I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 22 de septiembre de 2011, constante de una (01) pieza, de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela inserta al folio ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS DA SILVA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.092.124, contra la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de escuchar la apelación formulada en contra del auto de fecha 01 de agosto de 2011, que revoca por contrario imperio el auto de fecha 27 de julio del mismo año. (Folios 01 al 08) y anexos (folios 09 al 142).
Luego, en fecha 28 de septiembre de 2011, mediante auto dictado por ésta Alzada, se dio por admitido el recurso de hecho y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y vencido dicho lapso se decidirá la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 144).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Sic). (Subrayado de ésta Juzgadora).

De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte recurrente contra el auto de fecha 10 de agosto de 2011 (folio 142), que negó oír la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 04 de agosto de 2011 (folio 141), contra el auto de fecha 01 de agosto de 2011 (folio 140), que revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de julio de 2011 (folio 139), en el cual el Tribunal A Quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 19 de julio de 2011 (folio 123), y dicho recurso fue presentado ante ésta Alzada en fecha 22 de septiembre de 2011, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria al folio ocho (08) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Y así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine quanom fue cumplido por el recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Y así se establece.
En este sentido, quien juzga observa, que el recurrente a través de escrito de fecha 20 de septiembre de 2011, que riela inserto desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del presente expediente, señaló lo siguiente:
“…Es el caso ciudadana Jueza, que en fecha: 30 de septiembre de 2.010, el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, emitió pronunciamiento en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem (…).
(…) Ahora bien, ciudadana Jueza, ambas partes nos dimos por notificados de la referida sentencia, siendo que la última notificación se efectuó en fecha: 15 de marzo de 2.011, procediendo esta defensa a subsanar la demanda en fecha: 25 de Marzo de 2.011 (…).
(…) Por lo que esta defensa a su humilde conocimiento, interpreta que una vez efectuada la subsanación por parte de esta accionante, al día siguiente es decir en fecha: 27 de marzo de 2.011 comenzó el lapso para que la parte demandada procediera a efectuar la contestación de la demanda (…). Y una vez vencido el mencionado lapso de contestación de la demanda se apertura de pleno derecho el lapso probatorio.
A lo que la parte demandada en vez de contestar la demanda procedió a impugnar la subsanación de la demanda, procediendo esta defensa a tratar de poner en conocimiento que nos encontrábamos era en la etapa procesal para promover pruebas (…), ya que la etapa de contestación de la demanda había fenecido para la parte demandada (…).
(…) Considera esta defensa que se subvirtió, ya que la parte demandada (…), no contestó la demanda ni probó nada que desvirtuaran los hechos narrados en el libelo de la demanda.
En fecha 08 de junio de 2.011, en forma por demás contraria derecho (…), en la cual estableció subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada (…).
(…) Ciudadana Jueza con el pronunciamiento anteriormente descrito, ya el Juzgado SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL (…), había ya decidido en el auto de fecha: 08 de abril de 2.011, donde consideró que esta defensa había subsanado la cuestión previa opuesta por la parte demandada (…), empezando a correr de pleno derecho los lapsos procesales (…), comenzando desde este momento la violación al debido proceso y al derecho a la defensa (…).
En este sentido, estando ambas partes debidamente notificadas, esta defensa procedió en fecha: 27 de junio de 2.011, a formular formalmente el recurso de apelación sobre la referida sentencia interlocutoria.
En fecha: 27 de Julio de 2.011, mediante auto, oye el RECURSO DE APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO.
Para mi sorpresa ciudadana Jueza: en fecha: 01 de Agosto de 2.011, el TRIBUNAL SEGUNDO (…), mediante auto, revocó el auto de fecha: 27 de Julio de 2.011, y negó la apelación formulada por esta defensa.
En fecha: 04 de Agosto de 2.011, nuevamente esta defensa apeló del auto en mención, y el mencionado Juzgado en fecha: 10 de Agosto de 2.011, mediante auto negó nuevamente el recurso de apelación interpuesto por esta defensa, negándome el derecho a recurrir del fallo violentando normas de orden público y de rango constitucional (…).
(…) Por las razones de hecho y de derecho, por lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, recurro ante su competente autoridad, a interponer RECURSO DE HECHO, en contra de los autos dictados por el Tribunal de la causa en fecha: 01 de agosto de 2.011, y 10 de Agosto de 2.011, mediante auto negó el recurso de apelación interpuesto, por esta representación judicial (…), contra la decisión interlocutoria dictada en fecha: 08 de junio de 2.011…” (Sic).

