I.-ANTECEDENTES
En fecha 08 de Agosto 2011, el Abogado GIOVANNI URBINA APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.339, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REYNALDO ARTURO ZIEMS CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.365.794, presentó un escrito contentivo de una solicitud de exequátur, procediendo este Juzgado a darle entrada en fecha 11 de agosto de 2011, bajo el Nº 16.973-11, constante de una pieza de dieciocho (18) folios útiles. Con la señalada solicitud el ciudadano REYNALDO ARTURO ZIEMS CORTEZ, ut supra identificado, consignó firmado y sellado copia simple de la decisión que decreta el divorcio de los ciudadanos Reynaldo Arturo Ziems y Karen Tamela Ziems dictada por la Corte de Circuito de la Ciudad de Alejandría de los Estados Unidos, de fecha 13 de noviembre de 2009, asimismo la mencionada sentencia fue apostillada en fecha 24 de marzo de 2011, por la funcionaria secretaria de la Mancomunidad de Virginia de los Estados Unidos JANET POLAREK, (folio 15 al 18).
Igualmente, constan copia certificada de la traducción de la decisión de la Corte de Circuito de la Ciudad de Alejandría y el apostilla, emitido por la interprete publico de la Republica Bolivariana de Venezuela Patricia Marull (folios 11 al 14), copia certificada de sustitución de poder de la abogado Mayra Ziems, al abogado Giovanni Urbina Aponte debidamente autenticado ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, inserto bajo el numero 25, tomo 111 de los libros correspondientes, (folios 04 al 06), asi como poder especial otorgado por el ciudadano Reynaldo Ziems Cortez a la abogado Mayra Ziems, debidamente protocololizado ante el Registro Publico de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, inserto bajo el numero 8, tomo 4, de los libros correspondientes (folio 8 al 10).
Asimismo, mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, ésta Alzada conforme al Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil procede a pronunciarse sobre la solicitud, ordenando mediante oficio, la notificación del Ministerio Público (Folios 20 al 21).
Posteriormente, consta diligencia del Alguacil de éste Tribunal Superior, de fecha 29 de septiembre de 2011, donde deja constancia que fue entregada oficio al Ministerio Público (folios 22 y 23).
II.- DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR
El Abogado GIOVANNI URBINA APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.339, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ARTURO ZIEMS CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.365.794, señalo mediante el escrito de solicitud de exequátur (Folio 01 a 03) lo siguiente:
“(…)De acuerdo con lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 852 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en nombre de mi representado solicito muy respetuosamente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le declare fuerza ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2.009 por la Corte de Circuito de la ciudad de Alejandría Virginia Estados Unidos de América que concedió el divorcio del matrimonio conformado por los ciudadanos Reynaldo Arturo Ziems Cortez y Karen Tamela Ziems, concediendo exequátur a dicha sentencia de divorcio, asimismo dicto que la ejecutoria de la sentencia que se dicte obre para ambas partes (…)(sic)”
II.- UNICO:
En este orden de ideas, esta Superioridad, procede en consecuencia a decidir y lo hace bajo los argumentos de hecho y de derecho que de seguidas se exponen:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por el territorio establecido en la Ley”
Asimismo, el artículo 177 ejusdem señala: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:…Parágrafo cuarto: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:…e) Cualquier otra naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Parágrafo quinto: Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amanecen o violen derechos colectivos o difusos de niñas, niños y adolescentes” (Subrayado y negrilla de la Alzada).
En este mimo orden de ideas, es importante resaltar que en fecha 11 de junio de 2008, fue recibido de la Rectoría Judicial del Estado Aragua, oficio Nro. Rect.-346-08, por medio del cual remitió a este Despacho Resolución N° 2008-0007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2008, en la cual se observó:
“….Artículo 11. Suprimida la competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.
Artículo 12. Se crea el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, con igual competencia territorial a la del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua.
Artículo 13. Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que se crea en virtud del artículo 12 de esta Resolución, será competente para tramitar las causas tanto por el Régimen Procesal Transitorio como por el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 14.- El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, realizar un inventario de las causas…y las remitirá a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”(Subrayado y negrillas de las Alzada)
Ahora bien, este Sentenciador procedió a la revisión de las actas procesales y verificó que la solicitud de exequátur presentada por el abogado GIOVANNI URBINA APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.339, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ARTURO ZIEMS CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.365.794, implica la homologación de una Sentencia de divorcio debidamente legalizada por la Corte de Circuito de la ciudad de Alejandría del Estado de Virginia Estados Unidos, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) nacieron dos hijos del demandante y el demandado a saber: Sydney Amanda Ziems nacida el 18 de marzo de 1992, y Esteban Reynaldo Ziems, nacido el 17 de febrero de 1994 (…) (sic)”. Subrayado y negrillas de esta Alzada.
Siendo lo conducente en el presente caso, dar cumplimiento a la Resolución N° 2008-0007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de junio de 2008, la cual suprime al presente Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Por lo tanto, demostrado que este Tribunal Superior perdió su competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, y probado como ésta, que en la presente causa se encuentran involucrados intereses y derechos del adolescente Esteban Reynaldo Ziems, quien es parte en la presente causa, es por lo que, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Estado Aragua, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declina la competencia el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Y así se decide.
III.- DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declina la competencia al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, a los fines que se pronuncie sobre la solicitud de exequátur a la Sentencia definitiva de divorcio debidamente legalizada por la Corte del Circuito de la ciudad de Alejandría, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), presentada por el abogado GIOVANNI URBINA APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.339, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REINALDO ARTURO ZIEMS CORTEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.365.794. Y así se decide.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión mediante boleta, y asimismo, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de octubre del Año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/ygrt
Exp. Exq-16.973- 11
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