EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede constitucional.


Presuntos Agraviado:
Ciudadana: FRANCIA MARGARITA ASSAAD BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.500.115, debidamente asistida por la Abogado FRANCIA LARA ASSAAD DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo le número 47.136.


Parte Presuntamente Agraviante:
Concejo Municipal Del Municipio Francisco Linares Alcántara Del Estado Aragua,, en la persona de su Presidente, Concejal Ernesto A. Tovar, y su Secretario Municipal Concejal Luis A. Guzmán, Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en la persona de su Alcaldesa y la Dirección de infraestructura y Proyectos y a las Oficina Municipales de Planeamiento Urbano, Ingeniería Municipal, y Catastro.


Motivo:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Expediente 10952


ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 2011, fue recibido ante la secretaría de este Juzgado Superior, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida por ls ciudadana Francia Margarita Assaad Brito, titular de la cédula de identidad número 3.500.115, debidamente asistida por la Abogada Francia Lara Assaad de Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo le número 47.136, contra Concejo Municipal Del Municipio Francisco Linares Alcántara Del Estado Aragua,, en la persona de su Presidente, Concejal Ernesto A. Tovar, y su Secretario Municipal Concejal Luis A. Guzmán, Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en la persona de su Alcaldesa y la Dirección de infraestructura y Proyectos y a las Oficina Municipales de Planeamiento Urbano, Ingeniería Municipal, y Catastro, en esa misma fecha este órgano jurisdiccional le dió entrada al expediente y cuenta a la ciudadana Juez, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara la competencia declinada y se aboca al conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, pasa a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presunta agraviada alegó en su escrito contentivo de la acción amparo Constitucional:
Denuncia como: “(…) conculcados mis derechos a las propiedad, que tengo sobre la parcela N° 28 ubicada en la Calle Socorro Padrón sector 13 de junio, Santa Rita Municipio Francisco Linares Alcántara Estado Aragua, según consta de documentos protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua, en fecha 28-01-1993, Protocolo I, numero 19 folio 71 al 75, Tomo 5 del Primer Trimestre del año en curso(…)”
Denuncia como “(…) conculcado la garantía judicial y administrativa del Debido Proceso, contenida en el artículo 49 de la constitución en su numerales 1° y 3° por cuanto en ningún momento se me notifico la apertura del procedimiento en mi contra , lesionándose mi derecho ala defensa. Además se cercena o limita mi derecho de propiedad por un procedimiento inconstitucional ante una cámara municipal y no ante un Tribunal Jurisdiccional y mediante el procedimiento expropiatorio.(…)”
Denuncia como “(…) conculcado y amenazado el DERECHO DE PETICION Y A OBTENER OPRTUNA RESPUESTA. (…)
Denuncia “(…) como violatorio de sus derechos constitucionales, en los términos arriba expresado el Acuerdo N° 038/2011, de fecha 17 de agosto de 2011, emanado del Concejo Municipal del Municipal Francisco Linares Alcatara del Estado Aragua. Dicho Acuerdo constituye un acto administrativo de efectos particulares que viola mis derechos de propiedad contenido en el artículo 115 constitucional, viola la garantía del debido proceso contemplado en el 49 eiusdem, y viola el derecho de petición y a recibir una oportuna respuesta preceptuada en el artículo 51 constitucional. Todos estos derechos consagrados en la Constitución de 1999, acto administrativo o Acuerdo del cual tuve conocimiento extraoficialmente en fecha 10 de octubre de 2011.(..)”


C A P Í T U L O Ú N I C O
Considera quien aquí decide, que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales … es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17.02.2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Así las cosas, debe este Tribunal Superior, reiterar los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.

En este orden de ideas es menester señalar que la acción de amparo constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.

Conforme a lo anterior, este Tribunal, observa que en el caso de autos, de los hechos narrados en el escrito libelar, es claro que la accionante pretende, por vía de amparo constitucional, la inconstitucionalidad del Acuerdo N° 038/2011, de fecha 17 de agosto de 2011, emanado por el Concejo Municipal del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua , se le ordene a las autoridades de la Dirección de Infraestructura y Proyectos ya la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, Ingeniería Municipal y Catastro emitan las variables urbanas solicitadas y me permitan pagar los Impuestos que por propiedad inmobiliaria me corresponden pagar, así como no sigan impidiendo ninguna tramitación de solicitudes que tengan que ver con la parcela 28, pese a que existen más de una vía ordinaria procesal, breves, sumarias y eficaces todas para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, por tratarse la presente acción de la nulidad de actos, hechos u omisiones provenientes de órganos pertenecientes a la Administración Pública Municipal; tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3375, de fecha 4 de noviembre de 2005, caso: Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. (Remavenca), y Procesadora Venezolana de Cereales, S.A. (Provencesa) vs. Ministro de Agricultura y Tierras y efectivos de los componentes Ejército y Guardia Nacional de la Fuerza Armada Nacional, que señala: “en relación con los actos administrativos, la doctrina más reciente de la Sala Constitucional ha sido la de considerar que la acción autónoma de amparo contra los mismos es inadmisible considerando que ‘las acciones contencioso-administrativas –entre las cuales se encuentran el recurso de nulidad, el recurso por abstención o la querella funcionarial-, constituyen vías judiciales idóneas, es decir, breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez contencioso administrativo el (…) artículo 259 de la Constitución de la República”.

De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, de los que se desprenden que, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la tutela judicial solicitada, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible in limine litis, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, resulta evidente, para quien aquí decide, que en el caso bajo análisis, no es el amparo el medio idóneo para dilucidar la impugnación o protección aquí planteada, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, por cuanto obviar las acciones ordinarias previstas por el legislador y permitir el empleo del amparo como sustitutivo de dichas vías, implica someter al conocimiento del juez constitucional controversias que no pueden ser dilucidadas en el marco de un procedimiento sumario tan breve, limitado exclusivamente a la determinación de violaciones de índole constitucional, sino que corresponde al contradictorio de un proceso judicial donde el juez tenga la posibilidad de descender al análisis de instrumentos normativos de rango legal y sublegal, en los cuales no puede profundizar el juez constitucional sin desvirtuar la naturaleza jurídica de la acción de amparo, tal como ocurre en el caso bajo examen donde la accionante pretende por esta vía de amparo, sustituir la vía idónea para satisfacer su pretensión, el cual es la vía del Recurso de Nulidad, contemplado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En sintonía con lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir otras vías ordinarias idóneas capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la ACCION de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta FRANCIA MARGARITA ASSAAD BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.500.115, debidamente asistida por la Abogado FRANCIA LARA ASSAAD DE PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo le número 47.136, contra el Concejo Municipal Del Municipio Francisco Linares Alcántara Del Estado Aragua,, en la persona de su Presidente, Concejal Ernesto A. Tovar, y su Secretario Municipal Concejal Luis A. Guzmán, Alcaldía del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en la persona de su Alcaldesa y la Dirección de infraestructura y Proyectos y a las Oficina Municipales de Planeamiento Urbano, Ingeniería Municipal, y Catastro.
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No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCIA SALAZAR

LA SECRETARIA

ABG. SLEYDIN REYES

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

ABG SLEYDIN REYES
MGS/SR/marleny
EXP. AC 10.952