REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL, ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de octubre de 2011
Años 200° y 151°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadano: FREDDY EDUARDO LÓPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.270.475, actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS DEL GRUPO EMPRESARIAL GRINACA C.A., IMAP C.A, IASPA C.A, TORMOCA C.A., SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINBOTRAGRINAC).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Ciudadano FREDDY DE JESÚS SILVA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.254.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 165.814.-
ACTO RECURRIDO:
Auto de fecha 02 de junio de 2011 y Auto de fecha 29 de julio de 2011, contenido en el expediente N° 043-2011-02-00048, emanado de la SALA de ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
EXPEDIENTE:
10939
Sentencia Interlocutoria.
Recibido como ha sido el expediente distinguido con el Nº DP11-N-2011-000122, en fecha 04 de octubre 2011, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; mediante Oficio signado con el Nº 4.513-11, de fecha 28 de septiembre de 2011, constante de una (01) piezas, con (46) folios útiles, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano FREDDY EDUARDO LOPEZ ORTIZ, ya identificado, en su carácter de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS DEL GRUPO EMPRESARIAL GRINACA C.A., IMAP C.A., IASPA C.A., TORMOCA C.A. SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINBOTRAGRINAC), contra el auto de fecha 02 de junio de 2011 y el auto de fecha 29 de julio de 2011, en el Expediente N° 043-2011-02-00048, emanado de la SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA de ORO y LIBERTADOR del ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por el referido Juzgado, de fecha 20 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia a este Órgano Jurisdiccional .
Este Tribunal Superior, ordenó en esta misma fecha darle entrada y registrar su INGRESO, en los Libros respectivos, con las anotaciones correspondientes.
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad de proveer sobre su admisibilidad, resulta necesario establecer en primer lugar sobre la competencia de este Juzgado para conocer del citado recurso, y al efecto se observa:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Negritas de este Juzgado)
De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo
Ahora bien, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, e siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.
No obstante, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto tiene lugar con ocasión a la potestad reguladora ejercida por la Inspectoría del Trabajo Aragua, con relación a la solicitud de registro de organizaciones sindicales; por lo que, lo pretendido por el ciudadano FREDDY EDUARDO LOPEZ ORTIZ, ya identificado, en su carácter de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO ÚNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS DEL GRUPO EMPRESARIAL GRINACA C.A., IMAP C.A., IASPA C.A., TORMOCA C.A. SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINBOTRAGRINAC),, es someter a esta instancia judicial una actuación de la Administración Pública en donde los fundamentos radican en aspectos que no infieren sobre una relación de trabajo entre patrono y trabajador, es decir, no comporta el contenido del acto administrativo impugnado un pronunciamiento sobre el derecho al trabajo o estabilidad laboral, sino una relación directa entre órgano administrativo y administrado, lo que no se deriva directamente de una relación laboral sino jurídico-administrativa.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 del 26 de abril de 2011, precisó lo siguiente:
“De manera que, contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, si bien el objeto debatido es de naturaleza laboral, la providencia cuya nulidad se demanda no constituye una decisión administrativa dictada por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace que el presente caso no se subsuma en la excepción prevista en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha 16-06-2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 eiusdem. Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en la precitada Ley y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, esta este Tribunal Superior admite la presente acción en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 ibidem, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:
• Inspector del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay
• Ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua.
• Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido al inspector del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem.
A los fines de la materialización de la notificación ordenada al Procurador General de la República, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana, Caracas, a los efectos líbrese el correspondiente despacho de comisión.
Asimismo se ordena notificar de la admisión del presente recurso a las empresas GRINACA C.A, IMAP C.A., IASPA C.A., y TORMOCA C.A. como terceros interesados, mediante Boletas de Notificación.
Igualmente, se deja establecido, que una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios y la Boleta que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.
Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Tribunal Superior, para sustanciar y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO de NULIDAD interpuesto por el ciudadano: FREDDY EDUARDO LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.270.475, actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS DEL GRUPO EMPRESARIAL GRINACA C.A., IMAP C.A., IASPA C.A., TORMOCA C.A., SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINBOTRAGRINAC).
Segundo: Admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Ciudadano: FREDDY EDUARDO LOPEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 7.270.475, actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO BOLIVARIANO UNICO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, OBREROS DEL GRUPO EMPRESARIAL GRINACA C.A., IMAP C.A., IASPA C.A., TORMOCA C.A., SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINBOTRAGRINAC). el auto de fecha 02 de junio de 2011 y el auto de fecha 29 de julio de 2011, en el Expediente N° 043-2011-02-00048, emanado de la SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA de ORO y LIBERTADOR del ESTADO ARAGUA.
Tercero: Notificar de la admisión del presente recurso al Inspector del trabajo del Estado Aragua, al ciudadano Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico
Cuarto: Notificar de la admisión del presente recurso a las empresas GRINACA C.A, IMAP C.A., IASPA C.A., y TORMOCA C.A. como terceros interesados, mediante boletas de Notificación.
Quinto: Solicitar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el Expediente o Antecedentes Administrativos que guarda relación con la presente causa,
Sexto: Comisionar ampliamente y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la práctica de la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los (10) días del mes de octubre del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 10 de octubre de 2011, siendo la 2:30 pos meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Sentencia Interlocutoria
Exp.- CA-10939
MGS/bes
|