I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron presentadas en fecha 17 de febrero de 2011, ante este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, constante de nueve (09) folios útiles y dieciocho (18) anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, O, P, Q y N (folios 10 al 103), y las mismas se relacionan con la Acción de Amparo Constitucional contra sentencia, interpuesta por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.281.504 y V-317.413, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas NAIMA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente, por la presunta violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por parte del presunto agraviante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. RAMON CAMACARO, con la decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 2010, en el expediente N° 14.145, nomenclatura interna de dicho Juzgado (folios 44 al 55).
En fecha 21 de febrero de 2011, fue recibida por este despacho la presente acción de amparo constitucional, constante de una (01) pieza de ciento tres (103) folios útiles. (Folio 104).
Luego, en fecha 23 de febrero de 2011, esta Superioridad mediante auto ordenó el despacho saneador de la presente acción de amparo constitucional por no cumplir con los requisitos exigidos en el ordinal 6° del artículo 18 ejusdem y librar la notificación correspondiente, debiendo ser corregida dicha solicitud en un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación ordenada, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 105 al 108).
Posteriormente, en fecha 01 de marzo de 2011, la parte accionante en amparo, debidamente asistidos por las abogadas NAIMA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, Inpreabogado Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente, presentaron escrito de subsanación constante de un (01) folio útil sin anexos (folio 117).
Y en fecha 03 de marzo de 2011, esta Alzada Constitucional ordenó tramitar la presente acción de amparo y practicar las notificaciones correspondientes, a fin de su concurrencia a este Tribunal a conocer del día y la hora de la celebración de la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones ordenadas (folios 118 al 120).


II. -ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este sentido, esta Superioridad en sede Constitucional observó que la presente acción de amparo fue interpuesta por la presunta amenaza de violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En este sentido, alegó la parte accionante, lo siguiente (folios 01 al 09 y sus vueltos):
CAPITULO I
ANTECEDENTES
“…RESEÑA FACTICA
1.-) En nuestro carácter de propietarios y arrendadores del inmueble ubicado en la Avenida Mariño Sur, N° 33, Edificio Pescara, Piso 1, Apartamento 2, Sección B, Municipio Páez, Distrito Girardot (…), interpusimos demanda de Desalojo por necesidad de la Copropietaria GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ de ocupar el mencionado inmueble, en contra del ciudadano IGNIO D`ANDREAGIOVANNI SIMEONE (…), domiciliado en la Avenida Mariño Sur, N° 33, Edificio Pescara, Piso 1, Apartamento 2, Sección B, Municipio Páez, Distrito Girardot (…).
CAPITULO II
VULNERACIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES EN LA DECISIÓN OBJETO DE AMPARO.
A.-) VULNERACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO. AL NO ESTAR ESTABLECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PRESENTE CASO.
Ciudadano Juez, la demanda que por Desalojo incoamos en contra del ciudadano IGNIO D`ANDREAGIOVANNI SIMEONE, fue admitida en fecha 2 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resultando infructuosa la citación personal del demandado, se procedió a la citación por carteles, siendo que en fecha 13 de Noviembre de 2009 la parte demandada mediante Apoderado Judicial se dio por citado en la causa (…), es decir, estando en vigencia la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 2 de abril de 2009.
La demanda incoada fue estimada en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), lo que equivale a la cantidad de 53.4 Unidades Tributarias, siendo así, resulta incuestionable afirmar, que dicha causa no es susceptible de recurso de apelación. Siendo aplicable a esta causa la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006 (…). El examen del libelo de demanda evidencia en este caso que la cuantía de la causa, fijada en el libelo de demanda y que no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada, no el límite mínimo de cuantía, establecido legalmente para el acceso al recurso de casación; por lo que, sólo en consideración a dicha cuantía de la demanda y en aplicación de la mencionada Resolución de la Sala Plena, el recurso de apelación en esta causa resulta afectado por una causa de inadmisibilidad, siendo procedente por este Tribunal en sede Constitucional (…) restablecer los derechos constitucionales vulnerados y hacer efectiva la tutela judicial consagrada en el artículo 26 Constitucional.
En consecuencia, cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Septiembre de 2010, conoce y decide un recurso de apelación que no es admisible e inexistente en este caso concreto, al no tener apelación la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al no cumplir con el requisito de la cuantía de conformidad con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-006 del 18 de Marzo de 2009, al ser la cuantía inferior a la exigida, conculcó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que trasciende al orden público, por cuanto no es facultad del Poder Judicial, crear un recurso no previsto en la ley (…), cuyo restablecimiento exige la nulidad de la sentencia objeto de amparo y retroacción de las actuaciones judiciales a la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, de forma que se proceda a la ejecución de la misma. Por lo tanto en el caso que nos ocupa la sentencia proferida por el Tribunal Tercero (…), de fecha 17 de Septiembre de 2010 (…), vulnera el orden público, irrespetando la garantía al decidir un recurso de apelación contra una sentencia que se encuentra excluida del recurso de apelación (…), vulnerándose el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…) B.-) VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO.
Ciudadano Juez, en el supuesto negado de que la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fuese susceptible de apelación, la sentencia objeto de amparo vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.3 y 4 constitucional, al no ser el Tribunal Tercero (…) competente para conocer del mismo. De conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 (…) y de acuerdo con la decisión de fecha 10 de marzo de 2010, dictada en el Expediente N° AA20-C-2010-000673, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto que por la cuantía sea susceptible del recurso de apelación es al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le correspondería conocer y juzgar el presente recurso de apelación (…).
(…) Ciudadano Juez, cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario (…), conoció y juzgó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, vulneró el derecho al debido proceso, al abrogarnos el derecho al Juez competente previsto en el ordenamiento jurídico y en consecuencia a la garantía de los principios fundamentales y esenciales en todo proceso (…), por cuanto la Resolución N° 2009-0006 (…) en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en fecha 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso al haber sido admitida la demanda en fecha 2 de abril de 2009 (…). Siendo absolutamente nula la decisión objeto de amparo, al vulnerar los derechos y garantías delatados en este epígrafe, los cuales no quedan su aplicación a disposición ni de las partes ni de los juzgados, siendo un deber el garantizar por los Tribunales el respeto a la Resolución de la Sala Plena. Siendo procedente declarar la Nulidad absoluta de la sentencia objeto de amparo, y así lo solicitamos a este Tribunal en sede Constitucional, lo declare.
C.-) NO ESTA FUNDADA EN DERECHO LA SENTENCIA OBJETO DE AMPARO.
