I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.049; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JEAN HASKOUR RICH, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.134, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual Declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada, en fecha 04 de mayo de 2011, constante de dos (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de doscientos ochenta y cinco (285) folios útiles, y en fecha 23 de mayo de 2011, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem. (Folio 287).
En fecha 30 de junio de 2011, ésta Superioridad dicto auto dejando constancia que las partes no consignación su escrito de informe (folio 288).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios doscientos sesenta y nueve (269) al doscientos setenta y cuatro (274) del presente expediente, decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual se puede observar lo siguiente:
“…en el presente caso luego de que este Juzgador estampó el auto de abocamiento y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes, el juicio se paralizó por falta de impulso procesal por las partes, toda vez que no instaron las notificaciones correspondientes ni se dieron por notificados tácitamente mediante alguna otra actuación en el cuerpo del expediente. Por ende, salta a la vista de quien decide que el presente procedimiento se encuentra paralizado desde el 10 de abril de 2008, tiempo éste superior a un año (1), por ello, a pesar que la causa estando en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alcanzó la oportunidad para que se efectuara el pronunciamiento de fondo del asunto debatido, ello no es limitante para que este Juzgador declare que se ha consumado la perención, ya que, como se mencionó supra, antes de que este Tribunal pudiese decidir lo pertinente, debían las partes impulsar las notificaciones correspondientes para la continuación del procedimiento y, al no constar esto en autos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente querella interdictal restitutoria…
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 04 de julio de 2002 y practicada en fecha 10 de Octubre de 2.002 por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de este Circunscripción Judicial…
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III. DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de diciembre de 2010, el abogado ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.049; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JEAN HASKOUR RICH, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.134, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 275), donde señaló lo siguiente:
“…APELO DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2010…” (Sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio, se inicio por demanda de interdicto restitutorio interpuesta en fecha 19 de marzo de 2001, por los Abogados YTALA RAQUEL RIVAS ALVAREZ y ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.433 y 55.049, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JEAN HASKOUR RICH, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.134, en contra de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA “LA MILAGROSA”, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua bajo el número 4, tomo 6, protocolo primero, en fecha 22 de mayo del 2000, en la persona de los ciudadanos EDGAR GONZALEZ, BALBINA TOVAR, CLARA ROMERO y GERMAN AVILA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.675.264, V-10.994.618, V-9.694.554 y V-12.500.575, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Secretaria y Tesorero, respectivamente (folio 01 y 04).
En fecha 28 de marzo de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la querella por Interdicto Restitutorio, y exigió al querellante la constitución de garantía en concordancia con el artículo 590 numeral 1° y 4° eiusdem (Folio 45).
En este sentido, en fecha 13 de abril de 2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, designó como Defensor Judicial de la parte demandada, Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE LA VIVIENDA “LA MILAGROSA”, antes identificada, a la Abogada ADRIANA MAESTRACCI, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.871 (folio 169).
Asimismo, en fecha 31 de agosto de 2004, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, y en fecha 20 de diciembre de 2004, la Abogada ADRIANA MAESTRACCI, actuando en su condición de Juez Suplente Especial del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignó acta de Inhibición en la presente causa (folio 253).
Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2005, se recibió el presente expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 258), y en fecha 24 de octubre de 2005, fue recibido Oficio Nº 0430-658, emitido por ésta Superioridad, donde se le participó que la “…causa Nº C-890-05 numeral de este Tribunal fue sentenciada en fecha 16-02-05. Declarando CON LUGAR LA INHIBICION formulada…” (Sic) (folio 262).
En este sentido, en fecha 10 de abril de 2008, el Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogado RAMÓN CAMACARO PARRA, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes en el presente juicio del abocamiento (folio 266 al 268).
Ahora bien, en fecha 25 de noviembre de 2010, el Juzgado de la causa, emitió decisión interlocutoria con fuerza definitiva, y declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente querella Interdictal Restitutoria señalando lo siguiente (folio 269 al 274):
“…luego de que este Juzgador estampó el auto de abocamiento y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes, el juicio se paralizó por falta de impulso procesal por las partes, toda vez que no instaron las notificaciones correspondientes ni se dieron por notificados tácitamente mediante alguna otra actuación en el cuerpo del expediente. Por ende, salta a la vista de quien decide que el presente procedimiento se encuentra paralizado desde el 10 de abril de 2008, tiempo éste superior a un año (1), por ello, a pesar que la causa estando en el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alcanzó la oportunidad para que se efectuara el pronunciamiento de fondo del asunto debatido, ello no es limitante para que este Juzgador declare que se ha consumado la perención, ya que, como se mencionó supra, antes de que este Tribunal pudiese decidir lo pertinente, debían las partes impulsar las notificaciones correspondientes para la continuación del procedimiento y, al no constar esto en autos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la perención de la instancia conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…
DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente querella interdictal restitutoria…
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de secuestro decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en fecha 04 de julio de 2002 y practicada en fecha 10 de Octubre de 2.002 por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de este Circunscripción Judicial…
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

Consecuencialmente, en fecha 02 de diciembre de 2010, el Abogado ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.049; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JEAN HASKOUR RICH, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.134, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita (folio 275), donde señaló lo siguiente:
“…APELO DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2010…” (Sic)

