REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA.

RECURRENTE: Marilyn Castillo de Silvera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.122.244.
APODERADO JUDICIALE: No Tiene Acreditado en autos.
(Asistida por el Abogado Ramón Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.944)
RECURRIDA: La Gobernación del Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL: No tiene Acreditado en autos.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE FUNCIONARIAL (Prestaciones Sociales)
Exp. Nro. RQF-10.853.
-I-
ANTECEDENTES
Visto el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial; interpuesto por la ciudadana Marilyn Castillo de Silvera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.122.244., debidamente asistida por el ciudadano Abogado Ramón Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.944, contra la Gobernación del Estado Guarico; consignado en fecha Nueve (09) de Junio de 2011, tuvo lugar la interposición de presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante este Juzgado, quien la recibió y acordó su entrada.
En fecha Diez (10) de Junio del año 2.011 este Juzgado admite la presente ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 06 de Octubre del año 2.011, diligencio la ciudadana Marilyn Castillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.122.244, suficientemente identificada en autos, debidamente asistida por el Abogado Ramón Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 94.944, mediante la cual Expone: “DESISTO del presente procedimiento instaurado contra la Gobernación del Estado Guarico, en consecuencia solicito el Cierre del Expediente”

ÚNICO

“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desistimos formalmente de la Acción y del Procedimiento en la presente causa y solicitamos del tribunal la declaratoria del mismo…” (Subrayo del tribunal). El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Ahora bien, observa este tribunal, que el juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y 2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, lo que se evidencia en el caso de autos. Así se decide.
Siguiendo el orden de ideas, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal). Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal)
Del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se colige que para considerar valido el desistimiento de la demanda, este debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos por él iniciado; sin que sea necesario el consentimiento del demandado. Ahora bien, en lo que respecta al consentimiento del demandado al desistimiento efectuado por la parte actora, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, hay que establecer que existe dos (2) clases de desistimiento; el de la instancia o del procedimiento y del acción. El primero se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que esta envestido para promover el proceso. Se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuada por el demandante no es necesario que el demandado exprese su consentimiento. Si bien es cierto que el artículo 265 establece que el desistimiento que se efectuare después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte demandada dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos enumerado de desistimiento que se puede efectuar, a saber el desistimiento del procedimiento.
En el caso el desistimiento lo hizo personalmente la recurrente asistida de Abogado quien ostenta la capacidad para disponer del objeto de la controversia, siendo ello así, y visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y constando el cumplimiento de las partes para formalizar dicho recurso, cúmplase con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior declara homologado el desistimiento planteado. Así se declara.-
-III-
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Central, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
UNICO: Impartirle homologación al desistimiento efectuado por la ciudadana Marilyn Castillo de Silvera, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.122.244., debidamente asistida por el ciudadano Abogado Ramón Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.944, contra la Gobernación del Estado Guarico, el cual alcanza sólo el procedimiento conforme a lo explanado en la motiva del presente fallo. Publíquese, notifíquese.y regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los Once (11) días del mes de Octubre dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. MARGARITA GARCIA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
MGS/SR/Ysaac R.
Exp. Nro. RQF-10.853.