Ciudadano Juez, en el supuesto negado que este Tribunal desestime las denuncias precedentemente invocadas y estime que la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, tiene recurso de apelación y fue decidida por Juez competente, la misma vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no estar fundada en derecho. El Tribunal en el punto destinado a la apreciación de las pruebas promovidas por la parte actora, es un compendio de síntesis de las inspecciones oculares promovidas (…), para luego explanar en apenas cuatro (4) líneas, su conclusión. En cuanto, a la prueba testimonial (…), omitiendo apreciar la prueba conforme a los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con los artículos 509 y 510 eiusdem (…), no estando fundada en derecho dicha decisión y la prueba más patente de ello es que para desestimar las pruebas promovidas por la actora no cita ninguna norma jurídica que le de apoyo a tal conclusión, sino que se ampara en doctrina científica, sustituyendo el ordenamiento jurídico por dicha doctrina. Como puede comprenderse, esta manera de proceder carece de método, pues desprecia cualquier concordancia y convergencia de los indicios resultante de autos y la relación con las demás pruebas de autos.
El hecho de que en la sentencia se omita toda consideración a norma jurídica para el examen de las pruebas aportadas por la parte actora, conlleva a que la sentencia no esté fundada en derecho, no esté motivada y vulnera el derecho a la Tutela Judicial Efectiva…” (Sic).

De todo lo anteriormente expuesto, la accionante de autos solicitó a este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, se le restablezca la situación jurídica infringida, en virtud de la presunta lesión del derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcados por la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de septiembre de 2010, y se declare la nulidad de la sentencia judicial impugnada en amparo y en consecuencia se proceda a la ejecución de la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines que se restablezca la situación jurídica infringida (folios 01 al 09 con sus vueltos).
III.-DEL PRESUNTO ACTO LESIVO
En este orden de ideas, en la presente Acción de Amparo Constitucional, se determinó que el presunto acto lesivo quedó limitado, en los siguientes hechos (folios 01 al 09 y sus vueltos):
“…La demanda incoada fue estimada en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), lo que equivale a la cantidad de 53.4 Unidades Tributarias, siendo así, resulta incuestionable afirmar, que dicha causa no es susceptible de recurso de apelación. Siendo aplicable a esta causa la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006 (…). El examen del libelo de demanda evidencia en este caso que la cuantía de la causa, fijada en el libelo de demanda y que no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada, no el límite mínimo de cuantía, establecido legalmente para el acceso al recurso de casación; por lo que, sólo en consideración a dicha cuantía de la demanda y en aplicación de la mencionada Resolución de la Sala Plena, el recurso de apelación en esta causa resulta afectado por una causa de inadmisibilidad (…).
(…) Por lo tanto en el caso que nos ocupa la sentencia proferida por el Tribunal Tercero (…), de fecha 17 de Septiembre de 2010 (…), vulnera el orden público, irrespetando la garantía al decidir un recurso de apelación contra una sentencia que se encuentra excluida del recurso de apelación (…), vulnerándose el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
(…) en el supuesto negado de que la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fuese susceptible de apelación, la sentencia objeto de amparo vulnera el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49.3 y 4 constitucional, al no ser el Tribunal Tercero (…) competente para conocer del mismo. De conformidad con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 (…) y de acuerdo con la decisión de fecha 10 de marzo de 2010, dictada en el Expediente N° AA20-C-2010-000673, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto que por la cuantía sea susceptible del recurso de apelación es al Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien le correspondería conocer y juzgar el presente recurso de apelación (…).
(…) Ciudadano Juez, cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario (…), conoció y juzgó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, vulneró el derecho al debido proceso, al abrogarnos el derecho al Juez competente previsto en el ordenamiento jurídico y en consecuencia a la garantía de los principios fundamentales y esenciales en todo proceso (…), por cuanto la Resolución N° 2009-0006 (…) en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en fecha 2 de abril de 2009, es aplicable al presente caso al haber sido admitida la demanda en fecha 2 de abril de 2009 (…). Siendo absolutamente nula la decisión objeto de amparo, al vulnerar los derechos y garantías delatados en este epígrafe, los cuales no quedan su aplicación a disposición ni de las partes ni de los juzgados, siendo un deber el garantizar por los Tribunales el respeto a la Resolución de la Sala Plena. Siendo procedente declarar la Nulidad absoluta de la sentencia objeto de amparo, y así lo solicitamos a este Tribunal en sede Constitucional, lo declare (…)…” (Sic).

IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto, corresponde resolver sobre la competencia de ésta Juzgadora para conocer sobre el presente Amparo Constitucional en contra de la presunta violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. RAMON CAMACARO, en la causa signada con el N° 14.145, nomenclatura interna de dicho juzgado; por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000 (casos: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán), y 09-03-2000, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL
Cursan a los folios ciento noventa y tres al doscientos tres (193 al 203) las Actas correspondientes a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente Acción de Amparo signada con el Nº C-16.838-11, realizada en fecha 21 de octubre de 2011, donde se dejó sentado lo siguiente:
“En el día de hoy, veintiuno (21) de octubre de Dos Mil Once (2011), siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua actuando en sede Constitucional, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA en la presente Acción de Amparo signada con el Nº: C-16.838-11. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y comparecieron a dicho acto los abogados NICOLAS A. DORTA CHANGIR, LUZMILA MARGARITA CALCURIAN GARCÍA Y NAIMA BEYLUONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.990, 44.974 y 29.302, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.281.504 y V-317.413, respectivamente, parte presuntamente agraviada, representación ésta que consta en Poder Apud Acta otorgado en fecha 09 de marzo de 2011, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria de esta Superioridad, donde se dejó constancia de dicho otorgamiento (folio 124 y vuelto). Se deja constancia de la asistencia de la parte tercera interesada abogado CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, inpreabogado N° 94.010, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano IGNIO D`ANDREAGIOVANNI SIMEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.512, representación ésta que consta en Poder Especial Amplio y Suficiente otorgado en fecha 08 de junio de 2005, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, bajo el N° 04, Tomo 105 (folios 155 al 157). Se deja constancia de la presencia del funcionario del Ministerio Público, ciudadana JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.513.825. Se deja constancia de la inasistencia del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Dr. Ramón Camacaro. Se inició el acto y la Juez Superior Constitucional Titular, Dra. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA, dictó las pautas del proceso, concediendo a las partes presentes un lapso de diez (10) minutos para que hagan su exposición respectiva. Acto seguido se inició el debate con la parte accionante, interviniendo la Abogada LUZMILA MARGARITA CALCURIAN GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.974, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO, antes identificados, quien señaló: “Como punto previo, impugno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el poder que riela a los folios 155 al 157 del expediente, presentado por el tercero en copia simple. Efectivamente, la sentencia objeto de amparo vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva cuando en la demanda de desalojo admitida el 05-04-2009 y citada la parte demandada en la causa en fecha 13-04-2009, fue estimada en 3.500 Bs. Estando vigente y actualmente sigue vigente la resolución 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, no teniendo por lo tanto esa cuantía acceso a recurso de apelación por cuanto es inferior a las 500 unidades tributarias de acuerdo al artículo 2 de la resolución comentada y el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la sentencia del 12-04-10, dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry no tiene acceso a la apelación, en tal sentido el 17-09-10, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuando conoció y juzgó un recurso de apelación inexistente vulneró los derechos constitucionales. Igualmente, está ampliamente señalado que esa cantidad no cubre las 500 unidades tributarias y es inferior y esa cuantía no tiene acceso al recurso de apelación siendo imposible ejercerlo, vulnerando los derechos constitucionales, por lo que, el Juez de la recurrida actuó fuera de su competencia y declaró con lugar el mismo y declaró la sentencia firme dictada por el Tribunal de Municipio por lo tanto se debe restituir y declarar firme la sentencia dictada el 12-04-2010 por el Tribunal de Municipio. En segundo termino cuando en el supuesto que hubiese tenido apelación, la misma no la tiene de todas maneras, en virtud que, la Resolución 2009-0006 no permite que los Juzgados de primera instancia conozcan recursos de apelación, ya que le corresponde al Tribunal Superior; igualmente, violó el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, la sentencia sustituyó el ordenamiento jurídico en la apreciación de las pruebas por doctrina, incurriendo en el vicio de inmotivación, y vulnerando el orden público, lo cual es causal de nulidad de la sentencia, por ser evidente que uno de los elementos esenciales es la fundamentación en derecho. Solicito se ratifique la sentencia y consigno escrito de 9 folios útiles. Solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo. Es todo. Termino”. En este estado la Jueza Constitucional, le concede el derecho de palabra de diez (10) minutos, al Abogado CARLOS LUIS ANDREA NIEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.010, actuando con el carácter de apoderado judicial del tercero interesado ciudadano IGNIO D`ANDREAGIOVANNI SIMEONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.512, quien indicó: “En respuesta al punto previo esta defensa en el momento que me di por notificado consigne el poder en copia simple, siendo que, lo traje en original a efecto vivendi de la ciudadana secretaria. En respuesta al amparo, esta defensa hace mención de cada uno de los literales que fueron expuestos en el amparo, y con respecto a los literales a y b en los cuales la accionante expone sobre la cuantía y la falta de competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es de hacer notar que el 18-03-2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió la resolución N° 2009-0006, y en fecha 26 de marzo de 2009, los apoderados de la parte accionante presentaron ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el escrito contentivo de libelo de demanda, el cual fue admitido el 02-04-2009, al igual que la fecha en que salio publicada en gaceta oficial la resolución N° 2009-0006; a su vez, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que “la jurisdicción se determina por la cuestión de hecho existente para el momento de interposición de la demanda…”. Igualmente, hacemos referencia al artículo 4 de la resolución N° 2009-0006, que señala que “…las modificaciones surtirán efecto a partir de su entrada en vigencia…”. Según el artículo 01 del Código Civil, fue a partir del 02-04-2009, por lo tanto esta resolución no afecta en absoluto esa demanda de desalojo, eso es con lo que respecta al primer punto, por lo que, solicito a este Tribunal declare improcedente los literales ay b. Y respecto a los literales c y d, esta defensa hace mención que el Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y de acuerdo a la jurisprudencia del 27-04-2011, sentencia N° 576, exp. 2794, y de la sent. 1502-000, caso Enrique Méndez y otras de fecha 08-12-2011, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala el concepto de la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia y a obtener una sentencia justa y a ejercer sus recursos, por lo que, con esta corta exposición solicito se declare improcedente los literales c y d, los ordinales e y f, por lo que trata de confundir al Juzgado sobre la tutela judicial efectiva, solicito a este tribunal declare improcedente esta acción y revise en función que voy a consignar una copia certificada donde se presentó el libelo de demanda, y consignó documento que explica mi exposición. Es todo. Termino”. En este estado la parte presuntamente agraviada, solicita el ejercicio del derecho a replica, y este Tribunal actuando en sede Constitucional le concede el derecho de palabra de cinco (05) minutos para la Replica, quien expone: “Esta plenamente probado 155 al 157 que la fotocopia simple no contiene la nota de certificación de secretario ni la intervención del tercero interesado, siendo su intervención ineficaz en cuanto a la cuantía que se estableció en la resolución 2009-0006, que la causa se inició el 02 de abril de 2009, fecha en que estaba vigente la resolución del 18 de marzo de 2009, y la parte demandada se dio por citada el 13 de noviembre de 2009, siendo vigente los artículos de la resolución, por lo que, es totalmente procedente la declaratoria con lugar del amparo, literales a y b del amparo, en relación a los literales c y d, es totalmente erróneo la conceptualización sobre la tutela judicial efectiva, ya que es un derecho complejo y dentro de ese derecho esta motivación de la sentencia fundamento de toda decisión donde el juzgador debe exteriorizar el criterio en el cual fundamente su sentencia y al carecer esa sentencia de esa fundamentación jurídica es inmotivada y esa formalidad se encuentra vigente por lo que es arbitraria al no estar fundamentada en derecho, y los literales e y f, son procedentes, también la tutela judicial efectiva es más amplia, es profusa que establece que la motivación de la sentencia viola el orden público es indudable que debe ser revocada en un estado derecho y de justicia social. Es todo. Termino.” En este estado se le concede al tercero interesado, el derecho de contrarréplica de cinco (05) minutos, quien expone: “Rechazo todo lo argumentado por la doctora ya que en toda la causa el único defensor, al que le ha sido otorgado único poder es a mi persona, puede dar fe la secretaria del Tribunal a los rechazos de mi argumentación. El artículo 1 del Código Civil, establece que la eficacia de las leyes es a partir de su publicación en lo que respecta a los ordinales d, e y f de la tutela judicial efectiva, toda la referencia hace ver en la conceptualización en lo que es la tutela judicial efectiva y aparte de eso se nota y se ve que la parte actora no quiso que este Tribunal se percatara cuando se le dio entrada a la demanda por lo que consigno en copia certificada obvio el folio N° 3 y solicito se declare improcedente esta acción de amparo. Es todo. Termino.” Se cierra la audiencia a las doce del mediodía (12:00 a.m.), y se concede un lapso de ciento veinte (120) minutos, para reanudar la audiencia. Se ordena agregar a los autos los documentos consignados por la parte accionante constante de nueve (09) folios útiles y por el tercero interesado, escrito de ocho (08) folios útiles y anexo constante de doce (12) folios útiles. Concluido el lapso señalado, el Tribunal procede a reanudar la audiencia constitucional y dictar el fallo correspondiente siendo las dos de la tarde (2:00 pm), a cuyo efecto se solicita su lectura por secretaria contenido en los términos siguientes: Con carácter previo a cualquier asunto es necesario resolver sobre la competencia de esta Juzgadora, para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en contra de la presunta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. Ramón Camacaro, en la causa signada con el N° 14.145, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencias de fechas 20-01-2000 (caso Emery Mata) y 09-03-2000, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional, en razón de que le corresponde decidir de las Acciones de Amparo en contra de resoluciones, decisiones o sentencias dictadas, así como de omisiones de pronunciamiento judicial, realizados por el Juzgado de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Con relación a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Superioridad