I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón de la apelación interpuesta por la abogada Teresita Silva Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.194, quien actúa en su carácter de abogada asistente de la parte demandada, ciudadana MERCEDES EMILIA APONTE BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 4.254.753, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, en fecha 20 de enero del 2011, mediante la cual se declara que no operó la perención de la instancia.-
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 19 de Septiembre de 2011, constante de una pieza que a su vez contiene la cantidad de veintidós (22) folios útiles (folio 23). El Tribunal mediante auto dictado el día 22 de septiembre de 2011, se declaró competente para conocer el presente recurso de apelación (folio 24). Luego, mediante auto de fecha 03 de Octubre de 2011, ésta Superioridad fijo oportunidad procesal para dictar sentencia al décimo (10°) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 25).
II.- DE LA DECISION APELADA.-
En fecha 20 de Enero de 2011, el Tribunal de Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, dictó decisión (Folios 53 al 54), la cual quedó plasmada en los siguientes términos:
“...Con vista al computo efectuado por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2011, este Tribunal para decidir lo solicitado en fecha 14 de Diciembre de 2010 presentado por la ciudadana MERCEDES EMILIA APONTE, en consecuencia hace las siguientes consideraciones (…)
(…) el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece (…) y este tribunal acogiéndose al criterio La Sala de Casación Social en sentencia N° 8, de fecha 17 de febrero de 2000 (…) con relación al computo de los lapsos y términos del proceso en Venezuela (…)
(…) conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos (…) el articulo 231 por preceptuarlo diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el articulo 267; el consagrado en el articulo 317 para la formalización del recurso de casación (…)
(…) finalmente con el computo realizado queda demostrado en el presente caso que no se había agotado el lapso conferido por el articulo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil que le confiere al demandante para el impulso de la citación del demandado, por lo que considera quien aquí decide que en la presente causa no opera la perención de la instancia pues el lapso establecido en el articulo 267 ordinal 1° se computa por días en que efectivamente el Tribunal despache en virtud de que la naturaleza del acto se encuentra vinculado directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso… (Sic)”.
III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 20 de enero de 2011, la abogada Teresita Silva Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ciudadana Mercedes Aponte, apeló de la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 20 de enero de 2011 (Folio 55), esgrimiendo lo siguiente, a saber:
“…APELO de la decisión dictada por este Tribunal, el día veinte (20) de Enero de 2011…”. (Sic).
VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda interpuesta por el ciudadano JUAN RAFAEL ORTIZ ARIAS, titular de la Cedula de Identidad N° V-2.852.517, representado por la Abogada en ejercicio ROSA QUINTERO GONZALEZ, en contra de las ciudadanas OMAIRA ORTIZ LORETO y MERCEDES EMILIA APONTE BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.743.749 y V-4.254.753 respectivamente, por Retracto Legal Arrendaticio.
En fecha 27 de Septiembre de 2010, el Tribunal A Quo admitió la demanda, y ordeno la citación de las codemandadas, ciudadanas OMAIRA ORTIZ LORETO y MERCEDES EMILIA APONTE BRICEÑO (Folios 01).
En fecha 28 de octubre de 2010, la ciudadana Maria Medida, Alguacil del Tribunal A Quo, deja constancia que ese mismo día recibió los emolumentos para la práctica de las citaciones de las codemandadas (Folio 02).
Posteriormente, la abogada Teresita Silva Herrera, plenamente identificada en autos, consigna diligencia donde solicita se decrete la Perención de la Instancia (Folio 03 al 05, y sus vueltos).
Por lo que, el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, en fecha 20 de Enero de 2011 (Folios 10 al 11), dictó decisión señalando:
“...Con vista al computo efectuado por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2011, este Tribunal para decidir lo solicitado en fecha 14 de Diciembre de 2010 presentado por la ciudadana MERCEDES EMILIA APONTE, en consecuencia hace las siguientes consideraciones (…)
(…) finalmente con el computo realizado queda demostrado en el presente caso que no se había agotado el lapso conferido por el articulo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil que le confiere al demandante para el impulso de la citación del demandado, por lo que considera quien aquí decide que en la presente causa no opera la perención de la instancia pues el lapso establecido en el articulo 267 ordinal 1° se computa por días en que efectivamente el Tribunal despache en virtud de que la naturaleza del acto se encuentra vinculado directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso… (Sic)”.
