I.- ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en ésta Alzada, relacionadas con el Recurso de Regulación Competencia planteado por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.713, en representación de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de abril de 2011 (folios 58 al 62), que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste despacho en fecha 29 de Septiembre de 2011, contentiva de una (01) pieza de sesenta y seis (66) folios útiles; tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio sesenta y siete (folio 67). Posteriormente, mediante auto de fecha 04 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 08 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria (folios 58 y 62), mediante la cual declaró lo siguiente:
“(…) Vistas las totalidad de las documentales anexadas por las partes, quien decide observa que ellas mediante documento autenticado en fecha 14 de octubre de 2008 fueron claras al manifestar que su domicilio conyugal se encontraba constituido en la Urbanización la Rosa Conjunto Residencial La Meseta, Edificio No. 7, Apartamento 7-12, Planta Baja en Guatire, estado Miranda. Asimismo, se dejó plasmado por ese documento que el ciudadano Jesús Rafael Camacho Mendoza se trasladaría al Estado Aragua por razones laborales.
Igualmente, salta a la vista de este Juzgador, que el actor en su libelo manifiesta que los problemas con su pareja comenzaron a partir de julio de 2008, siendo suscrito el documento supra detallado en fecha posterior, en el mes de octubre de 2008, por ende, quien decide estima que efectivamente el último domicilio conyugal de los ciudadanos Jesús Rafael Camacho y Jazmín del Valle Andrade, estuvo fijado en la ciudad de Guatire, estado Miranda.
Por otro lado, respecto a la constancia de residencia que trajo a los autos la parte actora, por la cual pretende probar que su último domicilio conyugal es la ciudad de Maracay, quien decide la considera insuficiente, toda vez que, en ese tipo de constancia el funcionario obra sin la certeza de la real residencia de los solicitantes y, además, resalta el hecho que dicha constancia provenga de la Junta Parroquial Las Delicias, siendo público y notorio que el Barrio Los Olivos Nuevos pertenece a la Parroquia Madre María de San José. Así se declara.
Por dichas razones, este Juzgador considera que debe prevalecer el contenido del documento autenticado firmado por los dos conyugues en fecha 14 de octubre de 2008, por ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador Distrito Capital, por lo que, es evidente que el último domicilio conyugal de las partes fue fijado en la ciudad de Guatire, estado Miranda. Así se declara
(…)PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1o del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadana YASMÍN DEL VALLE ANDRADE DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guatire, estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-10.694.483.
SEGUNDO: En consecuencia del particular que antecede, este Juzgador se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la presente demanda de divorcio incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL CAMACHO MENDOZA, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-17.786.910, contra la ciudadana YASMÍN DEL VALLE ANDRADE DE CAMACHO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Guatire, estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-10.694.483.
TERCERO: Se declina la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolita de Caracas, a fin que conozca de la presente causa el Juzgado que corresponda.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia (…)” (Sic).
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto de competencia, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, ésta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.
El caso bajo estudio se refiere al juicio de Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL CAMACHO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.786.910, debidamente asistido por la abogada ERIKA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.799, respectivamente, contra la ciudadana YASMIN DEL VALLE ANDRADE SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.694.483, tal como se evidencia de escrito libelar inserto a los folios uno y dos (01 al 02) de las presentes actuaciones, que fue admitido en fecha 19 de marzo de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 10).
En fecha 01 de abril de 2.011, la ciudadana YASMIN DEL VALLE ANDRADE SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.694.483, debidamente asistida por las abogadas VANESSA LEON COLMENARES y SARELDA AREVALO HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.942 y 112.291, respectivamente, en el acto de contestación de la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 42 al 46).
Luego, en fecha 08 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. (Folios 58 al 62).
Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2011, el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.713, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual interpuso Recurso de Regulación de Competencia (folio 63); siendo remitido a su vez el presente expediente a ésta Superioridad, a los fines de resolver lo conducente al recurso de la regulación de competencia propuesto (folios 64 y 65).
En este sentido, podemos señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden practico. Se considera entonces, tanto como facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razón de competencia, como es el caso de conflicto o cuestiones que pueden darse al respecto.
La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son las relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas en el Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.
Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil existe un mecanismo procesal, que tiene como fin dirimir a cuál Tribunal de la República le corresponde el conocimiento de una determinada causa, y es la regulación de la competencia, la cual, puede ser solicitada a instancia de parte (Art. 71 C.P.C.), caso de marras, o de oficio por el juez (Art. 70 C.P.C.), siendo el único presupuesto para solicitarla que exista pronunciamiento del juez sobre su competencia.