actuando en sede Constitucional acoge el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center. Conforme al anterior criterio, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado. En ese orden de ideas, ésta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así las cosas, éste Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el fondo de la presunta violación denunciada. Y así se establece. Ahora bien, en primer termino y como punto previo al conocimiento del fondo del presente amparo constitucional esta Juzgadora debe pronunciarse sobre la impugnación realizada por la parte accionante, del poder consignado por el tercero interesado y que corre inserto a los folios 155 al 157, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Aragua, en fecha 08 de junio de 2005, bajo el N° 4, Tomo 105. Al respecto, debe señalar este Tribunal Constitucional que el referido documento poder fue consignado en fecha 05 de octubre de 2011, siendo así, la parte accionante debía a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnar tal documento dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos la consignación del mismo, por lo que, si el poder fue consignado en fecha 05 de octubre de 2011, la accionante tenía oportunidad de impugnarlo hasta el día 13 de octubre de 2011, y visto que en el caso de autos la parte presunta agraviada impugnó el documento poder en la presente fecha, vale decir, el día 21 de octubre de 2011, se hace evidente que tal impugnación es a todas luces extemporánea, razón la cual, esta Juzgadora debe desechar del proceso la impugnación realizada por la parte accionante. Y así se decide. Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado este Tribunal que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes consideraciones: Que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando la accionante en su escrito lo siguiente: “…La demanda incoada fue estimada en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), lo que equivale a la cantidad de 53.84 Unidades Tributarias, siendo así, resulta incuestionable afirmar, que dicha causa no es susceptible de recurso de apelación. Siendo aplicable a esta causa la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006 (…). Por lo tanto en el caso que nos ocupa la sentencia proferida por el Tribunal Tercero (…), de fecha 17 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el ilegal recurso de apelación ejercido por la demandada, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, vulnera el orden público, irrespetando la garantía al decidir un recurso de apelación contra una sentencia que se encuentra excluida del recurso de apelación (…), vulnerándose el derecho a la defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar diseñado recurso de apelación para la decisión revocada por la sentencia objeto de amparo (…) y cuando conoció y decidió un ilegal e inconstitucional recurso de apelación revocando la sentencia firme, de fecha 12 de abril de 2010 (…), lesionando el orden público al no estar legalmente establecido recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12-4-2010 (…), pues no existe ningún derecho a disponer de tal recurso de apelación sino está previsto en la Ley, siendo procedente la Nulidad de la sentencia objeto de amparo…”(Sic); en este sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional y de las pruebas aportadas en copias certificadas con la presente acción, se verificó que por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se interpuso demanda por Desalojo en fecha 26 de marzo de 2009, incoada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.281.504 y V-317.413, respectivamente, en contra del ciudadano IGNIO D`ANDREAGIOVANNI SIMEONE, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.512, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial. Posteriormente, una vez admitida y sustanciada la misma, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, dictó sentencia, en la cual declaró con lugar la demanda de desalojo intentada por los hoy accionantes en amparo constitucional. En el caso específico, la Acción de Desalojo, está regulada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece una remisión expresa en cuanto a la tramitación de dichos juicios al Libro IV, Título XII del Código Adjetivo Civil, independientemente de su cuantía, vale decir, que su sustanciación se llevará a cabo a través del Juicio Breve. Siendo ello así, debe determinarse en el presente caso: ¿Cuál es la cuantía mínima aplicable para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación y acceder a una segunda instancia en el caso de marras?, ello debido a que, según expresa la parte accionante, el Tribunal presunto agraviante no debió admitir ni decidir la apelación ejercida ante el Juzgado A Quo por la parte demandada. Para ello se hace menester traer a colación el contenido normativo del artículo 891 ejusdem, que expresa: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. De ello se desprende que en el procedimiento breve, de la sentencia recurrida se debe oír apelación en ambos efectos, si fuere interpuesta dentro del lapso perentorio indicado (tres días) y siempre y cuando la cuantía del asunto debatido supere los cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), hoy equivalentes a cinco bolívares fuertes (Bs.F. 5,00), en tal virtud, debe destacarse que la cuantía establecida en el artículo in comento, tiene como cimiento, justamente, garantizar a las partes litigantes el ejercicio del recurso de apelación en protección y respeto del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional. No obstante lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, siendo publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009; sobre lo cual, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2011, Expediente N° AA20-C-2010-000649, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre la entrada en vigencia y aplicabilidad de la referida Resolución; y siendo que, la referida Resolución N° 2009-0006, alude igualmente al procedimiento de desalojo (Juicio Breve): “…es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida resolución en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009…”, es por lo que, de conformidad con el principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la fecha que debe tomarse como referencia para establecer la cuantía aplicable a cada caso, está circunscrita restrictivamente a la fecha de interposición de la demanda; toda vez, que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en fecha 05 de abril de 2011, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, dejando sin efecto jurídico las modificaciones que puedan surgir posteriores a dicha situación; y siendo que, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, específicamente de las copias certificadas consignadas a los autos por el tercero interesado, se evidencia auto de recepción de libelo de demanda donde consta que los accionantes en amparo interpusieron demanda por desalojo en fecha 26 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 02 de abril de 2009, por lo tanto, la normativa aplicable y determinante en el presente caso es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1.996, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890, por lo que, el Juez Ad Quem al admitir, tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada en fecha 19 de julio de 2010, en el juicio por desalojo, lejos de subvertir el debido proceso y violentarle el derecho a la defensa, dio cumplimiento a estos, manteniendo a su vez, a las partes dentro del equilibrio procesal, igualdad adjetiva o igualdad de armas, como expresa la doctrina, pues de no decidir dicho recurso y aplicar erróneamente la aludida Resolución N° 2009-0006, si habría violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, en dicho supuesto, de la parte demandada. En el caso de autos, esta instancia constitucional observa que no se causó a la accionante un estado de indefensión, por parte del Juzgador Ad Quem, al decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, toda vez que, la demanda de desalojo fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2009, y si tiene apelación en por mandato del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1.996, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890, aplicable al presente caso; por lo tanto, el Juzgado Ad Quem, estaba en la obligación de conocer y decidir la apelación ejercida por la parte demandada en el juicio por desalojo, que derivó en la decisión recurrida en amparo de fecha 17 de septiembre de 2010, en