En este sentido, en fecha 04 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte recurrente de hecho ante ésta Alzada, mediante diligencia (folio 147), consignó las copias certificadas de las actas conducentes (folios 148 al 289), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:
1. Copia certificada de libelo de demanda de daños y perjuicios, acompañada de recaudos, presentada para su distribución en fecha 07 de octubre de 2008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los abogados Alexander José Callaspo Brito, Candy Rosa de Sousa Domínguez y Luís Alberto de Sousa Domínguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.139, 119.894 y 43.128, respectivamente (folios 149 al 191 y sus vueltos).
2. Copia certificada de auto de admisión de la demanda, de fecha 20 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 193).
3. Copia certificada de escrito contentivo de oposición de cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesto en fecha 27 de octubre de 2009, ante el A Quo, por el abogado Juan Carlos Ruggiantoni Padrón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil, DINOMOTORS ARAGUA C.A, inscrita originalmente como DAYTONA ARAGUA C.A (folio 213), en los siguientes términos:
“…ante Usted con el debido respeto, ocurro y expongo: Siendo la oportunidad procesal del emplazamiento indicado en el auto de admisión de la demanda que encabeza el presente procedimiento, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda incoada en contra de mi patrocinada (…), opongo de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la siguiente Cuestión Previa:
ÚNICA: La prevista en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

4. Copia certificada de sentencia interlocutoria, de fecha 30 de septiembre de 2010, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, opuesta por la parte demandada, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente a la última notificación, a fin de que las parte demandante subsane los defectos u omisiones (folios 222 al 225).
5. Copia certificada de escrito contentivo de subsanación de los defectos u omisiones, de fecha 25 de marzo de 2011, interpuesto por la abogada Nellys José Callaspo Brito, Inpreabogado N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante. (Folios 230 al 233).
6. Copia certificada de escrito de impugnación, interpuesto por el abogado Juan Carlos Ruggiantoni Padrón, Inpreabogado N° 29.769, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sobre la subsanación de los defectos u omisiones de la parte actora (folios 238 y 239).
7. Copia certificada de auto de fecha 08 de abril de 2011, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, niega la solicitud efectuada por la parte accionante en fecha 05 de abril de 2011 (folio 240), de aperturar el lapso probatorio. (Folio 241).
8. Copia certificada de auto dictado por el Juzgado A Quo, en fecha 08 de junio de 2011, mediante el cual declaró subsanadas la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, y ordenó la contestación de la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente a dicha decisión (folios 249 al 253). Asimismo, consta copia certificada de auto de fecha 15 de junio de 2011, en el cual el Tribunal de la causa, ordena la notificación de las partes del auto de fecha 08 de junio de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las notificaciones, tendrá lugar la contestación de la demanda, conforme al ordinal 2° del artículo 233 ejusdem, toda vez, que el referido auto salió fuera de lapso y no se ordenó la notificación de las partes. (Folio 254).
9. Copia certificada de diligencia de fecha 27 de junio de 2011, donde la representación judicial de la parte accionante, solicitó computo y en ese mismo acto, apeló del auto de fecha 08 de junio de 2011 (folio 258).
10. Consta copia certificada de diligencia de fecha 19 de julio de 2011, suscrita por la representación judicial de la parte demandante de autos, en la cual formuló apelación de la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2011, por el Juzgado A Quo. (Folio 262).
11. Copia certificada de escrito de contestación de la demanda, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 25 de julio de 2011 (folios 264 al 277 y sus vueltos).
12. Copia certificada de auto emitido por el Tribunal de la causa, de fecha 27 de julio de 2011, en el cual, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte accionante en fecha 19 de julio de 2011, contra la decisión de fecha 08 de junio de 2011. (Folio 278).
13. Copia certificada de auto dictado por el Tribunal A Quo, en fecha 01 de agosto de 2011 (folio 279), donde señaló lo siguiente: “…Ahora bien, el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil dispone (…), y por cuanto en la decisión dictada en fecha 08 de junio de 2011, se le dio todo cuanto pidió, pues se declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada, concediendo de esta manera lo peticionado en la referida incidencia, no tiene derecho entonces la actora a interponer la apelación. Es por lo que; este Tribunal en atención a la norma antes citada y en aras de la depuración del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 310 Eiusdem, revoca por contrario imperio el auto (…) mediante el cual se oyó por error involuntario dicha apelación. Así se decide…” (Sic).
14. Copia certificada de diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, de fecha 04 de agosto de 2011, en la cual apeló del auto emitido en fecha 01 de agosto de 2011, donde la Juez A Quo, revocó por contrario imperio el auto de fecha 27 de julio de 2011. (Folio 280).
15. Copia certificada de auto de fecha 10 de agosto de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa, niega la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 04 de agosto de 2011, por cuanto el auto recurrido es de mero trámite (folio 281).
Ahora bien, después de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, quien decide considera necesario señalar, que el auto de fecha 10 de agosto de 2011, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho (folio 281), dispuso lo siguiente:
“…Vista la diligencia de fecha 04 de agosto de 2011, suscrita por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO (…), mediante la cual apela del auto dictado por este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2011, este Tribunal niega dicha apelación, por cuanto el referido auto es de mero trámite y existen otras vías para ejercer los recursos de ley…” (Sic).

