REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ALEXYS JOSÉ SALAZAR HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.239.111.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogadas en ejercicio Loraine Rosibel Loaiza Romero y Reyna Coromoto Hernández, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.009 y 47.424, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 9.030

I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado el 21 de enero de 2008, por el ciudadano ALEXYS JOSÉ SALAZAR HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.239.111, asistido por la abogada en ejercicio LORAINE ROSIBEL LOAIZA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.009, contra la Providencia Administrativa dictada el 28 de julio de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil Productos de Vidrio, S.A. (PRODUVISA).
El 1° de febrero de 2008, se ordenó darle entrada al presente expediente y su registro en los libros respectivos, bajo el N° 9030. En esa misma fecha, el Tribunal declaró su competencia y se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenándose la notificación de la parte recurrida, a los fines de solicitar la remisión de los antecedentes administrativos respectivos. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y a la sociedad de comercio Productos de Vidrio, S.A. (PRODUVISA).
Por auto del 5 de agosto de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, en consecuencia, se ordenó practicar las citaciones respectivas, así como la publicación del correspondiente Cartel de Emplazamiento. Finalmente, se ordeno citar a la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua.
El día 13 de agosto de 2008, el ciudadano Alexis José Salazar Hurtado, asistido de abogado, consignó tempestivamente la publicación del Cartel librado a los terceros interesados, el cual fue agregado a los autos, en esa misma fecha.
Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2008, el abogado Luis Alejandro Troconis Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.182, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos de Vidrio, S.A. (PRODUVISA), consignó instrumento poder por el cual acredita su representación y, asimismo solicitó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se dio por recibido el Oficio N° 2008-549 del 17 de noviembre de ese mismo año, emanado del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión N° 2008-003223, librada a los fines de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 28 de enero de 2009, la representación del Ministerio Público se dio por notificada del auto de admisión de fecha 5 de agosto de 2008.
En fecha 3 de febrero de 2009, la apoderada judicial del recurrente, solicitó la apertura del lapso de promoción de pruebas, lo cual fue acordado por auto del día 16 de ese mismo mes y año, fijándose el lapso de cinco (5) días hábiles para que las partes promovieran pruebas en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 21, aparte 12 eiusdem.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2009, se agregó a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Loraine Rosibel Loaiza Romero, actuando con el carácter acreditado en autos, las cuales fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, el 6 de marzo de ese mismo año.
El 23 de abril de 2009, se fijó el segundo (2do.) día hábil siguiente, para dar inicio a la primera (1era.) etapa de la relación de la causa.
En fecha 27 de abril de 2009, se fijó el décimo (10mo.) día hábil siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.
Llegada la oportunidad del acto de informes, el 15 de mayo de 2009, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como de la representación judicial del tercero interesado, y de la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, a quienes se les concedió el derecho de palabra a fin de que expusieran sus respectivas alegaciones.
El día 18 de ese mismo mes y año, se dio inicio a la segunda (2da.) etapa de relación de la causa.
Mediante escrito del 27 de mayo de 2009, la abogada Jelitza Bravo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.922, actuando como Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó la opinión del referido organismo en la presente causa.
En fecha 4 de junio de 2009, el abogado Iván Rivero Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.178, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos de Vidrio, S.A. (PRODUVISA), alegó la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el día 28 de julio de 2005.
El 3 de febrero de 2011, la Jueza Dra. Margarita García Salazar se abocó al conocimiento del presente asunto en los términos indicados en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a fin de la reanudación de la causa judicial.
Mediante diligencia suscrita el 18 de febrero de 2011, el recurrente de autos, otorgó poder apud acta a los abogados Celsius Emilio Aray Delpino, Héctor Castellanos Aular, Josefina Julieta Iriarte y Manuel Rogelio Cañas Bermúdez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 124.333, 54.939, 78.651 y 149.538, respectivamente.
El 22 de febrero de 2011, este Tribunal Superior ordenó la notificación de todas las partes interesadas, y estableció el lapso de treinta (30) días de despacho, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, computados a partir de la constancia en autos de las notificaciones ordenadas, a fin de emitir el pronunciamiento de mérito respectivo.
Por auto del 14 de julio de 2011, se dijo “Vistos” y se fijó dictar sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
En esa misma fecha, se dio por recibido el Oficio N° 155 del 30 de junio de ese mismo año, emanado del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión AP-C-11-1706, librada a los fines de la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El día 11 de agosto de 2011, el abogado Iván Rivero Sosa, plenamente identificado en autos, alegó la perención de la instancia; así como la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, el 28 de julio de 2005.
Llegada la oportunidad para dictar la sentencia de mérito, este Tribunal Superior pasa a establecer las siguientes consideraciones:
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