consecuencia, no se evidencia violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso a la parte Querellante, debiendo desecharse este alegato. Y así se establece. En segundo lugar, plantea la parte accionante, en su escrito de Acción de Amparo Constitucional (folios 01 al 09 con sus vueltos), que: “…en el supuesto negado que este Tribunal desestime las denuncias precedentemente invocadas y estime que la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, tiene recurso de apelación y fue decidida por Juez competente, la misma vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no estar fundada en derecho. El Tribunal en el punto destinado a la apreciación de las pruebas promovidas por la parte actora, es un compendio de síntesis de las inspecciones oculares promovidas (…), para luego explanar en apenas cuatro (4) líneas, su conclusión. En cuanto, a la prueba testimonial (…), omitiendo apreciar la prueba conforme a los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con los artículos 509 y 510 eiusdem (…), no estando fundada en derecho dicha decisión y la prueba más patente de ello es que para desestimar las pruebas promovidas por la actora no cita ninguna norma jurídica que le de apoyo a tal conclusión, sino que se ampara en doctrina científica, sustituyendo el ordenamiento jurídico por dicha doctrina…” (Sic). En este sentido, los accionante del presente Amparo Constitucional alegan que el Ad Quem vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en su decisión de fecha 17 de septiembre de 2010 (folios 44 al 55), toda vez, que no fundamentó en norma jurídica alguna el estudio realizado sobre las pruebas aportadas por la parte accionante en la demanda por desalojo, invocando en consecuencia una falta de motivación en la sentencia objeto de la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, considera esta Juzgadora necesario resaltar, que el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento; así pues, con relación a los hechos en que procura la parte accionante deducir la violación de la Constitución, se advierte que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada, al no valorar correctamente, en su criterio, el material probatorio promovido por ella en la demanda por desalojo y no estar conforme a la forma de cómo alcanzó el Tribunal Ad Quem, las conclusiones expuestas en su decisión. Ahora bien, observa éste Tribunal que el Juzgador de Alzada, dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, por lo cual, se aprecia que la decisión accionada en amparo fue producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado. En este orden de ideas, resulta evidente que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente amparo constitucional, no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales fueron explicados ut supra, ya que fundamentó su acción en la aplicación o interpretación de normas de carácter legal y específicamente en normas sustantivas que hiciera el Juez de Alzada, así como la valoración de las pruebas cursantes en autos, por lo que, considera ésta Juzgadora Constitucional que debe ser desestimada la presente acción de amparo constitucional, toda vez que, en la misma se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales sino también la valoración sobre el fondo de la causa que realizó el Juzgado Ad Quem en la decisión accionada en amparo, ya que no se ajusta a lo que esperaba la parte accionante, pretendiendo así por vía de esta acción de amparo lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme, con lo que se hace oportuno señalar que la finalidad del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantizar que el juzgador respete todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley para la solución de un caso específico. Y así se decide. En razón a lo antes expuesto, y de la revisión de los recaudos aportados a los autos, se evidencia que durante el transcurso del juicio donde se produce la sentencia impugnada, la parte actora, ahora accionante en amparo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, el sustanciador del proceso garantizó a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos en el presente procedimiento. Ahora bien, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, como garantía judicial engloba que tres aspectos importantes como son el derecho de acceder a los órganos de justicia, la resolución de la petición planteada y la obtención de la decisión oportunamente mediante una sentencia que debe exponer los motivos en que se funda; situaciones éstas que se corroboran en el transcurso de este proceso que se cumplieron, ya que efectivamente la accionante tuvo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer la presente acción, fueron escuchados sus alegatos y defensas y profirió su fallo oportunamente conforme a derecho, por lo que no observa, ésta Alzada violación alguna de garantías al derecho de la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva invocada como violada. Y así se declara. DISPOSITIVA. Por los motivos antes mencionados este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional y Por Autoridad de la Ley, y conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.281.504 y V-317.413, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas NAIMA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se reserva este Tribunal Constitucional el lapso de cinco (05) días, contados a partir del día siguiente de la presente fecha, exceptuando sábado y domingo, así como día feriado, con el objeto de la publicación íntegra del fallo. Así se decide, es todo, se leyó y conformes firman.”

VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En primer lugar, esta Superioridad quien actúa en sede Constitucional quiere traer a colación el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “(...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de alguna de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
En ese orden de ideas, esta Juzgadora luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente observa que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías que debe ofrecer el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Ahora bien, este Tribunal observó que en la presente acción no se ha configurado ninguna de las causales de Inadmisibilidad contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de ello, esta Juzgadora conociendo en sede Constitucional entra a revisar el
Resuelto el punto anterior, este Tribunal Constitucional de seguidas pasa a conocer las presuntas violaciones constitucionales alegadas por las apoderadas judiciales de la parte presuntamente agraviada, se observó que el presunto acto lesivo se circunscribió en los siguientes hechos:
“…La demanda incoada fue estimada en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), lo que equivale a la cantidad de 53.4 Unidades Tributarias, siendo así, resulta incuestionable afirmar, que dicha causa no es susceptible de recurso de apelación. Siendo aplicable a esta causa la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006 (…). El examen del libelo de demanda evidencia en este caso que la cuantía de la causa, fijada en el libelo de demanda y que no fue objeto de impugnación alguna por la parte demandada, no el límite mínimo de cuantía, establecido legalmente para el acceso al recurso de casación; por lo que, sólo en consideración a dicha cuantía de la demanda y en aplicación de la mencionada Resolución de la Sala Plena, el recurso de apelación en esta causa resulta afectado por una causa de inadmisibilidad, siendo procedente por este Tribunal en sede Constitucional (…) restablecer los derechos constitucionales vulnerados y hacer efectiva la tutela judicial consagrada en el artículo 26 Constitucional.
En consecuencia, cuando el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 17 de Septiembre de 2010, conoce y decide un recurso de apelación que no es admisible e inexistente en este caso concreto, al no tener apelación la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al no cumplir con el requisito de la cuantía de conformidad con la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-006 del 18 de Marzo de 2009, al ser la cuantía inferior a la exigida, conculcó el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo que trasciende al orden público, por cuanto no es facultad del Poder Judicial, crear un recurso no previsto en la ley (…), cuyo restablecimiento exige la nulidad de la sentencia objeto de amparo y retroacción de las actuaciones judiciales a la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio, de forma que se proceda a la ejecución de la misma (…).
