental, el cual debe ser fehaciente.
En este tipo de procedimiento, el Juez sin conocimiento de causa o con la sola información suministrada por el demandante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, ya que es un juicio reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita.
Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece el lapso que posee el demandado a los fines de realizar la oposición y de no realizarla se ejecuta el decreto intimatorio, procediéndose de esta manera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Quiere decir que el demandado a través de un procedimiento intimatorio, debe hacer oposición al mismo dentro de los 10 días siguientes a la intimación, en la cual no esta prevista ninguna formalidad especial como tampoco las causas para oponerse, simplemente basta con que el demandado exprese su voluntad de no querer ser juzgado por ese procedimiento o que haga referencia a lo que desea o no esta de acuerdo, pues lo mas importante es que lo haga en el tiempo establecido en la Ley; y con referencia a esto se ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de febrero de 2004, lo siguiente:
“... Es claro pues, que el ejercicio de tal derecho (Oposición) se encuentra libre de cualquier fórmula sacramental y poco importa la frase que utilice el demandado al momento de expresar su rechazo al procedimiento intimatorio, pues lo único que sanciona el legislador es la inercia o la inactividad procesal del intimado, cuando dentro de los diez días establecidos en la norma no actuare contra dicho acto procesal...”.

Expuesto lo anterior, quien decide considera importante señalar que en fecha 29 de septiembre de 2005, el Juez de la causa realizó un cómputo en el presente juicio, en el cual se dejo constancia de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de mayo de 2005 hasta el día 1° de agosto de 2005 (folio 43), lo cual se trae a colación con el objeto de verificar el cumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se puede verificar que el demandado, se dio por notificado de la demanda en fecha 31 de mayo de 2005, mediante diligencia que encuentra inserta a los folios 27 y 31 del expediente; así mismo se pudo constatar que en fecha 21 de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición el cual corre inserto al folio 35 del expediente, verificándose del computo realizado por el Juez A quo en fecha 29 de septiembre de 2005 (folio 43), que la oposición fue realizada al cuarto (4to) día de despacho siguiente, luego de haberse dado por citado, es decir, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación personal, tal y como lo prevé el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado anteriormente, es decir, la parte demandada presento oposición al decreto de intimación dentro de su oportunidad legal, y así se establece.
Quiere decir lo anterior, que la oposición presentada por la parte demandada se formulo de manera oportuna, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y al ser efectiva dicha oposición al decreto por intimación, este queda sin efecto, motivo por el cual el procedimiento se transforma en ordinario, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda y es allí donde demostrarán sus pretensiones y alegatos trayendo en su oportunidad las pruebas que la soporten.
En este orden, como bien hemos señalado, al momento del intimado oponerse al decreto intimatorio, nace la vía ordinaria para continuar su procedimiento y de esta manera quedan las partes citadas para la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes sin necesidad de la presencia del demandante, lo cual esta Juzgadora pudo verificar que fue realizada en fecha 04 de agosto de 2005, mediante escrito cursante al folio 40 y su vuelto.
Ahora bien, se desprende del escrito de contestación de la demanda, que la parte demandada impugnó, negó y rechazó la letra de cambio, documento fundamental de la pretensión, en los términos siguientes:
“...Impugno el documento en que se pretende fundamentar la presente demanda, documento que se acompaño al libelo de la demanda y el cual cursa en el folio Cinco (5). Letra de cambio cuyo contenido desconozco, es la primera vez que la veo. Nunca firmé ni acepte esa letra de cambio. No es mía la firma que aparece en la misma, en el espacio de aceptante. Dicho documento original que impugno se encuentra en resguardo de este Tribunal (…).” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).

Dicho instrumento cambiario fue desconocido en su contenido y firma, en razón de que alegó que la firma que aparece en el renglón del librado aceptante no pertenece al demandado Luciano Martín Hernández.
En este orden, de la revisión de las actuaciones se pudo constatar que dicho instrumento cambiario fue traído a los autos junto con el libelo de la demanda, por lo que le tocaba a la parte demandada desconocer dicho documento en la contestación de la demanda, lo cual ocurrió, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ese desconocimiento se tiene como valedero y con eficacia.
Ahora bien, como señalamos con anterioridad, el demandado desconoció la letra de cambio en la contestación de la demanda, lo cual impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene la función de producir el efecto de la utilización del documento como instrumento fundamental, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a una incidencia que se inserta para la valoración del documento.
En tal sentido, de conformidad a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento privado se encuentra en la carga de demostrar la autenticidad del documento desconocido, sin lo cual quedara desechado el instrumento, para lo cual deberá promover la prueba de cotejo, y supletoriamente la de testigos, en caso de que no puede realizarse la primera para demostrar su autenticidad.
El cotejo debe ser propuesto por la parte actora, siendo que su proposición genera una incidencia procesal regulada en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“...El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”