Consta del folio veinticuatro (24) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial, marcada “B”, copia simple de la Providencia Administrativa de fecha 28 de julio de 2005 dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua (E), objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad, de cuya parte dispositiva se desprende lo siguiente:

“(...omissis...)
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, en base a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, esta Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, por cuanto observa que la solicitud no es contraria a derecho, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
RESUELVE
Declarar SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el Ciudadano ALEXIS JOSÉ SALAZAR HURTADO (...), en contra de la sociedad mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO, S.A. (...), de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo...”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2008, el ciudadano Alexys José Salazar Hurtado, antes identificado, asistido de abogado, ejerció el presente recurso de nulidad, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:
Alega que el órgano administrativo recurrido “[en] fecha 28 de julio de 2005 (...) declara SIN LUGAR el procedimiento [de reenganche y pago de salarios caídos]...”, incoado por su persona; por lo que, el día 27 de enero de 2006, interpuso ante este Tribunal Superior recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la referida Providencia Administrativa.
Relata que “...en fecha 14 de agosto de 2007, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL (...), por medio de auto, [declaró] LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (...)”, y el día 27 de septiembre de 2007, el mencionado Tribunal declaró definitivamente firme la sentencia proferida. (Mayúsculas de la cita).
Sostiene que en el caso de autos, “...se [dejó] transcurrir, más de 90 días continuos, después de verificada la perención, tal y como lo establece el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se cumple con los lapsos legales respectivos para la interposición de la demanda”.
Manifiesta que “[no] ha transcurrido el lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses, que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación de las partes de la decisión impugnada”.
Establece que en fecha 30 de agosto de 1994, ingresó en la empresa Productos de Vidrio, S.A. (PRODUVISA) en el cargo de Instrumentista de Planta, devengando como último salario diario básico la cantidad de Veinticuatro Mil Trescientos Noventa y Tres Bolívares Exactos (Bs. 24.393,00), hoy expresados en la suma de Veinticuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 24,93), siendo despedido el 14 de marzo de 2005.
Arguye que para el momento del despido estaba investido de fuero sindical, previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 467 y 468 eiusdem, y la Cláusula 82 de la Convención Colectiva celebrada entre la sociedad mercantil interesada y el Sindicato de Trabajadores de la misma, resultando electo “...como MIEMBRO DEL COMITÉ EJECUTIVO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL VIDRIO, CERÁMICA, SUS SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA (FETRAVIC), el 25 de septiembre de 2001, elecciones que fueron avaladas por el Consejo Nacional Electoral...”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expone que una vez sustanciado el procedimiento administrativo en cuestión, el 28 de julio de 2005, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, procedió a dictar el acto administrativo cuestionado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada.
Señala que si la Administración recurrida “...hubiese apreciado en su justo valor probatorio, las pruebas aportadas por [su] persona, la decisión hubiese sido calificar el fuero sindical del cual estaba investido para el momento del despido...”.
Denuncia que la Providencia Administrativa recurrida violento su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica que la referida decisión carece de fundamento jurídico, en detrimento de lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “...en razón de que no efectuó ningún tipo de vinculación fáctica o jurídica entre la prueba y los dispositivos aplicables de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva y los estatutos de la mencionada federación.
Adicionalmente, argumenta que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto, por cuanto hizo una errónea interpretación de una situación de derecho que existió y como consecuencia una errada aplicación de las normas sustantivas.
Precisa que “...simplemente se hace un señalamiento de las pruebas promovidas, le da un valor probatorio, pero no señala en el cuerpo del acto lo que queda demostrado con las documentales valoradas. Por lo cual [su] persona no [tuvo] posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el acto que lo afecta, creándose indefensión...”.
En atención a lo expuesto, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y, asimismo, la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE RECURRENTE