(…) Ciudadano Juez, en el supuesto negado que este Tribunal desestime las denuncias precedentemente invocadas y estime que la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, tiene recurso de apelación y fue decidida por Juez competente, la misma vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva al no estar fundada en derecho. El Tribunal en el punto destinado a la apreciación de las pruebas promovidas por la parte actora, es un compendio de síntesis de las inspecciones oculares promovidas (…), para luego explanar en apenas cuatro (4) líneas, su conclusión. En cuanto, a la prueba testimonial (…), omitiendo apreciar la prueba conforme a los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con los artículos 509 y 510 eiusdem (…), no estando fundada en derecho dicha decisión y la prueba más patente de ello es que para desestimar las pruebas promovidas por la actora no cita ninguna norma jurídica que le de apoyo a tal conclusión, sino que se ampara en doctrina científica, sustituyendo el ordenamiento jurídico por dicha doctrina. Como puede comprenderse, esta manera de proceder carece de método, pues desprecia cualquier concordancia y convergencia de los indicios resultante de autos y la relación con las demás pruebas de autos…” (Sic).

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su sobrevenida exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos, y establece:
“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud, la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nº 10-0966, Sentencia Nº 299, de fecha 17 de marzo de 2011, señaló:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros…” (Sic)(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Con fundamento a los criterios establecidos por la Sala Constitucional, con relación a la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho de amplísimo contenido y comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, no sólo comprende el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.
De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación. En principio, estas formalidades procesales no atentan contra el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, a fin de no enervar un derecho fundamental por el resguardo de otro, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
En este orden de ideas, la referida Sala en sentencia de fecha 04-03-11, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, con relación al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, estableció:
“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en practica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Ahora bien, la violación del debido proceso podrá manifestarse, cuando:
1) Se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; y
2) Esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.
La violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Así las cosas, el acceso a la justicia y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva, la cual es producto que en el proceso se den cumplimiento a una serie de garantías denominada debido proceso, debe también analizarse el contenido del artículo 257 eiusdem, que establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, como se ha mencionado en líneas anteriores y del análisis de las distintas decisiones y criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que con ello, lo que se procura es una correcta administración de justicia para los justiciables, como garantía inherente a la condición de ser humano, por cuanto, necesitas tener acceso para poder interponer las acciones y enervar los derechos que han sido vulnerados, ese acceso no sólo lo constituye el poder interponer la demanda, sino que es más complejo, es contar con el tiempo necesario para la defensa adecuada, con un mínimo de garantías que aseguren el correcto trámite del proceso y que en los lapsos correspondiente, el juez decida la controversia a los fines de cumplir con la tutela judicial efectiva y obtener con ella la justicia.
En este sentido, al encontrarnos en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura, y no aislada es por ello, que debe ser aplicado siempre de forma conjunta con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado este Tribunal que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes consideraciones:
Que la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando la accionante en su escrito lo siguiente: “…La demanda incoada fue estimada en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs.3.500,00), lo que equivale a la cantidad de 53.84 Unidades Tributarias, siendo así, resulta incuestionable afirmar, que dicha causa no es susceptible de recurso de apelación. Siendo aplicable a esta causa la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006 (…).
(…) Por lo tanto en el caso que nos ocupa la sentencia proferida por el Tribunal Tercero (…), de fecha 17 de Septiembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar el ilegal recurso de apelación ejercido por la demandada, revocando la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio, vulnera el orden público, irrespetando la garantía al decidir un recurso de apelación contra una sentencia que se encuentra excluida del recurso de apelación (…), vulnerándose el derecho a la defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no estar diseñado recurso de apelación para la decisión revocada por la sentencia objeto de amparo (…) y cuando conoció y decidió un ilegal e inconstitucional recurso de apelación revocando la sentencia firme, de fecha 12 de abril de 2010 (…), lesionando el orden público al no estar legalmente establecido recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12-4-2010 (…), pues no existe ningún derecho a disponer de tal recurso de apelación sino está previsto en la Ley, siendo procedente la Nulidad de la sentencia objeto de amparo…” (Sic).
En este sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la Audiencia Constitucional y de las pruebas aportadas en copias certificadas con la presente acción, se verificó que por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se interpuso demanda por Desalojo en fecha 26 de marzo de 2009, incoada por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.281.504 y V-317.413, respectivamente, en contra del ciudadano IGNIO D`ANDREAGIOVANNI SIMEONE, titular de la cédula de identidad N° V-8.740.512, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente, una vez admitida y sustanciada la misma, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de abril de 2010, dictó sentencia declarando lo siguiente: “…este Tribunal (…), declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, que intentó los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO (…), en contra del ciudadano IGNIO D`ANDREAGIOVANNI SIMEONE…”.
Seguidamente, en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificado y apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, correspondiéndole conocer la causa como alzada al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien dentro de la oportunidad legal en fecha 17 de septiembre de 2010, dictó sentencia declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Carlos Andrea Nieves, inpreabogado número 94.010, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ignio D`andreagiovanni Simeone (…), contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 12 de abril de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry en fecha 12 de abril de 2010 (…).
(…) TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) CUARTO: SIN LUGAR, la demanda de desalojo interpuesta por los ciudadanos Gladys Josefina Serio de Meléndez y Arnaldo Antonio Serio Redondo (…), contra el ciudadano Ignio D`Andreagiovanni Simeone…” (Sic).

Ahora bien, con fundamento a lo antes analizado éste Tribunal que conoce en sede Constitucional, debe hacer las siguientes observaciones:
La representación judicial de la parte accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la supra trascrita sentencia dictada el 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundándose en los siguientes aspectos:
1.- Que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, violentó los derechos a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva de sus representados, al admitir, tramitar y decidir un recurso de apelación contra una decisión excluida de dicho recurso (Sic); 2. Vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez, que la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010 (objeto de la presente acción de amparo), no está fundada en derecho por la omisión de toda norma jurídica para el examen de las pruebas aportadas por la parte actora en el juicio por desalojo, por lo cual, dicha decisión carece de motivación (Sic).
En primer lugar, esta Juzgadora debe señalar que el devenir de la sustanciación del Iter procesal, se corresponde como reglamentación del debido proceso constitucional, con el Principio de Legalidad Adjetiva, cuyo marco normativo encontramos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual insta al Tribunal a observar en el aspecto procedimental, las normas de sustanciación consagradas en el Código, lo cual genera seguridad e igualdad a las partes en el proceso quienes conocen de ante mano cómo se desarrollara el mismo, por lo que, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público. En el caso específico, la Acción de Desalojo, está regulada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece una remisión expresa en cuanto a la tramitación de dichos juicios al Libro IV, Título XII del Código Adjetivo Civil, independientemente de su cuantía, vale decir, que su sustanciación se llevará a cabo a través del Juicio Breve. Siendo ello así, debe determinarse en el presente caso: ¿Cuál es la cuantía mínima aplicable para que las partes puedan ejercer el recurso de apelación y acceder a una segunda instancia en el caso de marras?, ello debido a que, según expresa la parte accionante, el Tribunal presunto agraviante no debió admitir ni decidir la apelación ejercida ante el Juzgado A Quo por la parte demandada. Para ello se hace menester traer a colación el contenido normativo del artículo 891 ejusdem, que expresa: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”. De ello se desprende que en el procedimiento breve, de la sentencia recurrida se debe oír apelación en ambos efectos, si fuere interpuesta dentro del lapso perentorio indicado (tres días) y siempre y cuando la cuantía del asunto debatido supere los cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), hoy equivalentes a cinco bolívares fuertes (Bs.F. 5,00), en tal virtud, debe destacarse que la cuantía establecida en el artículo in comento, tiene como cimiento, justamente, garantizar a las partes litigantes el ejercicio del recurso de apelación en protección y respeto del derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 constitucional.