De igual manera, en fecha 20 de enero de 2011, la abogada Teresita Silva Herrera, apela de la decisión dictada en la misma fecha que negó la perención de la instancia (Folio 12), en los términos siguientes:
“…APELO de la decisión dictada por este Tribunal, el día veinte (20) de Enero de 2011…”. (Sic).
Con fundamento a lo antes expuesto, observa ésta Alzada que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención de la instancia breve, conforme con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código del Procedimiento Civil, y a tal efecto se observa lo siguiente:
Ahora bien, la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código Adjetivo Civil vigente.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrilla de la Alzada)
De lo antes expuesto, se verifica que la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Asimismo, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, lo siguiente: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”.
En este sentido, también en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, de la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, se ratifica el contenido de la sentencia de fecha 06 de julio de 2007, mediante el cual se determina la procedencia o no de la perención, y a este respecto estableció:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
´…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Esta Juzgadora comparte los criterios jurisprudenciales antes mencionados, en el entendido de que la perención de los treinta días, a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 de la norma adjetiva Civil, comienza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se da con el cumplimiento por parte del demandante de las obligaciones que le impone la Ley para la practica de la citación. Pues bien, precisando para la Sala de Casación Civil, las únicas obligaciones que corresponden al demandante son la consignación de los emolumentos y la compulsa de citación, siendo esto una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación del demandado; carga que debe ocurrir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada. Y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal Superior de la revisión exhaustiva dada a las actas que compone el presente expediente, verificó lo siguiente:
• Que en fecha 27 de septiembre de 2010, fue admitida la demanda incoada por la parte actora, y se ordeno el emplazamiento de las codemandadas, ciudadanas OMAIRA ORTIZ LORETO y MERCEDES EMILIA APONTE BRICEÑO, identificadas en auto (Folio 01).
• En fecha 28 de Octubre de 2010, El Alguacil Maria Medina del Tribunal A Quo, deja constancia que en la misma fecha le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes a las copias fotostáticas necesarios para la citación de las demandadas (folio 02).
• En fecha 14 de diciembre de 2010, mediante escrito la abogada Teresita Silva Herrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.194, solicita se declare la perención de la instancia (folios 03 al 05, y sus vueltos).
• Que en fecha 09 de diciembre de 2010, la abogada asistente de la parte codemandada, abogada Teresita Silva Herrera, consigna diligencia mediante la cual solicita se le expida copia cerificada del expediente (folio 07).
• En fecha 17 de enero de 2011, el tribunal A Quo mediante auto, con la finalidad de pronunciarse sobre lo solicitado por la parte actora en fecha 14-12-2010, ordena el computo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde el 27 de septiembre del año 2010, hasta el día 28 de octubre de 2010 (folio 09).
• Que en fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal A quo decreto que no operó la perención breve de la instancia conforme al artículo 267 ordinal 1 del Código Procedimiento Civil (folios 10 al 11).
En este sentido considera esta sentenciadora hacer mención ha lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil uno (2001), expediente número 00-1435, lo siguiente:
“De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar. En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Junio del año dos mil nueve (2009), expediente número 2009-000092, dictó sentencia en la cual quedó establecido:
“…Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho. (omissis)
Al respecto, la Sala debe reiterar todo lo expuesto en el análisis de la única denuncia de defecto de actividad, sobre todo, lo ya señalado en cuanto al considerar el lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil como días continuos y no de despacho...”.
