I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen, al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado SERAFÍN A. MAGALLANES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.212, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos RAFAEL ARREAZA ESCOBAR y OMAIRA VERONICA ROMERO DE ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.849.403 y V-5.410.143, respectivamente, contra la negativa de oír la apelación (folios 35 y 36) interpuesta contra el auto de fecha 20 de junio de 2011 (folios 33 y 34), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual ordenó suspender temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido decreto ley.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de éste Tribunal, en fecha 20 de julio de 2011 (Folios 01 al 04 con sus vueltos), constante de (01) pieza de siete (07) folios útiles y se le dio entrada a éste Tribunal en fecha 29 de julio de 2011, según nota suscrita por la secretaría del despacho (Folio 08).
Luego, en fecha 04 de agosto de 2011, por auto dictado por ésta Alzada, fue admitido y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 09).
En fecha 08 de agosto de 2011, el Abogado SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.212, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito consignó las copias certificadas en la presente causa (folio 10 y su vuelto), y anexos (Folios 11 al 41 con sus vueltos).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aún cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por los recurrentes para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior. Y así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado ante ésta Alzada, en fecha 20 de julio de 2011, el cual riela a los folios uno (01) al folio cuatro (04) con sus vueltos del expediente, señaló lo siguiente:
“…Por manera, que planteadas así como se encuentran las cosas me PERMITO, muy respetuosamente, ASUMIENDO y EJERCIENDO los DERECHOS A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, IGUALDAD, DEFENSA y al DEBIDO PROCESO de mis patrocinados, ciudadano RAFAEL ARREAZA ESCOBAR y OMAIRA VERÓNICA ROMERO de ARREAZA, ya identificados, como PARTE DEMANDADA, conforme a lo contemplado en los ARTÍCULOS 21, 26 y 49, ENCABEZAMIENTO, NUMERALES 1° y 6° de la CARTA MAGNA en concordancia con el ARTÍCULO 305 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “HABIDA CUENTA QUE EN DEFINITIVA CORRESPONDE, DE MANERA PRIVATIVA Y EXCLUSIVA, A ESTA ALZADA, PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISIBILIDAD o NO DEL RECURSO DE APELACIÓN, de acuerdo a los denominados “PRINCIPIOS RESERVA LEGAL, ORDEN PÚBLICO y REEXAMEN DE ADMISIBILIDAD”, EJERCER, como en efecto así lo hago, formalmente, en este mismo acto, el correspondiente “RECURSO DE HECHO”, CONTRA el AUTO DICTADO por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL MATRIZ N° 39.227-1999 contentivo del PROCESO JUDICIAL que por NULIDAD DE VENTA y DAÑOS MORALES, en SEDE CIVIL, sigue indebidamente la ciudadana EDEN ESCOBAR de ARREAZA contra los ciudadanos RAFAEL ARREAZA ESCOBAR y OMAIRA VERONICA ROMERO de ARREAZA todos ya identificados, a propósito de su APELACIÓN de fecha 29 DE JUNIO DE 2011 contra el AUTO de fecha 13 DE JUNIO DE 2011, TENIENDO COMO BASE, los SIETE (07) PLANTEAMIENTOS siguientes:
PRIMERO: En el presente caso surge como UNA (01) INCIDENCIA, DEBIA y CORRECTAMENTE PROPICIADA, en PLENA FASE DE EJECUCIÓN, derivada del presente RECURSO DE HECHO PROPUESTO, de modo que al NEGARSE OIR EN UN (01) SOLO EFECTO la mencionada APELACIÓN se trata de UNA (01) MATERIA INCIDENTAL, que ocasiona UN (01) GRAVAMEN IRREPARABLE, a mis poderdantes (…) ” (Sic).
En éste sentido, analizados los argumentos expuestos por el recurrente, ésta Juzgadora observó de las copias certificadas presentadas, las siguientes actuaciones:
- Que mediante auto de fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procede a conocer de la presente causa, ordenando notificar a la parte demandante, ciudadano Eden Escobar de Arreaza, mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).
- Que en fecha 20 de junio de 2011, consta auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual suspende temporalmente el presente juicio, en acatamiento a lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta que haya en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido decreto-ley (folios 33 y 34).
- Que en fecha 29 de junio de 2011, mediante escrito presentado por el Abogado SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.212, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 20 de junio de 2011 dictado Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 35 y 36).
- Que en fecha 13 de julio de 2011, consta auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró improcedente la apelación interpuesta por el Abogado SERAFÍN MAGALLANES LOBO, en contra del auto de fecha 20 de junio de 2011, dictado por el Tribunal up supra señalado, en razón de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Folio 37).
Ahora bien, después de una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, considera ésta Superioridad necesario traer a colación, el contenido del auto de fecha 13 de julio de 2011, donde el Tribunal A-Quo negó a oír la apelación intentada por el recurrente (Folio 37), objeto del presente recurso de hecho, y se observa lo siguiente:
“…Vista la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2011, por el abogado en ejercicio SERAFIN A. MAGALLANES LOBO (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, este Tribunal declara improcedente dicho recurso, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, bajo el N° 39668(…)” (Sic).
En este orden de ideas, observa ésta Juzgadora, que el presente Recurso de Hecho, signado con el Nº RH-16.962-11, interpuesto por la parte actora en fecha 20 de Julio de 2011, versa contra un auto de fecha 13 de julio de 2011, el cual declaró improcedente la apelación propuesta en fecha 29 de junio de 2011, contra un auto dictado en fecha 20 de Junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual suspendió temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
De lo anterior, se aprecia que el recurrente difiere de lo señalado por el Juez A Quo, en el auto de fecha 20 de Junio de 2011, por cuanto a criterio del recurrente “(…) constituye una flagrante violación del Régimen procesal ordinario así como del propio Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda (…)” ya que el juicio esta referido a la Nulidad de venta (responsabilidad contractual), y a la indemnización de daños morales, por presunto hecho ilícito (responsabilidad extracontractual).