En este sentido, vale mencionar que con relación a la solicitud del recurso de regulación de la competencia ejercida por la parte demandada, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan…” (Sic).
Del artículo precedentemente trascrito, se desprende el procedimiento de la regulación de la competencia a instancia de parte, precisándose que dicho recurso se propondrá ante el jurisdicente que haya emitido pronunciamiento sobre su competencia, para lo cual el solicitante debe expresar las razones en las cuales fundamenta su solicitud, caso en el cual, dicho Juzgado remitirá copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para decidir la regulación propuesta.
En el presente caso, se verificó que el objeto de la presente solicitud de de Divorcio se fundamentó, en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. …”.
En este orden de ideas, con relación a la competencia por territorio en materia de divorcio, ésta Superioridad considera menester traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio Conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
De las normativas antes señaladas, esta Superioridad determina que tiene competencia para conocer de las solicitudes de divorcio siempre y cuando no se hayan procreado hijos que sean niños o adolescentes al momento en que se interpone la demanda, el Juzgado de Primera Instancia que ejerza su función jurisdiccional en el lugar donde los cónyuges solicitantes tuvieron su último domicilio conyugal.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora en la demanda de divorcio indico como ultimo domicilio Conyugal de los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMACHO MENDOZA y YASMIN DE VALLE ANDRADE SIFONTES , el siguiente: “…Los olivos Nuevos Calle Alirio Ugarte Pelayo N° 113, de la ciudad de Maracay Estado de Aragua(…)”(Sic).
En este sentido, la parte demandada ciudadana YASMIN DE VALLE ANDRADE SIFONTES, antes identificada, siendo la oportunidad de contestar la demanda opuso cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
“(...) desde que contrajimos nupcias mi cónyuge y yo, establecimos nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Guatire Estado Miranda donde transcurrió nuestra vida en común hasta que en el año 2008 mi cónyuge por motivos laborales me dice que debe trasladarse hasta esta ciudad (…) siendo esto asi, y de conformidad con lo establecido en los artículos 754, 47, y 60 del Código de Procedimiento Civil, el Juez competente para conocer del Divorcio Ordinario que aquí ventila, es el Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda pues allí es donde se encuentra el ultimo domicilio conyugal y a parte es allí donde yo habito, que soy la parte demandada y por Ley es ese el Juez competente para conocer y decidir la presente causa (…)”
Asi las cosas, esta Superioridad pasa analizar las actas que conforman el presente expediente a los fines de precisar el ultimo domicilio conyugal de las partes y consecuencialmente determinar el Tribunal competente para dirimir la presente causa.
En este sentido, la parte demandada consignó:
1.- Constancia de residencia de fecha 24 de noviembre de 2010, emitida por el Registro Civil del Municipio Zamora Estado Miranda, a nombre de la Ciudadana YASMIN DEL VALLE ANDRADE SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.694.483 (folio 35).
En este sentido, quien decide observa, que la referida documental no es conducente para la demostración del hecho controvertido, toda vez que de la misma se desprende el domicilio actual de la ciudadana YASMIN DEL VALLE ANDRADE SIFONTES y siendo que en la presente causa se debe determinar el ultimo domicilio conyugal de las partes, es por lo que se desecha del proceso por inconducente. Y asi se decide.
2.- Constancia de residencia de fecha 03 de julio de 2007, emanada de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Meseta de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, dejando constancia de la residencia del ciudadano JESUS RAFAEL CAMACHO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.786.910 (folio 36).
Conforme a lo antes analizado, ésta Superioridad considera que la documental ut supra señalada, es un instrumento emanado de un tercero que no es parte en éste juicio, por lo tanto, para que el mismo tenga validez en el juicio debe ser ratificada mediante la prueba testimonial por la persona que las suscribió durante el lapso probatorio, circunstancia ésta, que no consta en las presentes actuaciones, en consecuencia debe ser desestimada del proceso la referida documental, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil . Y así se establece.
3.- copia certificada de documento, suscrito por los ciudadanos YASMIN DEL VALLE ANDRADE SIFONTES titular de la cédula de identidad Nro. V-10.694.483 y JESUS RAFAEL CAMACHO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.786.910, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2008, inserto bajo el N° 71, Tomo 89 de los libros respectivos (folios del 47 al 51).