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, esta Juzgadora los comparte, en el entendido de que es una obligación de la parte actora (carga procesal) para lograr la citación del demandado, el diligenciar en el correspondiente expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden del Alguacil los medios necesarios para lograr la efectiva citación de la parte demandada, más aún, cuando ésta se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del tribunal, por lo que, el actor debe también dejar constancia expresa en el expediente que cumplió con la obligación que le impone la ley.
Ahora bien, se puede evidenciar por esta Alzada, que desde la admisión de la demanda de retracto legal arrendaticio, de fecha 27 de septiembre de 2010 (folio 01) hasta el día 28 de Octubre de 2010, fecha en la cual el demandante, ciudadano Juan Rafael Ortiz Arias, compareció a consignar los emolumentos para la practica de la citación de las demandadas, trascurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte actora consignara ante el tribunal los emolumentos para la practica de la citación de los demandados, es decir, que en este estado la causa ya había perimido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto trascurrió el tiempo señalado en la norma, es decir, (30) treinta días continuos, sin haberse cumplido con las obligaciones que le impone el legislador al actor para lograr la citación del demandado.
Siendo esta una norma de orden público, como se ha venido mencionando en líneas anteriores y con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. Dicha institución procesal, lo que evita, es la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes.
Analizado lo anterior, se observa por ésta Superioridad que en el presente caso la parte actora no cumplió con sus obligaciones a los fines de impulsar la citación de las codemandadas, las cuales son la compulsa y los emolumentos al Alguacil, por lo que, a criterio de quien juzga el Tribunal A Quo, actuó incorrectamente al negar la perención de la instancia, toda vez que, en el presente expediente se configuro lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que los días para que opere la perención breve deben ser continuos como lo establece la ley y los criterios jurisprudenciales y no de despacho como lo afirmo el A Quo. Y así se establece.
En razón de lo anterior, ésta Alzada puede concluir señalando que, el Tribunal A Quo, dio una errónea aplicación de la norma adjetiva civil al considerar que no opero la perención breve de la instancia, en virtud de que los días para decretar la misma deben ser continuos y no de despacho, por lo que, se verifico que la parte actora no cumplió con las obligaciones que establece la ley para la practica de la citación de las codemandadas dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda como lo establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, si no que se verifico que fueron consignados los emolumentos para la practica de la citación, el día 31 luego de admitida la demanda. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada TERESITA SILVA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 23.194, abogada asistente de la parte codemandada, ciudadana MERCEDES EMILIA APONTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.254.733, en contra de la decisión de fecha 20 de enero de 2011, dictado por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, y en consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, en fecha 20 de Enero de 2011, en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.
En este sentido, ésta Superioridad considera imperioso hacer un llamado de atención a la Dra. Gladys Guadalupe Girón, Juez provisorio del Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, específicamente las consagradas en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que son de estricto cumplimento para los jueces, en procura de una correcta administración de justicia efectiva a los fines de obtener con prontitud el fallo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo ello a los fines que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, entre ellos la justicia y la igualdad. Y como en el presente caso, el Juez A Quo erró al no declarar la perención de la instancia breve, al mencionar que los días para que se configure lo dispuesto en el articulo 267 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil, son días de despacho, cuando lo correcto es que los días que tiene la parte actora para cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, son continuos una vez admitida la demanda; en razón de lo anterior, se insta al Tribunal A Quo para que en lo sucesivo evite cometer tales errores procesales, que redundan en una perdida de tiempo para aquellos que forman parte del sistema de justicia. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por la abogada TERESITA SILVA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.194, en su carácter de abogada asistente de la ciudadana MERCEDES EMILIA APONTE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.254.733, en contra de la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, de fecha 20 de Enero de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, de fecha 20 de Enero de 2011 (folios 10 al 11). En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de Retracto legal arrendaticio, incoada por el ciudadano JUAN RAFAEL ORTIZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.852.517, debidamente representado por la abogada ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672, de conformidad con lo establecido en el Ordinal Primero (1°) del Articulo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo del presente expediente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, y conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiun (21) días del mes de Octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo la 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/rr.-
Exp. 16.977-11.
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