No obstante lo anterior, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006, en la cual resolvió modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, siendo publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de la cual se destaca lo siguiente:
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera (…).
(…)Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) (…).
(…)Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…” (Sic) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2011, Expediente N° AA20-C-2010-000649, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, sobre la entrada en vigencia y aplicabilidad de la referida Resolución, dejó sentado el siguiente criterio:
“…se desprende que a partir de la publicación de la referida Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, y en consecuencia, quedaron redistribuidas las mismas, en cuanto a la determinación de la competencia por la cuantía, de la manera siguiente: 1) en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y 2) a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por otra parte, cabe mencionar que Resolución Nº 2009-0006 es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009.
Expuesto lo anterior y aplicado al caso concreto, cabe mencionar que la demanda fue interpuesta el 17 de febrero de 2009, es decir, antes de la publicación de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-0006, por ello, no es aplicable a la presente causa los efectos de la referida Resolución, pues, de conformidad con el principio de la perpetuatio iurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, y no tienen efecto las modificaciones que puedan surgir posteriores a dicha situación.
En consecuencia, esta Sala estima que la normativa aplicable a este caso es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, mediante la cual se modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00)…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).

En razón al criterio jurisprudencial antes citado, al señalar que la referida Resolución N° 2009-0006, que alude igualmente al procedimiento de desalojo (Juicio Breve): “…es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida resolución en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009…”, es por lo que, de conformidad con el principio de la perpetuatio iurisdictionis consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la fecha que debe tomarse como referencia para establecer la cuantía aplicable a cada caso, está circunscrita restrictivamente a la fecha de interposición de la demanda, y no, como lo señala la parte accionante en su escrito de amparo (folios 01 al 09 y sus vueltos), cuando argumenta que: “…la Resolución N° 2009-0006, emanada la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en fecha 2 de Abril de 2009, es aplicable al presente caso al haber sido admitida la demanda en fecha 2 de abril de 2009…” (Sic), y que: “…La demanda incoada fue estimada en la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00) (…), siendo así resulta incuestionable afirmar que dicha causa no es susceptible de recurso de apelación…” (Sic); toda vez, que de conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, dejando sin efecto jurídico las modificaciones que puedan surgir posteriores a dicha situación; y siendo que, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente acción de amparo constitucional, específicamente de las copias certificadas insertas a los folios ciento ochenta y dos (182) al ciento noventa y dos (192), consignadas por la representación judicial del tercero interesado en el presente amparo constitucional en la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública llevada a cabo en esta Alzada en fecha 21 de octubre de 2011 (folios 193 al 203), donde se evidencia que los accionantes en amparo interpusieron demanda por desalojo en fecha 26 de marzo de 2009, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 02 de abril de 2009, por lo tanto, la normativa aplicable y determinante en el presente caso es la contenida en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1.996, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890, por lo que, el Juez Ad Quem al admitir, tramitar y decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, en el juicio por desalojo, lejos de subvertir el debido proceso y violentarle el derecho a la defensa, dio cumplimiento a estos, manteniendo a su vez, a las partes dentro del equilibrio procesal, igualdad adjetiva o igualdad de armas, como expresa la doctrina, pues de no decidir dicho recurso y aplicar erróneamente la aludida Resolución N° 2009-0006, si habría violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, en dicho supuesto, de la parte demandada. En el caso de autos, esta instancia constitucional observa que no se causó a la accionante un estado de indefensión, por parte del Juzgador Ad Quem, al decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, toda vez que, la demanda de desalojo fue interpuesta en fecha 26 de marzo de 2009, y si tiene apelación por mandato del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1.996, y la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890, aplicable al presente caso; por lo tanto, el Juzgado Ad Quem, estaba en la obligación de conocer y decidir la apelación ejercida por la parte demandada en el juicio por desalojo, que derivó en la decisión recurrida en amparo de fecha 17 de septiembre de 2010, en consecuencia, no se evidencia violación alguna del derecho a la defensa ni al debido proceso a la parte Querellante, debiendo desecharse este alegato. Y así se establece.
En segundo lugar, plantea la parte accionante, que el Ad Quem vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en su decisión de fecha 17 de septiembre de 2010 (folios 44 al 55), toda vez, que no fundamentó en norma jurídica alguna el estudio realizado sobre las pruebas aportadas por la parte accionante en la demanda por desalojo, alegando en consecuencia una falta de motivación en la sentencia objeto de la presente acción de Amparo Constitucional. En lo que respecta a este particular, la parte accionante señaló: “…El Tribunal en el punto destinado a la apreciación de las pruebas promovidas por la parte actora, es un compendio de síntesis de las inspecciones oculares promovidas (…), para luego explanar en apenas cuatro (4) líneas, su conclusión. En cuanto, a la prueba testimonial (…), omitiendo apreciar la prueba conforme a los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y en consonancia con los artículos 509 y 510 eiusdem (…), no estando fundada en derecho dicha decisión y la prueba más patente de ello es que para desestimar las pruebas promovidas por la actora no cita ninguna norma jurídica que le de apoyo a tal conclusión, sino que se ampara en doctrina científica, sustituyendo el ordenamiento jurídico por dicha doctrina. Como puede comprenderse, esta manera de proceder carece de método, pues desprecia cualquier concordancia y convergencia de los indicios resultante de autos y la relación con las demás pruebas de autos…” (Sic).