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en le lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Subrayado).
Se observó, que la referida documental es una copia certificada de un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y que la misma no fue tachada por el adversario en su oportunidad legal, quedando demostrado con la misma que los ciudadanos YASMIN DEL VALLE ANDRADE SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.694.483 y JESUS RAFAEL CAMACHO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.786.910, en fecha del 14 de octubre de 2008 establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización La Rosa Conjunto Residencial La Meseta, Edificio Nro 7, Apartamento 7-12, planta baja Guatire Estado Miranda, acordando que el ciudadano JESUS RAFAEL CAMACHO MENDOZA trasladaría su residencia por causas laborales al Barrio Libertador, 1ra Calle, Casa Nro 11, Municipio Girardot del Estado Aragua, por lo que esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y asi se establece.
A tal respecto, la parte actora consignó:
1.- Constancia de Residencia emitida por la Junta Parroquial del Poder Popular Las Delicias, Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 05 de febrero de 2009, a nombre de los ciudadanos YASMIN DEL VALLE ANDRADE SIFONTES y JESUS RAFAEL CAMACHO MENDOZA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.694.483 y V-14.786.910 respectivamente.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, con relación al citado documento, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció lo siguiente:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este mismo orden de ideas, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 290 de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló: “(…) las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial…” (Negrillas y subrayado por esta Alzada).
En este orden de ideas, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado de la Junta Parroquial del Poder Popular Las Delicias, Municipio Girardot Estado Aragua, con la cual el actor pretendió demostrar que el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos YASMIN DEL VALLE ANDRADE SIFONTES y JESUS RAFAEL CAMACHO MENDOZA, se encuentra ubicado en la Calle lirio Ugarte Pelayo, Los Olivos del Municipio Girardot Estado Aragua, sin embargo, esta Superioridad constató que la parte actora consignó documento publico debidamente autenticado ante la Notaria Publica Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de octubre de 2008, inserto bajo el N° 71, Tomo 89 de los libros respectivos, que demuestra que el ultimo domicilio conyugal de las partes se encuentra en la Urbanización La Rosa Conjunto Residencial La Meseta Edificio Nro 7, Apartamento 7-12 planta baja Guatire Estado Miranda, en razón de ello, la certeza del referido documento publico administrativo quedo desvirtuada en la presente causa, es por lo que, esta Alzada lo desestima del proceso. Y así se establece.
Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las documentales presentadas por las partes, observa quien aquí juzga, que del documento publico presentado por la parte demandada en el presente juicio se evidenció que las partes de forma voluntaria manifestaron ante un funcionario que dio fe publica de sus dichos que su domicilio conyugal se constituyo en la Urbanización la Rosa Conjunto Residencial La Meseta, Edificio N° 7, Apartamento 7- 12, planta baja Guatire Estado Miranda, indicando además que el cambio de residencia del actor ciudadano JESUS RAFAEL CAMACHO antes identificado a la ciudad de Maracay se haría por razones de carácter laboral.
En este orden de ideas, la parte actora ciudadano JESUS RAFAEL CAMACHO, antes identificado interpuso libelo de demanda de divorcio, en fecha 12 de marzo de 2010. A tal respecto, la situación que conllevo a la presente demanda de divorcio ordinario se suscito en julio del año 2008 y considerando que el documento público antes indicado fue suscrito en el mes de octubre de ese mismo año 2008, es por lo que esta Alzada concluye que el ultimo domicilio conyugal de los ciudadanos YASMIN DEL VALLE ANDRADE SIFONTES y JESUS RAFAEL CAMACHO MENDOZA se encontraba constituido en la Urbanización la Rosa Conjunto Residencial La Meseta, Edificio N° 7, Apartamento 7- 12, planta baja Guatire Estado Miranda. Y asi se decide
En consecuencia, en aplicación de las normas contenidas en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que tiene atribuida la competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud de Divorcio conforme al articulo 185 ordinal 3 del Código Civil, es el Juzgado de la jurisdicción corresponde al ultimo domicilio de los cónyuges. Por lo tanto, en atención a que quedo demostrado que los ciudadanos YASMIN DEL VALLE ANDRADE SIFONTES y JESUS RAFAEL CAMACHO MENDOZA ut supra identificados, tuvieron como ultimo domicilio conyugal la “Urbanización la Rosa Conjunto Residencial la Meseta, Edificio N° 7, Apartamento 7- 12, planta baja Guatire Estado Miranda”, esta Alzada considera que el Juzgado competente para conocer de la presente causa el Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana que resulte designado por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Área Metropolitana de Caracas, es por ello que la decisión dictada por el Tribunal aquo en fecha 08 de abril de 2011 que declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil se encuentra ajustada a derecho. Y asi de establece.
