JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 201° y 152°
RECURRENTE: Ender Paul Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.363.079.
APODERADO JUDICIAL: Nellys José Callaspo Brito, abogado en ejercicio e Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 74.225.
RECURRIDA: Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) por órgano del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 01 de diciembre de 2008, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
Expediente Nro. 9.594
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero del 2009, por el ciudadano Ender Paul Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.363.079, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nellys José Callaspo Brito, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 74.225, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) por órgano del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 04 de marzo de 2009, se le da entrada a los libros respectivos, avocándose el juez al conocimiento del mismo. Inhibiéndose el Juez Provisorio Dr. Efren Zerpa Naranjo del conocimiento de la misma.
Por auto de fecha 01 de junio de 2009, el nombrado y juramentado Juez Accidental Dr. Vicente Amengual, declara la competencia del tribunal, admite la querella interpuesta y declara Con Lugar el amparo cautelar solicitado, ordenando la inmediata reincorporación del querellante al cargo de asistente de Tribunal en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en forma provisional hasta tanto se decida el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad. Librándose al efecto las notificaciones al respecto.
Por auto de fecha 05 de junio de 2009, el Juez Accidental ordeno librar los oficios de notificación con respecto a la admisión del recurso, la remisión de los antecedentes administrativos y la contestación de la querella.
Mediante diligencia presentada en fecha 08 de junio de 2009, la apoderada querellante solicita la designación de correo especial al querellante, a los fines de trasladar las notificaciones al juzgado comisionado al efecto. Siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 16 de junio de 2009.
Mediante diligencia presentada en fecha 03 de marzo de 2010, la apoderada querellante solicita el abocamiento del Juez designad. Lo cual es acordado mediante auto de fecha 04 de marzo de 2010, librándose oficios de notificaciones al ente recurrido.
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2010, el querellante asistido de abogado, solicita se librare oficio de notificación dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con respecto al abocamiento del juez designado. Solicitando además, su designación como correo especial a los efectos de su traslado.
Por auto de fecha 07 de abril de 2010, lo solicitado es acordado en conformidad.
Mediante diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2010, la apoderada querellante solicito el abocamiento de la jueza designada.
Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acuerdo proceder al ABOCAMIENTO, en el estado en que se encuentra la causa
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación del Tribunal se encuentra circunscrita por auto dictado en fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), mediante el cual se ordena librar oficio de notificación dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con respecto al abocamiento del juez designado. Así mismo, se evidencia que la parte recurrente mediante representación judicial realizo su ultima actuación el día 17 de mayo de 2010, fecha en la cual solicito el abocamiento a la causa de la jueza designada. No constatándose a las actas procesales, que la parte recurrente hubiere efectuado alguna otra actuación procesal subsiguiente a la solicitud de abocamiento, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010) hasta la presente fecha, por lo que transcurrió más de un (01) año sin que la parte recurrente hubiere realizado actuación alguna que diere continuidad o impulso a la presente causa. Aunado, a que la parte recurrente no cumplió en forma efectiva con la carga procesal de impulsar las notificaciones ordenadas en la causa, a los fines de su prosecución legal respectiva, limitándose única y exclusivamente a solicitar abocamientos y designación de correo especial; lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
Así, con respecto al amparo constitucional cautelar acordado por el Juzgado Superior Accidental en fecha 01 de junio de 2009, considera necesario este órgano jurisdiccional destacar que tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.
Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).
De esta manera, dado el carácter instrumental y accesorio de las medidas cautelares respecto de la acción principal, es por lo que en el caso sub íudice, declarada como ha sido la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ender Paul Calderón, este órgano jurisdiccional Suspende o Levanta el amparo cautelar dictado en fecha 01 de junio de 2009 por el Juez Superior Accidental, mediante el cual ordeno la inmediata reincorporación del querellante al cargo de asistente de Tribunal en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en forma provisional hasta tanto se decidiera el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad incoado contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 01 de diciembre de 2008, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano Ender Paul Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.363.079, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Nellys José Callaspo Brito, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro 74.225, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M) por órgano del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segundo: Suspende o Levanta el amparo cautelar dictado en fecha 01 de junio de 2009 por el Juez Superior Accidental, mediante el cual ordeno la inmediata reincorporación del querellante al cargo de asistente de Tribunal en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en forma provisional hasta tanto se decidiera el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad.
Tercero: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, diez (10) de octubre de 2011, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nro. 9.594
MGS/sr/der
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