Con relación a lo antes transcrito, este Tribunal constitucional constató que el Tribunal presuntamente agraviante en la decisión recurrida (folios 44 al 55), indico lo siguiente: “…La parte demandante en la oportunidad legal correspondiente promovió (…). 1.- Merito favorable que se desprende de los autos. Respecto al mérito favorable (…), este Tribunal estima necesario advertir que ello no es un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba (…). Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide. 2.- Copia certificada de documento compra venta de inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario. Primer Circuito del Estado Aragua (…). Respecto a la documental que antecede numerada 2, este Tribunal aprecia que es un documento público el cual no fue tachado a lo largo del procedimiento por lo que se valora y aprecia. Así se declara. 3.- Inspección judicial a inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida Principal de Castaño N° 146 (…), a los fines de dejar constancia de: 1) El número de personas que habitan el referido inmueble. 2) La distribución del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal (…). 4.- Inspección judicial a inmueble ubicado en la siguiente dirección: Calle El Caro N° 20, Campo Alegre, Maracay (…). En este sentido, respecto al medio de prueba de inspección judicial, el autor Humberto Bello Tabares (…), manifiesta (…). Ahora bien, vistas las inspecciones realizadas por el a quo, esta Alzada observa que si bien fueron promovidas y evacuadas conforme al derecho, de ellas no se desprende elemento alguno que demuestre o fundamente la necesidad alegada por los demandantes de autos en su escrito libelar. Así se declara. Testimoniales (…). Así las cosas, con relación a las testimoniales supra transcritas con las cuales los demandantes pretenden probar la necesidad de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, este Juzgador advierte que los testigos no explicaron en forma suficiente la razón de la ciencia de su dicho, afectando esto la credibilidad de su declaración. En consecuencia de ello, resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho”, como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permita llevar la necesaria y suficiente convicción del ánimo del Sentenciador. Primeramente es necesario acotar que el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, establece (…). En consecuencia, quien decide estima que los testigos traídos al proceso por la parte demandante no determinaron las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que adquirieron ese conocimiento que manifiestan tener (…), por lo que, no llevaron a este Sentenciador, a la convicción de la veracidad de sus dichos, no demostrando así la presunta necesidad alegada por los demandantes (…), por lo que, motivado a esto y a las razones supra señaladas, deben ser desechadas tales deposiciones del presente procedimiento. Así se declara…” (Sic).
Ahora bien, en razón a los alegatos antes expuestos y señalados por la accionante en amparo constitucional y atribuidas al fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de septiembre de 2010, considera esta Juzgadora necesario resaltar, que el carácter extraordinario de la acción autónoma del amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que dispone la ley para revisar las decisiones judiciales, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales, así como tampoco se puede convertir en una tercera instancia que juzgue nuevamente el mérito de una controversia ya juzgada, revise y corrija las interpretaciones que le hayan dado los jueces de instancia a determinadas normas del ordenamiento jurídico para la resolución de una controversia sometida a su conocimiento, ni tampoco hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la autonomía de apreciación de aquellos, por lo que, se insiste que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, desnaturalizando su esencia.
Así pues, con relación a los hechos en que procura la parte accionante deducir la violación de la Constitución, se advierte que los mismos van dirigidos a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada, al no valorar correctamente, en su criterio, el material probatorio promovido por ella en la demanda por desalojo y no estar conforme a la forma de cómo alcanzó el Tribunal Ad Quem, las conclusiones expuestas en su decisión. Ahora bien, observa este Tribunal que el Juzgador de Alzada, dio a conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su decisión, por lo cual, se aprecia que la decisión accionada en amparo fue producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado.
En tal sentido, se observa que la valoración que haga el Juzgador se encuentra dentro de los límites de su autonomía, por lo cual resulta necesario hacer referencia a la Sentencia de fecha 27 de Julio del 2000, caso: Segucorp, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dejó asentado lo siguiente:
“…en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución…” (Sic) (Subrayado nuestro).

En este orden de ideas, se insiste que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una infracción de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional pretendió impugnar el fondo de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, atacando de esta manera los accionantes en amparo, la valoración del juez, hecho éste que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso en concreto, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que este Juzgado en amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del Juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se desprende en el presente caso.
En este orden de ideas, resulta evidente que los hechos alegados por la accionante para la interposición del presente amparo constitucional, no acarrean la violación de derechos y garantías del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales fueron explicados ut supra, ya que fundamentó su acción en la aplicación o interpretación de normas de carácter legal y específicamente en normas sustantivas que hiciera el Juez de Alzada, así como la valoración de las pruebas cursantes en autos, por lo que, considera esta Juzgadora Constitucional que debe ser desestimada la presente acción de amparo constitucional, toda vez que en la misma se ataca no sólo la aplicación e interpretación de normas legales sino también la valoración sobre el fondo de la causa que realizó el Juzgado Ad Quem en la decisión accionada en amparo, ya que no se ajusta a lo que esperaba la parte accionante, pretendiendo así por vía de esta acción de amparo lograr la revisión y eventual nulidad de una decisión definitivamente firme, con lo que se hace oportuno señalar que la finalidad del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es garantizar que el juzgador respete todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley para la solución de un caso específico, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica, por lo tanto, resulta contrario pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión.
En consecuencia, ha sido reiterado por el máximo Tribunal de la República el criterio respecto al cual el amparo constitucional no es el medio idóneo para revisar criterios de estricto orden jurisdiccional que corresponde a los jueces de mérito, respecto a la interpretación de normas de rango legal.
Así las cosas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez que conoció en Alzada consideró, luego del análisis de las actas del expediente y a través de un proceso de valoración extrajo las conclusiones para tomar su decisión, por lo que ello constituye una razón de fondo para determinar la declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
En razón a lo antes expuesto, y de la revisión de los recaudos aportados a los autos, se evidencia que durante el transcurso del juicio donde se produce la sentencia impugnada, la parte actora, ahora accionante en amparo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, el sustanciador del proceso garantizó a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la Ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos en el presente procedimiento. Ahora bien, en cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, como garantía judicial engloba que tres aspectos importantes como son el derecho de acceder a los órganos de justicia, la resolución de la petición planteada y la obtención de la decisión oportunamente mediante una sentencia que debe exponer los motivos en que se funda; situaciones éstas que se corroboran en el transcurso de este proceso que se cumplieron, ya que efectivamente la accionante tuvo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer la presente acción, fueron escuchados sus alegatos y defensas y profirió su fallo oportunamente conforme a derecho, por lo que no observa, ésta Alzada violación alguna de garantías al derecho de la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva invocada como violada. Y así se declara.
Por las consideraciones de hecho, derecho, doctrinales y jurisprudenciales antes mencionadas, este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional, considera que la presente acción no debe prosperar, y así se decide. En consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.281.504 y V-317.413, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas NAIMA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente, en contra del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. RAMÓN CAMACARO por la presunta violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del presuntamente agraviante, en la decisión proferida en fecha 17 de septiembre de 2010, en el expediente N° 14.145, nomenclatura interna de dicho Juzgado. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los ciudadanos GLADYS JOSEFINA SERIO DE MELENDEZ y ARNALDO ANTONIO SERIO REDONDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.281.504 y V-317.413, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas NAIMA BEYLOUNE BEYLOUNE y LUZ MARINA ANIBAL ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.302 y 24.040, respectivamente, contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR CONSTITUCIONAL,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALÍ

CEGC/FA/is.-
Exp. C-16.-838-11