REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°
RECURRENTE: Rudecindo de Jesús Rodríguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.873.584.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Clever Rafael Medina Aigner, Bernardo Alonso Álvarez Castillo y Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 94.864, 30.667 y 31.156, respectivamente.
RECURRIDO: Acto Administrativo Nº 9700-104-3455, de fecha 22/09/2011, suscrito por el ciudadano Comisario Jefe y Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente Nº QF-10942.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de octubre de 2011, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por los abogados Clever Rafael Medina Aigner y Bernardo Alonso Álvarez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.050.564 y 5.249.991, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 94.864 y 30.667, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rudecindo de Jesús Rodríguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.873.584, contra el Acto Administrativo Nº 9700-104-3455, de fecha 22/09/2011, suscrito por el ciudadano Comisario Jefe y Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le notificó de una Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicios, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10942, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II
NARRATIVA
Expresa que mediante comunicación Nº 9700-104-3455, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Comisario Jefe, la cual recibió en fecha 29/09/2010, en donde se le hace saber que de conformidad con los artículos 7 y 10 literal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, se acordó concederle el beneficio de jubilación a partir del 22/09/2011, equivalente a la mencionada Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicios.
Que las irregularidades y abusos cometidos durante la fase de primer grado para la constitución del acto definitivo jubilatorio fundándose pretendidamente en una simple notificación, fue obviado, y ante la ausencia de un debido procedimiento administrativo conforme al artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo hace absolutamente nulo, por lo cual la actuación administrativa de jubilación que se le notificó, contradice el procedimiento administrativo formal que antecede a toda actuación de esta índole, ya que se debió estructurar un acto fundado en los considerandos con suficientes motivación para esta índole de acto administrativo definitivo dado que el mismo al ser notificado produce eficacia y se abre de inmediato la oportunidad del interesado acogerse o no a esa decisión por cuanto la misma puede o no lesionar sus derechos en intereses y en caso de verse conculcados como los de la presente jubilación prematura con la sola intención desmembrarlo y apartarlo de su cargo deben ser objeto de ataques ante la jurisdicción contencioso administrativa por ausencia de procedimiento y por así determinarlos la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, que de conformidad con los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declare la nulidad absoluta de la inconstitucional vía de hecho o actuación administrativa Nº 9700-104-3455.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
De conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin entrar a conocer las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezcan ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días de termino de la distancia, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días hábiles, previstos en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos de haberse practicado la ultima de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. Asimismo, notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficio, al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) Región Central con sede en Valencia, Estado Carabobo; remitiéndoles copias certificadas de la forma ut supra indicado. A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257, asimismo, se le solicita el expediente administrativo que guarda relación con la causa, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá ser consignado en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del lapso concedido para dar contestación a la querella, asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en el referido artículo, en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil de este Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos líbrese despacho.
Por lo que respecta a la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, advirtiéndosele a la parte solicitante de la cautelar, que el tribunal se pronunciará sobre la misma, dentro de los cinco días de despacho siguientes. Líbrense Oficios de Notificación, Despacho y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 13 de OCTUBRE de 2011, siendo las 02:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.



Materia: Querella Funcionarial.
Exp. Nº 10942.
MGS/SR/yaremi.