A tal efecto, ésta Alzada evidencia de las copias certificadas presentadas, que el Tribunal de la causa, en el referido auto objeto del presente recurso de hecho (folio 281), negó la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 04 de agosto de 2011 (folio 280), en contra del auto de fecha 01 de agosto de 2011 (folio 279), por considerarlo de mero trámite. Al respecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

En este sentido, es necesario señalar que los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, no obstante, los posibles errores en lo que pueda incurrir el Juez en el ejercicio de la función jurisdiccional, las consecuencias derivadas de ellos y la corrección de los mismos, no deben causar un gravamen a las partes ni mucho menos contrariar el espíritu y propósito de la ley.
En este orden de ideas, del artículo 310 in comento, se desprende que contra el auto donde el Juez revoque o reforme un acto o providencia por considerarlo de mero trámite, se debe oír apelación (si fuere interpuesta) en un solo efecto devolutivo, ya que de lo contrario se podría causar un gravamen irreparable a las partes, por lo que, en el presente caso si se verificare que dicha actuación no encuadra dentro de los parámetros del artículo 310 ejusdem, para que la misma sea considerada como un acto de mera sustanciación, esto debe ser dilucidado por el Tribunal de Alzada mediante la revisión del referido auto que así lo declare.
Ahora bien, del estudio exhaustivo de las actas procesales ésta Alzada pudo evidenciar que la Juez A Quo negó la apelación en virtud que, el auto de fecha 01 de agosto de 2011, por considerar que a su criterio era de mero trámite, sin embargo, observa esta Alzada que el referido auto podría causar un gravamen irreparable a las partes, y por tanto es susceptible de apelación, razón por la cual, en atención a los valores superiores en que se fundamenta el estado social, de derecho y de justicia, del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe escucharse en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 04 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 in fine del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por lo tanto, existe razón jurídica para que sea escuchado el referido medio de impugnación y es por lo que ésta Alzada, visto los hechos antes analizados y demostrado como está en las presentes actuaciones, el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado y verificado en autos que el recurso de hecho fue propuesto de forma tempestiva, constando en los autos las copias certificadas requeridas para que ésta Superioridad se forme un criterio sobre el asunto, y aunado al hecho, que el auto impugnado de fecha 01 de agosto de 2011, es de aquellos autos de los cuales se debe permitir una revisión en grado superior (apelación), esta Juzgadora, considera que es procedente el presente Recurso de Hecho, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 310 in fine del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, considera quien decide, que lo más ajustado a derecho es, que el Tribunal de la causa, escuche la apelación interpuesta por la recurrente de hecho en un solo efecto. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera esta Juzgadora, que a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el principio de la doble instancia a la parte recurrente, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia debe ser oído, en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 01 de agosto de 2011, por la abogada NELLYS JOSE CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS DA SILVA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.092.124, por lo que, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oír en un solo efecto, el recurso de apelación formulado en fecha 04 de agosto de 2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 310 in fine del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 01 de agosto de 2011. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por la abogada NELLYS JOSÉ CALLASPO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.225, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS DA SILVA GONCALVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.092.124, en contra del auto de fecha 10 de agosto de 2011, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó la apelación contra el auto de fecha 01 de agosto de 2011, por cuanto el referido auto es de mero trámite.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 10 de agosto de 2011, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, negó el recurso de apelación formulado por la parte recurrente.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oír en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 04 de agosto de 2011, en contra del auto de fecha 01 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:26 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/is
Exp. RH-16.982-11.-