Ahora bien, esta Juzgadora constata que el Tribunal A Quo ordenó suspender la causa temporalmente, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, sin embargo; en el caso en particular se observa que tal actuación podría causar un gravamen irreparable a las partes si se verifica que la causa no encuadra dentro de los parámetros del decreto ley para que la misma sea suspendida, situación esta, que debe ser dilucidada por el Tribunal de Alzada mediante la revisión del referido auto que suspende el juicio.
Asimismo, consta que el Juez A Quo declaró improcedente la apelación argumentando que dicho recurso era improcedente, debido a la entrada en vigencia de la referida ley. En este sentido, cabe destacar que del estudio y consideración del referido auto de fecha 20 de junio de 2011, se verificó que efectivamente con la suspensión decretada pudiese causarse un gravamen irreparable, y en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe escucharse el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, con la finalidad que en el Tribunal de Alzada exponga los alegatos que a bien considere ejercer, y constatándose que el auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 20 de junio de 2011, no es un auto de mera sustanciación o de mero trámite, ya que paraliza el curso de la causa, que podría causar alguna lesión o gravamen de carácter material y jurídico a las partes, es por lo que, debe ser escuchada la apelación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se decide.
En éste orden de ideas, considera necesario quien decide, traer a colación el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el principio de la recurribilidad del fallo, en el numeral 1º, cuando señala:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Subrayado el Tribunal).
En relación a este principio de la recurribilidad del fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado MOISÉS TROCONIS VILLARREAL, expediente No.00-581, analizó los términos en que esta redactado éste principio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, cuando asentó lo siguiente:
“…Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa, así como a la vía expansiva del radical derecho a la justicia.
4. Sin embargo, sobre la base de la preeminencia de los derechos humanos, reconocida como valor superior del ordenamiento jurídico, la Constitución de la República declaró que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional; que prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por la Constitución y la ley; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), “ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.
(omisis) Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.…” (Sic) (Negrillas y Subrayado de ésta Alzada)
Bajo estas premisas, y de la transcripción de ésta sentencia se observa, que el análisis dado a la misma, obedece al hecho qué el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que esta previsto en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público. Y tomando en consideración que este caso en particular estamos en presencia de un recurso de hecho contra el auto dictado por el Juez A Quo, en fecha 13 de Julio de 2011, en relación a la improcedencia del recurso de apelación formulado por el Abogado Serafín Magallanes Lobo, apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ARREAZA ESCOBAR y OMAIRA VERONICA ROMERO DE ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.849.403 y V-5.410.143, respectivamente, en contra del auto de fecha 20 de junio de 2011, esta Superioridad considera que, debe oírse dicho recurso por las razones y motivos analizados anteriormente.
En virtud de lo antes expuesto, se puede concluir que procede en el presente caso el recurso de hecho, de acuerdo al análisis hecho del artículo 49 Constitucional, en concordancia con el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, siendo que en el caso de marras se violó el principio de la doble instancia, y la recurribilidad del fallo, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se establece.
Es por ello, que siendo el recurso de hecho la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la misma en todos sus aspectos, no cabe duda, que la hipótesis que configura el recurso de hecho, es la manera de resguardar el derecho, cuando el Tribunal de instancia infringió las reglas pertinentes a la apelación. Por lo tanto, existe razón jurídica para que sea escuchado el referido medio de impugnación y es por lo que ésta Alzada, visto los hechos antes analizados y demostrado como está en las presentes actuaciones, el cumplimiento de los presupuestos contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado y verificado en autos que el recurso de hecho fue propuesto de forma tempestiva, constando en los autos las copias certificadas requeridas para que ésta Superioridad se forme un criterio sobre el asunto, y aunado al hecho, que el auto impugnado (de fecha 20 de junio de 2011), es de aquellos autos de los cuales se debe permitir una revisión en grado superior (apelación), señala ésta Juzgadora, que es procedente el presente Recurso de Hecho, en cumplimiento de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela. En tal sentido, considera quien decide, que lo más ajustado a derecho es, que el Tribunal A-quo, escuche la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho en un solo efecto. Y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y Jurisprudencial antes expuestas, considera ésta Juzgadora, que a fin de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el principio de la doble instancia a la parte recurrente, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado CON LUGAR y en consecuencia debió ser oído, en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 20 de junio de 2011, por el abogado SERAFÍN A. MAGALLANES LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.212, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ARREAZA ESCOBAR y OMAIRA VERONICA ROMERO DE ARREAZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.849.403 y V-5.410.143, respectivamente, por lo que, se ordena oír en un solo efecto, el recurso de apelación formulado en fecha 29 de junio de 2011, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numeral 1 Constitucional, artículo 8 numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en contra del auto de fecha 20 de junio de 2011. Y Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente descritos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado SERAFÍN MAGALLANES LOBO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.212, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAFAEL ARREAZA ESCOBAR y OMAIRA VERONICA ROMERO DE ARREAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.849.403 y V-5.410.143, respectivamente, contra el auto de fecha 13 de julio de 2011, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en contra del auto de fecha 20 de junio de 2011.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado en fecha 13 de julio de 2011, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde declaró improcedente el Recurso de apelación formulado por la parte recurrente.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, OÍR EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN interpuesta por la parte recurrente en fecha 29 de junio de 2011, en contra de la decisión de fecha 20 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/ml
Exp. RH-16.962-11
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