I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se contraen, al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado WALTER LECHIN ALLUP, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.829, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la negativa de oír la apelación (folio 06) interpuesta contra el auto de fecha 08 de junio de 2011 (folios 07 y 08), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual ordenó suspender temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido decreto ley.
El presente Recurso de Hecho fue presentado ante la secretaría de éste Tribunal, en fecha 5 de agosto de 2011 (Folios 01 al 03 con sus vueltos), constante de (01) pieza de treinta y un (31) folios útiles y se le dio entrada a éste Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011, según nota suscrita por la secretaría del despacho (Folio 32).
Luego, en fecha 19 de septiembre de 2011, por auto dictado por ésta Alzada, fue admitido y se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignaran a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, así mismo, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 33).
En fecha 19 de septiembre de 2011, el abogado WALTER LECHIN ALLUP, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.829, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó las copias certificadas en la presente causa (folio 34), y anexos (Folios 35 al 64).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, éste Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito se desprende, que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Que debe interponerse, ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación que se propone, contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) Una vez interpuesto el recurso, el Tribunal Superior lo dará por presentado, aún cuando no se acompañen con el escrito, las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non, fue cumplido por la parte recurrente, por lo que ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho, presentado por los recurrentes para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver éste Juzgado Superior. Y así se establece.
Ahora bien, quien juzga observa, que la parte recurrente a través de escrito contentivo del recurso de hecho, presentado ante ésta Alzada, en fecha 05 de agosto de 2011, el cual riela a los folios uno (01) al folio tres (03) con sus vueltos del expediente, señaló lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, procedo a ejercer recurso de hecho contra el auto de fecha 01/08/2011, dictado por el Tribunal de la causa, esto es, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se acompaña en un folio útil signado “B”, mediante el cual negó la apelación formulada por mí el día 27/07/2011 contra el auto de fecha 08/06/2011, que también se acompaña signado “C”, por el que se suspendió temporalmente el juicio, aplicando al caso las previsiones de los artículo 2° y 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 05/05/2011 (…) De toda esta documentación y del auto antes consignado se desprende que para el momento en que se acordaba la suspensión temporal (08/06/2011) el juicio se encontraba a la espera de que el tribunal resolviera las cuestiones previas y demás razones que sustentan la oposición a la intimación al pago planteadas por la parte demandada, conforme a lo previsto en los artículos 663, 662 y 664 Parágrafo Único del Código de Procedimiento Civil (…)” (Sic).
En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por la recurrente, esta Juzgadora observó en las copias certificadas, los siguientes hechos:
- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de junio de 2011, suspendió temporalmente el presente juicio, hasta que haya constancia en autos de haberse tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento que resulte idóneo en este caso, según lo descrito en el referido decreto ley (folios 07 y 08).
- Que en fecha 27 de julio de 2011, el abogado WALTER LECHIN ALLUP, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.829, en su carácter de apoderado judicial del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante escrito la cual cursa a los folio 57 y 58 expuso lo siguiente: “(…) En tal sentido y A LOS EFECTOS DE EJERCER EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, TODOS DE RANGO CONSTITUCIONAL, EN NOMBRE DEL DEMANDANTE ME DOY POR NOTIFICADO DEL AUTO DE FECHA 08 DE JUNIO DE 2011 (…) POR VIRTUD DEL CUAL SE SUSPENDIO TEMPORALMENTE LA CAUSA Y APELO FORMALMENTE DE DICHO PRONUNCIAMENTO, CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 289 Y 292 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR CONSIDERAR QUE EL MISMO ES INAPLICABLE EN EL PRESENTE JUICIO (…)”
- Que en fecha 01 de agosto de 2011, el Juez de la causa, acuerda practicar computo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de julio de 2011 (exclusive) hasta el día 01 de agosto de 2011 (inclusive), así como ordena practicar el computo de los días transcurridos desde el día 08 de junio de 2011 (exclusive) hasta el 01 de agosto de 2011 (inclusive).
- En fecha 01 de agosto de 2011, el secretario accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua practicó computo de los días transcurridos desde el día 08 de junio de 2011 (exclusive) hasta el día 01 de agosto de 2011 (inclusive), señalando que han transcurrido treinta (30) días de despacho (folio 60).
- Que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, que conoce la causa, por auto motivado de fecha 01 de agosto de 2011 niega la apelación por ser extemporánea (folio 61).
Por otra parte, es necesario destacar que el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial.” Ahora bien, en el caso de marras dicho lapso comenzaría a correr a partir del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 08 de junio de 2011, siendo importante resaltar, que el lapso para la interposición del Recurso de Apelación, es un lapso de caducidad, entendiéndose este como el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho.
En este orden, y en análisis de las actuaciones antes señaladas, observa esta Superioridad, que el lapso para ejercer el Recurso de apelación, una vez dictado el auto de fecha 08 de junio de 2011 iniciaba el 09 de junio de 2011 y finalizaba el día 17 de junio de 2011 ambos inclusive, como se desprende del cómputo del Juzgado Segundo ut supra identificado (folio 60); siendo el deber de las partes hacer uso de su derecho a apelar en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el lapso antes mencionado.
Por consiguiente, siendo este un lapso de naturaleza eminentemente preclusiva, con expreso señalamiento en la Ley, indicándose cuando este plazo comienza a computarse y cuando finaliza, no puede por ello, ser susceptible de prorrogas. Por lo tanto, las apelaciones presentadas después de este lapso deben ser consideradas extemporáneas. En consecuencia de lo expuesto, es evidente para esta Alzada que la apelación propuesta por el Abogado WALTER LECHIN ALLUP, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.829, de fecha 27 de julio de 2011, es extemporánea por tardía, ya que dicho lapso venció el día 17 de junio de 2011. Y así se establece.
Por lo tanto, le resultar forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado WALTER LECHIN ALLUP, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.829, en su carácter de apoderado judicial del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., parte demandante, en el juicio por ejecución de hipoteca, en contra del auto dictado en fecha 01 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, esta Alzada confirma el auto antes señalado en todas y cada unas de sus partes. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho formulado por el abogado WALTER LECHIN ALLUP, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.829, en su carácter de apoderado judicial del BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito originalmente como Banco Comercial, bajo la denominación de Banco Sofitasa, C.A., por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de octubre de 1.989, anotado bajo el Nº 1, Tomo 61-A, posteriormente aprobada su transformación en Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de octubre de 2001, bajo el Nº 46, Tomo 21-A, parte demandante, en el juicio por ejecución de hipoteca, en contra del auto dictado en fecha 01 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, esta Alzada confirma el auto antes señalado en todas y cada unas de sus partes. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de la causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de octubre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI
En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 3:00 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/ml
Exp. RH-16.967-11
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