I. ANTECEDENTES
Se reciben las presentes actuaciones en esta Alzada, relacionadas con el Conflicto de Competencia planteado entre el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en este Despacho en fecha 21 de septiembre de 2011, contentivas de una (01) pieza, constante de dieciséis (16) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio diecisiete (17). Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2011, se fijó la oportunidad para decidir la presente causa dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil (Folio 17).

II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El caso bajo estudio se refiere a un Juicio declarativo de Prescripción Adquisitiva de la Propiedad interpuesta en fecha 10 de enero de 2011, por la ciudadana SERAFINA TERESA PARILLI OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-3.121.635, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.107, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-988.279, tal como se evidencia del folio primero (01) al segundo (02) de las presentes actuaciones.
Ahora bien, en fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materias reservada a los Juzgados de Primera Instancia Civil y, en consecuencia se remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria (folios 03 al 07).
En razón de esto, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria dictó decisión en fecha 31 de enero de 2011, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la pretensión que por prescripción adquisitiva incoara la abogada Dayana Margarita Marcano Requena, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.107, apoderada judicial de la ciudadana SERAFINA TERESA PARILLI OROPEZA, ya identificada, por cuanto el mismo corresponde al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 8 al 15), planteando bajo estos términos el conflicto negativo de competencia ante esta Superioridad.

III. DEL PRIMER FALLO DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

En fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó una decisión mediante el cual declaró lo siguiente:

“… Es preciso acotar que, la Jurisdicción es el poder jurídico del estado de administrar justicia, por medio de los órganos jurisdiccionales, lo cual a través de la sentencia, previo el ejercicio de la acción y la consecución del proceso debido. Esta facultad de administrar justicia, está atribuida por imperio de la Ley y limitada por las competencias en razón del territorio, la materia y la cuantia. Así pues, el poder juridico del jurisdicente para dictar fallos, tiene un campo de aplicación, dentro de un territorio determinado, en las materias sometidas a su conocimiento y de acuerdo a la cuantía establecida legalmente, siendo este campo de aplicación las limitantes para ejercer la jurisdicción.
(…) Vale decir los asuntos a que se refieren los artículos 690, 698, 712, 725, 750, 818, 836 y 917 del Código de Procedimiento Civil, que ordenan a los Juzgados de Primera Instancia Civil conocer de los juicios por Usucapión, Interdictos prohibitivos si lo hubiere en la localidad, Oposición al Deslinde, El juicio de Alimentos, Retardo Perjudicial, La queja contra jueces de Municipios y del testamento abierto. Normas estas que ordenan de forma precisa a los Juzgados de Primera Instancia conocer de dichos asuntos, independientemente de la cuantía.
Por lo que, a juicio del juzgador que con tal carácter suscribe, este Tribunal debe declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo declinar la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Y así se declara.
(…) se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia Civil, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. (…)”(sic).

IV. DEL SEGUNDO FALLO DECLARANDO LA INCOMPETENCIA

Cursa a partir del folio ocho (8) hasta el folio quince (15) de las presentes actuaciones, decisión de fecha 31 de enero de 2011, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, expresó lo siguiente:
“(…) se concluye que mediante Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, fecha que determina la aplicabilidad de la misma, fue modificada a nivel nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y de transito, a los fines de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional (…)
(…)Así, examinado el escrito libelar presentado por la apoderada actora, del mismo se desprende, específicamente al vuelto del folio 2, que ésta estimó la pretensión por el equivalente a Dos Mil unidades Tributarias (2.000 U.T.) por lo que al no superar las tres mil unidades tributarias a las que hace referencia la mencionada Resolución, forzoso es para este Juzgador declarar su incompetencia en razón de la cuantía, toda vez que en estricto cumplimiento de la Resolución Nº 2009-0006 emanada por el Máximo Tribunal, el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se establece.
(…) una vez analizados los supuestos antes establecidos, haberse declarado la incompetencia de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, debe necesariamente este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en el presente proceso (…)(sic)”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir el conflicto negativo de competencia, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora considera pertinente hacer un breve recuento de los motivos por los cuales se solicitó a ésta Superioridad su intervención para resolver el presente conflicto de competencia.
En razón de esto, se observa que, las presentes actuaciones se refieren a un juicio declarativo de prescripción adquisitiva de la propiedad, interpuesto en fecha 10 de enero de 2011, por la ciudadana SERAFINA TERESA PARILLI OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-3.121.635, representada por la abogada DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.107 (folios 01 y 02 y su Vto.).
Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria para que continuara conociendo la presente causa, señalando lo siguiente:
“(…)(…) se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa por tratarse de materia reservada a los Juzgados de Primera Instancia Civil, y en consecuencia declina su competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. (…)”(sic).