El 15 de mayo de 2009, el ciudadano Alexys José Salazar Hurtado, asistido por el abogado Víctor Vladimir González, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.222, presentó escrito de informe en la presente causa, en el cual se reproduce los supuestos fácticos y fundamentos de derecho invocados en el escrito recursivo, cursante del folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y ocho (198) del expediente judicial.
V
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 27 de mayo de 2009, la abogada Jelitza Bravo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.922, actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, consignó escrito de opinión fiscal, exponiendo lo siguiente:
Que “...en el lapso probatorio, el recurrente probó el fuero sindical del cual estaba investido, ya que se puede verificar de los documentos presentados que rielan a los autos, los cuales demuestran fehacientemente que él era miembro del Comité Ejecutivo de la Federación Nacional de Trabajadores de la Industria del Vidrio, Cerámica, sus Similares y Conexos de Venezuela (FETRAVIC), condición que subsistía para el momento del despido, y que no fue valorada por la recurrida”.
Que “...en efecto se evidenció el falso supuesto de derecho, es decir, el vicio en la causa en que la Administración (Inspectoría del Trabajo) decidió declarar con lugar el despido de una manera errónea en la aireación de los hechos, que sirvieron de fundamento de jure a la Administración para adoptar tal decisión, por lo que se tergiversaron los hechos, produciéndose una desviación en la recta percepción de los mismos”.
Que “...la Providencia Administrativa dictada el día 28 de Julio de 2005, adolece [del] vicio de Falso Supuesto de Derecho, por cuanto la Administración omitió el fuero sindical del que estaba investido el trabajador, el cual tiene su fundamento jurídico en las disposiciones legales y convencionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con vista en lo indicado, solicita se declare con lugar la pretensión recursiva incoada.
VI
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN EN JUICIO
DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS DE VIDRIO (PRODUVISA)

Por escritos de fechas 4 de junio de 2009 y 11 de agosto de 2001, respectivamente, el abogado Iván Rivero Sosa, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Productos de Vidrio (PRODUVISA), aduce que “...este Tribunal forzosamente de be declarar sin lugar la solicitud de nulidad, toda vez que en fecha 14 de agosto de 2007 [se] declaró la perención de la instancia y en fecha 27 de septiembre de 2007 declara definitivamente firme la sentencia apelada o el acto recurrido, es decir, dejan firme la Providencia Administrativa dictada en fecha 28 de julio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua...”.
Destaca que la Providencia Administrativa de la cual se pretende la nulidad fue dictada el 28 de julio de 2005, y notificado el interesado en fecha 29 de julio de ese mismo año, por lo que “...el presente recurso de nulidad fue presentado (...) en fecha 21 de Enero de 2008, es decir, 2 años, 5 meses y 23 días luego de la notificación del interesado”.
En tal sentido, sostiene que la pretensión propuesta se encuentra caduca, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tales motivos, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 28 de julio de 2005.
VII
COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, en materia de recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.
Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.
Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:
“Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide”