Ahora bien, observo esta Superioridad que el Tribunal aquo en su decisión de fecha 08 de abril de 2011, en la dispositiva del fallo indicó: “(…) CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia (…)”.
En este sentido, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala: “ La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código”.
De conformidad con la norma antes transcrita, con relación a la condenatoria en costas en la incidencia contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Suplente Gilberto Guerrero Quintero señaló:
“ (…) Es de observar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere al recurso de apelación sobre las que denomina “defensas previas”, no concede tal recurso a las de los ordinales 2º al 8º ex artículo 346; en tanto que sí lo otorga a las de los ordinales 9º al 11 de la misma norma, y en ambos efectos cuando sean declaradas con lugar, y en un solo efecto de ser declaradas sin lugar; expresando la norma en comento que, en ambos casos, las costas serán reguladas como se indica en el Título VI (que trata de los efectos del proceso), correspondiente al Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (relativo a las Disposiciones Generales); en cuyo título VI se encuentra inmerso el artículo 274, que expresamente estatuye: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”; y no contemplando el citado Código la condenatoria en costas en el caso de las cuestiones previas previstas en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, se llega al convencimiento de que si el legislador hubiese querido la condenatoria en costas en los casos del mencionado ordinal 1º, la habría establecido, así como la estableció en los supuestos del artículo 357; pues en caso contrario, y con la finalidad de no crear dudas, habría establecido solamente el principio del citado artículo 274 sin ninguna excepción, a fin de que ante el vencimiento total en una incidencia, al perdidoso se le condenara al pago de las costas, sin hacer ninguna exclusión en la materia relativa a las cuestiones previas reguladas por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El contraste de contenido entre los artículos 274 y 357 eiusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1º del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declara procedente la denuncia por falsa aplicación del artículo 274 del Código Procedimiento Civil, e improcedente la violación del artículo 283 eiusdem por falta de aplicación. Así se declara. (…)” (sic) (negrilla y subrayado por esta Alzada).
En este orden de ideas, observa esta Alzada que la incidencia contemplada en el ordinal 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se encuentra comprendida dentro de los supuestos que establecen el artículo 357 ejusdem con relación a la condenatoria en costas en materia de cuestiones previas, es por lo que, mal podría esta Superioridad considerar que la parte actora debe ser condenada al pago de las costas procesales en la presente causa. Y asi se establece
Asi las cosas, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado y tratándose el presente asunto de una incidencia en la que el Juez Aquo declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad constató que el Tribunal de la causa erró al condenar en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, toda vez, que en la presente causa la condenatoria en costas resulta improcedente, es por ello, que debe modificarse la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de abril de 2011, solo en lo que respecta al punto cuarto del dispositivo. Y asi se decide.
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.713, en representación de la parte demandante, JESUS RAFAEL CAMACHO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.786.910, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de abril de 2011, SE MODIFICA, solo en lo que respecta al punto cuarto del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de abril de 2011; en consecuencia, es COMPETENTE para conocer de la Solicitud de Divorcio interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL CAMACHO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.786.910, debidamente representado por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, el Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente una vez realizada la distribución de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, para que conozca de la presente solicitud de Divorcio.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia planteado por el abogado GUSTAVO ADOLFO GARCIA GADEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.713, en representación de la parte demandante, JESUS RAFAEL CAMACHO MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.786.910, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de abril de 2011.
SEGUNDO: SE MODIFICA, solo en lo que respecta al punto cuarto de la dispositiva de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de abril de 2011, en consecuencia;
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana YASMIN DEL VALLE ANDRADE SIFONTES titular de la cédula de identidad Nro. V-10.694.483, en fecha 01 de abril de 2011, parte demandada, debidamente asistida en ese acto por las abogadas VANESSA LEON COLMENARES y SARELDA AREVALO HERNANDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.942 y 112.291, respectivamente.
CUARTO: COMPETENTE para conocer del mencionado juicio, el Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente una vez distribuida la presente causa.
QUINTO: Remítase el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente una vez realizada la distribución de la presente causa.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en la presente incidencia.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en ésta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 1:25 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/ygrt
Exp N° C-16.988-11
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