Ahora bien en fecha 31 de enero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda, por la cuantía fijada en la misma, declarando que la competencia le corresponden a los Juzgados de Municipio, tal como lo Preceptúa la Resolución Numero 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y no a los Juzgados de Primera Instancia (folios 08 al 15).
Pues bien, hecho ya el señalamiento de los hechos acontecidos en la presente causa, considera ésta Juzgadora oportuno señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; y que la competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas referidas a la materia, la cuantía, el territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto la competencia, por necesidades de orden práctico. Asimismo, se considera que la competencia es la facultad del Juez para conocer en un asunto dado, como también el conflicto que puede existir por razones de competencias, como en el presente caso.
En este sentido, a los fines de dirimir un conflicto de competencia es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que ha de tener a su conocimiento dicho conflicto sea “Común” entre ambos, es decir, respecto a la materia afín establecida. En relación a esto, se observa que los Tribunales respecto de los cuales se plantea el conflicto de competencia por la materia son los siguientes: Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, por lo qué, ésta Alzada se declara competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Y así se decide.
Siendo así las cosas, ésta Juzgadora en pro de una sana administración de justicia que conlleve a determinar cual es el Tribunal competente para el conocer de dicha causa, considera necesario mencionar lo señalado por la doctrina, la norma y la jurisprudencia con relación a la competencia por la materia.
Al respecto, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal; los jueces, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que, la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía.
En el presente caso, se verificó que el objeto de la presente acción de prescripción adquisitiva, la cual se fundamentó en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.”

En este sentido, es necesario traer a colación la Resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 02 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”(Sic).

Conforme al referido artículo, los Juzgados de Municipio solo tienen competencia para conocer de exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, cuando no participen niños, niñas y adolescentes, y a su vez les atribuye competencia en asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, en materia civil, mercantil y tránsito, cuando la cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Ahora bien, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, consagra la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones de prescripción adquisitiva, sólo a los Juzgados de Primera Instancia independientemente de la cuantía en que se estime la acción; y se atribuye su conocimiento al juzgado con competencia territorial en el lugar donde esté situado el inmueble cuya prescripción se pretende, es decir, el legislador ha sido claro al indicar que será el Tribunal de Primera Instancia del lugar de situación del inmueble quién conocerá del juicio declarativo de prescripción adquisitiva.
Tal disposición ha sido establecida en el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 42, que prevé:
“…Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble…”

En este sentido, cabe destacar que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, no condiciona la competencia en el juicio declarativo de prescripción adquisitiva, a la cuantía, sino al fuero territorial, es decir, al lugar donde esté situada la cosa objeto de prescripción y la Resolución in comento no hace mención a los asuntos contenciosos cuya competencia está atribuida de manera expresa a los Juzgados de Primera Instancia con prescindencia de la cuantía, por consiguiente queda incólume la competencia que atribuye a los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Ahora bien, dado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró incompetente sobre la base del artículo 1 y 3 de la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02/04/2009, ésta Alzada debe precisar que dichas disposiciones no resultan aplicables al caso bajo estudio que versa sobre una competencia en razón del lugar donde está situado el inmueble (forum rei sitae) que ha sido plasmada en el Código de Procedimiento Civil independientemente de la cuantía de la demanda, y que en todo caso no es determinante para la competencia del Tribunal que deba conocer de la misma.
Por lo tanto, tomando en consideración que caso bajo estudio, se refiere a una acción de prescripción adquisitiva, la cual encuentra su fundamento legal en la norma prevista en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, ésta Alzada considera que la competencia para conocer la presente acción, la tienen atribuida los Tribunales de Primera Instancia y no los Juzgados de Municipio. Y así de decide.
En consecuencia, y por las razones anteriormente descritas éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara COMPETENTE al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria para que conozca de la presente demanda. Así se decide.
VI. DECISION
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, de la Acción de Prescripción Adquisitiva, intentada por la ciudadana SERAFINA TERESA PARILLI OROPEZA, titular de la cédula de identidad V-3.121.635, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada DAYANA MARGARITA MARCANO REQUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.107, en contra del ciudadano JUAN FRANCISCO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-988.279.
SEGUNDO: REMITASE el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines que continúe el conocimiento de presente proceso.
TERCERO: REMITASE copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. FARANAZ ALI
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 12:00 P.M.
LA SECRETARIA,
ABG. FARANAZ ALI
CEGC/FA/ml
Exp N° C-16.978-11