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En la oportunidad procesal para decidir, previo a las consideraciones de fondo que corresponde establecer en el caso de marras, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias dictadas Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; esta Juzgadora estima necesario referirse a lo siguiente:
En su escrito recursivo el ciudadano Alexys José Salazar Hurtado, asistido de abogado, alegó que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, “[en] fecha 28 de julio de 2005 (...) declara SIN LUGAR el procedimiento [de reenganche y pago de salarios caídos]...”, incoado por su persona; por lo que, el día 27 de enero de 2006, interpuso ante este Tribunal recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la referida Providencia Administrativa, lo cual se constata del contenido de las actas procesales que cursan de los folios 24 al 46 y 17 al 22, respectivamente, del presente expediente.
Asimismo, indicó el recurrente de autos que el 14 de agosto de 2007, este Tribunal Superior declaró la perención de la instancia, en atención a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue declarada definitivamente firme el día 27 de septiembre de 2007, argumentos éstos que son verificados por esta Sentenciadora mediante el estudio de los folios 200 al 204 y 206, en ese mismo orden.
En tal sentido, sostuvo que en el asunto bajo examen, “...se [dejó] transcurrir, más de 90 días continuos, después de verificada la perención, tal y como lo establece el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil...”; por lo que, conforme a lo argüido por la parte recurrente “[no] ha transcurrido el lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses, que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación de las partes de la decisión impugnada”.
Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil, parte interesada en el presente proceso, invocó la caducidad de la acción, en atención al artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, visto que la Providencia Administrativa de la cual se pretende la nulidad fue dictada el 28 de julio de 2005, y notificado el interesado en fecha 29 de julio de ese mismo año, siendo intentado el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, “...en fecha 21 de Enero de 2008, es decir, 2 años, 5 meses y 23 días luego de la notificación del interesado”.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si por efectos de la perención decretada en el juicio primigenio de nulidad que incoó el ciudadano Alexys José Salazar Hurtado contra la Providencia Administrativa de fecha 28 de julio de 2005, se produjo o no la caducidad de esta acción.
Siendo así, se debe puntualizar en primer término que la caducidad es la extinción del derecho de ejercer una acción o de realizar otro acto en razón de que han vencido sin ejercerse aquélla o realizarse éste, un lapso que por disposición de la ley o voluntad de las partes constituye el único período dentro del cual podía hacerse una u otra cosa. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 00557 del 16 de junio de 2010, caso: Manolo Domínguez Menda vs. Inmobiliaria Cadima, C.A. y otro).
Asimismo, sobre la institución de la caducidad, el Máximo Tribunal de la República ha señalado que ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio. (Vid., TSJ/SC. Sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006. En igual sentido, TSJ/SPA, fallos Nros. 05535, 02078 y 00564 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 28 de abril de 2011, respectivamente).
Aunado a ello, cabe destacar el contenido de la Sentencia N° 1118 de fecha 25 de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional, caso: Rafael Alcántara Van Nathan, en la cual se estableció lo siguiente:
“…La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:
a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;
b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).
En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).
La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad”. (Destacado de este Juzgado Superior).

De ese modo, conforme a los fallos invocados, si bien la caducidad al igual que la prescripción persigue mantener la certeza y la seguridad en las relaciones jurídicas al delimitar su existencia en el tiempo; no obstante, difieren entre sí fundamentalmente porque la caducidad es fatal, en el sentido que corre ininterrumpidamente a diferencia de la prescripción, que es susceptible de suspensión y de interrupción natural o civil.
Ahora bien, a los fines de resolver la temática planteada en autos, es necesario verificar los efectos de la institución de la perención. Al respecto, los artículos 267, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, por remisión expresa del artículo 19, primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, cuerpo normativo vigente para la época, disponen lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.
“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.