La Ley no señala expresamente cuando debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley, desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, debe hacerse dentro del término probatorio de la incidencia.
Quiere decir, que el artículo 449 ya mencionado regula el tiempo procesal de la prueba de cotejo, pero el legislador no señala en forma alguna, el momento a partir del cual comenzará a computarse este lapso probatorio, por lo cual pudieran presentarse dos oportunidades: si el desconocimiento se produce en la contestación de la demanda, puede correr el lapso a partir del día de despacho siguiente a desconocido el instrumento fundamental ó desde el día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, el cual considera esta Juzgadora, la más correcta en razón de aplicar una tutela judicial efectiva y enaltecer el derecho a la defensa de las partes, ya que el tiempo de la incidencia probatoria para el cotejo, se abre de pleno derecho y no requiere providencia alguna por parte del operador de justicia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, el presentante del documento fundamental, es decir, el actor no promovió en la oportunidad legal, es decir, en la incidencia, una vez desconocido el instrumento, la prueba de cotejo o en su defecto la prueba de testigos, tal como lo establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta Juzgadora revisó de manera pormenorizada cada una de las actuaciones que contempla el expediente a fin de verificar cada uno de los actos que se produjeron y pudo observar detenidamente que el actor no promovió prueba alguna dentro del lapso de ley.
Es menester señalar que el lapso señalado en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la incidencia surgida por el desconocimiento del instrumento privado, es perentorio y preclusivo, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, el cual se rige como fue mencionado anteriormente por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según el cual los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son preclusivos, no los fija el juez, sino que los establece la ley, y el Juez solo puede fijarlos cuando la ley lo autorice para ello, tal como lo dispone los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual es claro al señalar que solo podrán fijarse, abrirse o prorrogarse cuando exista una causa no imputable a la parte que sea realmente justificada y demostrada.
Quiere decir lo anterior que la parte actora, no pudo demostrar la veracidad de la letra de cambio a través de la prueba de cotejo, por no promoverla en el curso de la causa, es decir, en la incidencia una vez impugnada la letra de cambio, quedando dicho documento desconocido tanto en su contenido y firma.
Ahora bien, por ser la letra de cambio el instrumento fundamental de la demanda, con la cual se fundamenta la pretensión y al haber quedado desconocida sin ningún valor jurídico, lo consecuente es declarar Sin Lugar la demanda de cobro de bolívares, tal y como lo hizo el Juez A Quo, en razón de que no existe documento fundamental que sustente la pretensión, por lo que la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, por el Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
Ahora bien, es importante destacar que de la revisión de los autos se constato que en fecha 07 de abril de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble propiedad del demandado, constituido por un local comercial, el cual se encuentra distinguido con el N° A-1, Nivel Mezzanina, edificio Alfa, ubicado en la calle Dr. Carias Sur, La Victoria, Estado Aragua y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa vieja; ESTE, salón de fiestas; SUR, local A-2 y OESTE, con calle Dr. Carias (folio 1 y su vuelto del cuaderno de medidas), por lo que, lo conducente en el presente juicio es levantar la presente medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 07 de abril de 2005 por el Juez de la causa, en este sentido, esta Superioridad procede a modificar el dispositivo de la decisión dictada en fecha 18 de junio de 2010 por el Juez A quo, solo en lo que respecta al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar descrita en fecha 07 de abril de 2005, y así se establece.
Con fundamento de lo anteriormente analizado, ésta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación que fuere interpuesto por los Abogados VICTOR J. FERNANDEZ MEJIA y ROSA CECILIA ACERO ESAA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.498 y 47.898, respectivamente, apoderados judiciales de la parte accionante, ciudadano LUIS EDUARDO BARRIOS VILORIA; en este mismo orden, se MODIFICA, el dispositivo de la Sentencia de fecha 18 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, solo en lo que respecta al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de abril de 2005 por el Juez A quo. Y así se establece.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra realizadas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Víctor J. Fernández Mejia y Rosa Cecilia Acero Esaa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.498 y 47.898, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano LUIS EDUARDO BARRIOS VILORIA, contra la decisión de fecha 18 de Junio de 2010, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, solo en lo que respecta a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 07 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria incoada por el ciudadano Luís Eduardo Barrios Viloria, titular de la cédula de identidad N° V- 8.813.367, contra el ciudadano Luciano Martín Hernández, titular de la cédula de identidad N° 11.123.687.
CUARTO: SE LEVANTA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de abril de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, sobre un bien inmueble propiedad del demandado, ciudadano LUCIANO MARTÍN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.626.712, constituido por un local comercial, el cual se encuentra distinguido con el N° A-1, Nivel Mezzanina, Edificio Alfa, ubicado en la calle Dr. Carias Sur, La Victoria, Estado Aragua y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, casa vieja; ESTE, salón de fiestas; SUR, local A-2 y OESTE, con calle Dr. Carias.
QUINTO: Se ordena al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dar fiel cumplimiento a la decisión dictada por esta Superioridad y, en este sentido, proceda a librar los oficios correspondientes.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandante por el recurso interpuesto ante ésta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/ml.
Exp. C-16.892-11