A tal efecto, en fecha 25 de enero del 2011, el Tribunal Aquo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente en original, a los fines qué esta Alzada conozca de dicha apelación (Folio 282).
Ahora bien, dicho lo anterior, ésta Alzada observa que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la negativa de la Perención de la Instancia, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En razón de esto, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Sic) (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, de todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por lo que, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgado.
A este respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
“….De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados, ésta Alzada observa, que la perención considera que la condición objetiva de vital importancia es el simple transcurso del tiempo de un (01) año de inactividad, la cual origina de pleno derecho la declaratoria de perención; siempre que la causa no se encuentre en estado de dictar sentencia, en virtud que la continuidad de dicho juicio dependerá del Juez, por lo que, su falta de actividad se refleja en el no pronunciamiento del fallo, y de ninguna manera puede constituir una falta de impulso procesal que acarree consecuencia jurídica a las partes dentro del proceso.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un (01) año, presentándose como limite o excepción de ésta generalidad, lo impuesto por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención.
Al momento de analizar el artículo precedente, podemos observar de manera taxativa, el legislador preciso como causa de improcedencia de la perención de la instancia, el supuesto jurídico donde el juicio, se encuentre en etapa de emitir un pronunciamiento jurisdiccional.
Igualmente, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de julio de 2003 Exp. Nº AA20-C-2001-000914, en la que señaló:
“…Para decidir, la Sala observa:
En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
“...Como se observa, el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil(sic) para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.
En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil(sic) es tajante al indicar, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención.
(…). En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo.
En el caso bajo examen estima la Sala que el juez superior se equivocó al declarar en este caso la perención de la instancia, pues el juicio se encontraba esperando que se dictara la sentencia que resolviera las cuestiones previas y, naturalmente, no corre el lapso de perención mientras el juicio está en suspenso por una causa imputable al juez.
En criterio de la Sala al haber declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a los litigantes su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso...”. (Negritas de la Sala).
Por otra parte, en relación a la frase “vista de la causa” como expresión legislativa utilizada por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, utilizada para señalar que la inactividad del Juez no causa la perención …
(…). Esto dicho en otras palabras significa que, en el presente juicio –como se ha señalado- se estaba a la espera de una decisión, razón por la cual y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, no opera la perención cuando se está a la espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia.
Con fuerza en las anteriores consideraciones, y en aplicación de las jurisprudencias antes transcrita, que estableció el criterio de que la dejación del juez en dictar las sentencias -definitiva o interlocutorias- necesarias para la prosecución del juicio, no puede traer como consecuencia la aplicación de la institución procesal de la perención a las partes por esa inactividad jurisdiccional, por tanto, la recurrida no debió declarar la perención de la instancia en el caso bajo análisis, violando los artículos 15 y 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que estaba pendiente un pronunciamiento jurisdiccional que causó una inactividad no imputable a las partes; por tanto, con la declaratoria de perención se cercenó el derecho de los litigantes a que se prosiguiera el juicio y se sentenciase preservando el debido proceso…” (Sic) (subrayado y negritas de Alzada).

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en el sentido que la perención procede, cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes; en este sentido, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.
Ahora bien, una vez definida la institución de la Perención y sus requisitos de procedencia; verifico ésta Alzada, que consta en auto de fecha 10 de abril de 2008, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante al folio doscientos sesenta y seis (266) lo siguiente “…me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia se ordena notificar a la parte actora en el presente juicio del avocamiento del Juez, haciéndoseles saber que una vez que conste en autos la última notificación de las partes, comenzará a computarse un lapso de diez (10) días de despacho para la Reanudacion de la presente causa y vencido el mismo comenzará a contarse un lapso para la Reanudacion de la presente causa y vencido el mismo comenzará a contarse un lapso de tres (03) días de despacho dentro del cual las partes tendrán la oportunidad de recusar o allanar al JUEZ TITULAR designado en éste Tribunal ...” (Sic), y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes que rielan en los folios (folios 267 al 268).
En este sentido, es menester para esta Superioridad, traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, expediente Nº 00-1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la cual se señaló:
“…No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta…” (Sic)

Al respecto, la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2001, no aplica en el caso de marras, por cuanto efectivamente el juicio estuvo paralizado sin sobrepasar el termino que la Ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
En este orden de ideas, teniendo en consideración que la inactividad y paralización de la presente causa le es atribuida al órgano Jurisdiccional, toda vez que la misma se encontraba en estado de dictar sentencia, por lo que, en aplicación a las jurisprudencias antes transcritas, ésta Juzgadora considera que la declaratoria de perención no opera en el caso de autos ya que en la presente causa estaba pendiente un pronunciamiento jurisdiccional que causó una inactividad que no puede ser atribuida a las partes. Y así de decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos ésta Superioridad, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, le resulta forzoso Declarar con Lugar el recurso de apelación que fuere interpuesto por el Abogado ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.049; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JEAN HASKOUR RICH, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.134, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 25 de noviembre de 2010, y en consecuencia, Se Revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante la cual Declaró la Perención de la Instancia conforme a lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se ordena al Juez que continúe el proceso en la presente causa, motivado a que no efectuó pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ROMULO ANTONIO MACHUCA MOSQUEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.049; en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JEAN HASKOUR RICH, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.070.134, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2010.
SEGUNDO: SE REVOCA en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 2010, que declaro la perención de la instancia.
TERCERO: SE ORDENA, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, continuar con el proceso de la presente causa, en razón de que no emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al tercer (03) día del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA
ABG. FARANAZ ALÍ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 p.m.-

LA SECRETARIA
ABG. FARANAZ ALÍ



CEGC/FA/mr
Exp. C-16.905-11