REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 152°


PARTE RECURRENTE:
Ciudadana ELSA PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.201.786.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA RECURRENTE:
Abogada en ejercicio DINORAX JOSEFINA CORREA, inscrita en el inpreabogado bajo los No. 120.066.

PARTE RECURRIDA:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:
Abogada en ejercicio, VERGMAN MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.487.

Motivo:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

Expediente Nº 10.208

Sentencia Definitiva

I.- ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009), por ante la U.R.D.D del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la Ciudadana ELSA PEDROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.201.786, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio DINORAX JOSEFINA CORREA, inscrita en el inpreabogado bajo los No. 120.066, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.

ALEGA LA PARTE QUERELLANTE

Que ingreso al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 01 de octubre de 1976 y egreso el 31 de diciembre de 2004, cuando fue jubilada según Resolución N° 192 de fecha 15 de septiembre de 2004, con efecto a partir del 31 de diciembre de 2004.
Pero es el caso, que en fecha 01de julio de 2009, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) procedió a liquidarle las prestaciones sociales para lo cual elaboro la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral…
Luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido, existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, acudió en múltiples oportunidades a la División de Prestaciones Sociales para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta y por cuanto y en casos similares dicho Ministerio, hace caso omiso a los reclamos, dejándola en estado de indefensión.
Que las diferencias demandadas son producto de un errado calculo ya que el Ministerio, omitió la aplicación de ciertos conceptos y derechos inherentes a la relación laboral, ya que los cálculos fueron efectuados sobre el sueldo base y no sobre el salario integral, ni se incorporaron a los mismos los intereses moratorios.

II.- DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Aragua, se declara Incompetente para sustanciar, conocer y decidir el recurso interpuesto.
En fecha 20 de mayo de 2010, se le da entrada al presente expediente y se da cuenta al juez.
En fecha diez (10) de Junio de dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha catorce (14) de Junio de dos mil diez (2010), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.
En fecha 18 de febrero de 2011, la Ciudadana Juez Superior Titular Margarita García Salazar, mediante auto, se aboco al conocimiento de la presente causa, la cual fuere solicitada mediante diligencia estampada en fecha (17) de Febrero de dos mil once (2011), por el la abogada Dinorax Correa. (Ver folios 60 y 61).
A los folios 64 al 75 corren inserta, las resultas de las notificaciones practicadas al órgano querellado.
En fecha primero (01) de julio de dos mil once (2011), se fijó la oportunidad para el acto de audiencia preliminar, para el Quinto día (5to) de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011), siendo la oportunidad previamente pautada tuvo lugar la Audiencia Preliminar, dejando constancia la no comparecencia de ninguna de las partes, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, declarándose desierto el acto.
En fecha 09 de agosto de 2011, este Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011), dejándose constancia expresa de la incomparecencia, ni por si ni por medio de representante judicial alguno, de ambas partes, por lo que se dejo constancia que el dispositivo del fallo se dictaría dentro de los cinco (05) días siguientes, y el extenso será dictado dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes conforme a lo establecido en el artículo 107 y 108 de la Ley del estatuto de la Función Pública.
En fecha 28 de septiembre de 2011, mediante auto el Tribunal Público el Dispositivo del fallo, entre sus particulares resolvió declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así como que dictara la sentencia escrita sin narrativa dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a tenor de lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

III.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 1, determinó entre sus competencias “…demandas que se ejerzan contra la Republica, los estados, los municipios….si su cuantía no excede las treinta mil unidades tributarias…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 1.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la parte querellante mantuvo una relación de empleo público para el Ministerio del Poder Popular para la Educación, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Elsa Pedroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.201.786, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación constituido por el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intereses compensatorios e intereses de mora sobre dichas cantidades.

Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado el Ministerio del Poder Popular para la Educación, no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

[…]Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]

De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado Superior, pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente, y así se queda establecido.-

El caso sub íudice, gira en torno al pago de la diferencia de las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la recurrente en fecha 01 de julio de 2009, tal y como se evidencia de la copia del cheque y de la constancia de pago de prestaciones sociales (v. f 25), en el cual se evidencia la cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios, por la cantidad de (Bs. F 27.177,96) siendo consignado esto, por la ciudadana Elsa Pedroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.201.786, como anexo a su escrito libelar; estableciéndose pues, esta la cantidad que afirma hacer recibido la querellante en su escrito libelar.-

Precisado lo anterior, esta juzgadora debe pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, haya sido o no alegada, observando lo siguiente:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
[…] Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” […]

En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
[…] Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción […]

De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:
“[…] Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste […]

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, observa este órgano jurisdiccional que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el pago de una pretendida diferencia en las prestaciones sociales correspondientes a la querellante, siendo recibidas en fecha 01 de julio de 2009, tal como se evidencia de la copia del cheque y de la constancia de pago de prestaciones sociales (v. f 25), consignada por la propia querellante en su escrito libelar, en el cual se evidencia la cancelación de prestaciones sociales y demás beneficios, por la cantidad de (Bs. F 27.177,96). Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 13 de octubre de 2009, según consta al folio treinta (30) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, se evidencia que entre dichas fechas transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. En consecuencia, debe esta juzgadora declarar forzosamente INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso administrativo funcionarial, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Elsa Pedroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.201.786, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.-
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Elsa Pedroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.201.786,, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión. A los fines de la práctica de la notificación ordenada, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio y despacho de comisión.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10.208
MGS/sr/der