De las normas en referencia puede inferirse, que la institución de la perención de la instancia constituye uno de los denominados medios de terminación anormal del proceso, cuyo fundamento se encuentra en la presunción de su abandono por parte de la persona obligada a promoverlo, o en otros términos, como una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela). Es imperioso pues, para que opere la perención, el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención (vid., decisión N° 00669 de la Sala Político-Administrativa del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Así, la naturaleza del pronunciamiento judicial que emite el juez en casos de perención es de tipo declarativo respecto de la inercia del demandante en impulsar el proceso instaurado, el cual se limita a dar por terminado el juicio por falta del referido impulso, sin resolver sobre los puntos que formaban parte del debate procesal. Partiendo de ello, se debe enfatizar que la declaratoria de perención termina el proceso en sí, mas no apareja necesariamente la pérdida de la acción, toda vez que ella queda supeditada al respectivo lapso de caducidad para su ejercicio (vid., entre otras, decisión N° 05740 emanada de la mencionada Sala, el día 28 de septiembre de 2005).
En la línea argumentativa expresada, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político-Administrativa, mediante el fallo N° 00557 de fecha 16 de junio de 2010, señaló: “Con la antedicha precisión, queda abierta la puerta para distinguir, entre otras instituciones, la caducidad y la perención de la instancia, ya que la segunda, a diferencia de la primera, supone una acción ya intentada y sus efectos extintivos son también diferentes puesto que, como se apuntó, la perención sólo afecta -directamente- al procedimiento; de modo que, operada la perención en primera instancia, nada coarta la posibilidad de volver a intentar la acción por efecto directo de esa perención, aunque indirectamente al dejar ésta sin efecto el acto de la demanda y de la citación, puede acarrear la extinción de la acción por prescripción o caducidad, ya que queda sin efecto tanto la interrupción de la prescripción derivada de la citación (Vid., ordinal 1° del artículo 1.972 del Código Civil), como el ejercicio de la acción que excluía la caducidad. Esto quiere significar, que si bien la perención no extingue de pleno derecho a la acción, que es a la que en definitiva ataca la caducidad, no obstante el carácter extintivo del proceso que apareja la perención trae como consecuencia que, a su vez, el efecto impeditivo de la caducidad que produce la interposición de la acción decaiga. Por consiguiente, en tales casos debe entenderse que el lapso de caducidad, al no ser susceptible de interrupción alguna, continuó corriendo desde la fecha del acto impeditivo (interposición de la acción) hasta vencerse y, por ende, el único supuesto en que el demandante sancionado con la perención podrá volver a interponer la acción será cuando el lapso de caducidad que le atañe sea de tal extensión que, una vez finalizado el lapso de suspensión de noventa (90) días previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el mismo siga transcurriendo; puesto que es a partir de este último momento cuando quedará legalmente habilitado para intentar nuevamente la acción”.
De igual modo, mediante Sentencia N° 00397 del 12 de mayo de 2010, la citada Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República dejó entrever la incompatibilidad del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, con los asuntos contenciosos tributarios de nulidad, criterio jurisprudencial el cual estima este Órgano Jurisdiccional resulta aplicable mutatis mutandi al caso bajo examen. En esa oportunidad estableció:
“Ahora bien, en el contexto debatido juzga la Sala que si bien en el contencioso tributario tienen plena aplicación las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, por así disponerlo el Código Orgánico Tributario en su artículo 332, ello resulta en tanto no exista una norma o procedimiento expreso que regule la situación adjetiva en particular; por tal motivo, habiendo establecido el legislador tributario en el artículo 266, numeral 1, del citado instrumento orgánico, la consecuencia procesal relativa a la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario cuando hubiere operado la caducidad del plazo para su interposición y siendo que la figura jurídica de la caducidad supone la pérdida o extinción fatal de un derecho o una acción por el transcurso de un determinado tiempo previamente fijado, no tiene cabida en el ámbito del contencioso tributario por su incompatibilidad con la regulación especifica contenida en el Código Orgánico Tributario, la norma prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, no siendo aplicable al contencioso tributario la mencionada norma del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por su incompatibilidad con las disposiciones establecidas en los artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, supra citadas, no podía la contribuyente de autos volver a proponer el recurso contencioso tributario contra la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-0443, emitida el 06 de noviembre de 2006 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, por ser éste inadmisible en virtud de la caducidad, como acertadamente lo juzgó el Tribunal a quo en el fallo interlocutorio recurrido. Así se decide”.

Finalmente, reafirmando el orden de ideas antes expuesto, la Sala precisó que:
“En efecto, la declaratoria de perención, no supone una reapertura del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, el cual corre fatalmente desde la fecha de notificación del acto administrativo que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico (...).
De manera que, declarada la perención en un juicio contencioso (...) resulta legalmente improcedente la interposición en tiempo hábil de un nuevo recurso contra la misma decisión administrativa (...)”. (Vid., Sentencia N° 00577 de fecha 4 de mayo de 2011, caso: VISKON, C.A.). (Destacado de este Tribunal).

Partiendo de las anteriores premisas, observa esta Juzgadora que en el caso de autos el ciudadano Alexys José Salazar Hurtado, asistido de abogado, interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad el 21 de enero de 2008, en la creencia de que al haber sido declarada la perención de la instancia ipso iure se le abría de nuevo el plazo previsto en el artículo 21 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis, para interponer nuevamente el recurso de nulidad, lo cual como antes se dijo no era posible por tratarse de una materia de orden público.
Aunado a ello, aun en el supuesto ya negado por esta Juzgadora, de que el recurrente pudiera ejercer nuevamente su pretensión de nulidad, una vez transcurridos los noventa (90) días a que hace alusión el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que el recurso en cuestión fue incoado habiendo transcurrido suficientemente el lapso de noventa (90) días, e incluso el de caducidad de los seis (6) meses previstos para los casos como el planteado; pues, conforme se evidencia desde que el Tribunal declaró la perención en el juicio primigenio (14 de agosto de 2007) y dicho proveimiento quedó definitivamente firme (el 27 de septiembre de 2007), transcurrió un (1) año y cuatro (4) meses, para que la parte recurrente incoará el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, el dispositivo legal en referencia (artículo 21) prevé que:
“Artículo 21. (…)
(…omissis…)
Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”. (Destacado de este Tribunal Superior).

De la norma citada se colige que la interposición para el recurso contencioso administrativo de nulidad que nos ocupa, estaba sujeto a un lapso de caducidad de seis (6) meses, contados a partir de la notificación del acto administrativo al interesado. Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Precisado todo lo anterior, visto que de las actas procesales se desprende que el día 29 de julio de 2005, la parte recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado, es por lo que se concluye que a partir del 30 de julio de ese mismo año, comenzó a correr el lapso de seis (6) meses para interponer válidamente el correspondiente recurso de nulidad contra el descrito acto dictado el 28 de julio de 2005 y, como quiera que el mismo fue ejercido el 21 de enero de 2008, estima esta Juzgadora que había transcurrido sobradamente el lapso de caducidad en referencia.
Siendo ello así, para este Órgano Jurisdiccional resulta forzoso declarar inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano Alexys José Salazar Hurtado, plenamente identificado en autos, contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, el 28 de julio de 2005, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte quinto, en concordancia con el 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable en razón del tiempo, y así se decide.
Sobre la base de lo anteriormente indicado, se confirma la Providencia Administrativa de fecha 28 de julio de 2005, notificada el día 29 de ese mismo mes y año, emanada del mencionado órgano administrativo, y así finalmente se decide.
IX
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ALEXYS JOSÉ SALAZAR HURTADO, titular de la Cédula de Identidad N° 7.239.111, asistido por la abogada en ejercicio LORAINE ROSIBEL LOAIZA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.009, contra la Providencia Administrativa dictada el 28 de julio de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, en el marco del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el prenombrado ciudadano, contra la sociedad mercantil Productos de Vidrio, S.A. (PRODUVISA).
SEGUNDO: QUEDA FIRME el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de fecha 28 de julio de 2005, notificada al recurrente el día 29 de ese mismo mes y año.
TERCERO: Notifíquese mediante Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay.
CUARTO: En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República. En tal sentido, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Líbrense los Oficios y el despacho de comisión respectivos.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 10 de Octubre de 2011, siendo las Tres Post Meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES
Exp. Nº 9.030
MGS/SR/mgs