TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 201° y 152°


RECURRENTE:
Ciudadano José Vicente Olivo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.840.692, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Desiderio Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.570.

ÓRGANO RECURRIDO:
MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
No tiene acreditado en autos.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES
Expediente Nº 10835


ANTECEDENTES

En fecha 24 de mayo de dos mil once (2.011), el ciudadano JOSE VICENTE OLIVO RAMIREZ, en su carácter de Presidente de la empresa “NALVIC C.A.” inscrita en fecha 19 de diciembre de 2005, por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nro. 64, tomo 88-A, actuando como Abogado interpuso por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada en contra del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
En esa fecha (24/05/2011), se dio entraba al expediente y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 26 de mayo de 2011, éste Órgano Jurisdiccional se declaró competente, admite la demanda interpuesta y ordenó las notificaciones de Ley a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, se libraron Oficios N°2159-2011 y N° 2160-2011.
El día 01 de Agosto de 2011, comparece el ciudadano Alguacil de éste Despacho y deja constancia de la práctica de las Notificaciones en fecha 14 de julio de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, de conformidad lo señalado en el auto de fecha 26 de mayo de 2011, en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, anunciado el Acto en la forma de Ley, mediante Acta se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Abogado José Vicente Olivo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.063, en su carácter de Presidente de la Empresa Nalvic, C.A.. Asimismo se dejó constancia que no compareció la parte recurrida, ni por sí misma, ni por intermedio de sus Apoderados Judiciales. En uso del derecho de palabra el Representante Judicial de la Parte Recurrente manifestó el Desistimiento de la presente demanda de contenido patrimonial. Seguidamente éste Tribunal Superior con base en la revisión del expediente judicial y constatado que no cumplió con lo establecido en el articulo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 33 numeral 7 eiusdem, la Declaró Inadmisible. Indica el lapso para la publicación del extenso del fallo. Finalmente se dio por concluido el acto.
El día 26 de septiembre de 2011, vista la diligencia estampada en fecha 21 de septiembre de 2011, por el ciudadano José Vicente Olivo, titular de la cédula de identidad N° 3.840.692, en su carácter de autos, éste Tribunal Superior acuerda conforme a lo solicitado por ser procedente en derecho y ordena el desglose por Secretaría del certificado de Carrera expedido por la Oficina Central de Personal en fecha 04 de septiembre de 1982, previa certificación.
En fecha 29 de septiembre de 2011, por cuanto resultó necesario un examen exhaustivo a las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal Superior Difiere el Extenso de la sentencia en el presente recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE:

En fecha 07 de noviembre de 2011, el ciudadano José Vicente Olivo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.840.692, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Carlos Desiderio Delgado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.570, interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, señalando como fundamento de la acción lo siguiente:
Que su representada en fecha 15 de agosto de 2008, celebró contrato de obra Nro. 0212-2008, con la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua.
Que dicho contrato fue suscrito por el Alcalde interino, el Director de Desarrollo Urbano y el Sindico Procurador del mencionado Municipio.
Que el objeto del Contrato era el saneamiento, desmalezacion y conservación del Río Aragua, desde la calle Barret de Nazaris hasta el sector Monsarrat, en la ciudad de Santa Cruz de Aragua.
Que en fecha 15 de agosto de 2008, se suscribió la correspondiente acta de inició, y que su representada ejecuto totalmente la obra para la cual fue contratada, que en fecha 01 de septiembre de 2008, se suscribió la correspondiente acta de terminación, y que en fecha 04 de septiembre de 2008, suscribieron el acta de recepción.
Sigue alegando, que a pesar de que su representada ejecuto totalmente la obra, la alcaldía se niega a pagar el monto total previsto en el contrato suscrito, que alcanza a la suma de Bs. 49.999.23, más los intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual provisional desde el 04 de septiembre de 2008, hasta la fecha, que hace un total de Bs. 68.998,85.
Finalmente fundamentándose en los artículos 1133, 1139, 1167, 1185, 1193, 1205, 125, 1259, 1263, 1264, 1269, 1273, 1277, 1278 del Código Civil demandó por Cobro de Bolívares a la Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, para que convenga en el pago eo en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de Primero: La cantidad de Bs. 49.999,23 por concepto del capital contenido en el contrato. Segundo La cantidad de 18.999,62 por concepto de intereses de mora y Tercero: Las costas y costos del presente juicio incluyendo los honorarios profesionales-

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa mediante Gaceta 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, asume la competencia declinada para conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 ejusdem. Así se decide.

En el caso bajo análisis se desprende del libelo de la demanda que la pretensión del actor va dirigida a que por vía del se ordene a pagarle al hoy demandante las cantidades
En el caso bajo análisis se desprende del libelo de la demanda que la pretensión del actor va dirigida a que por vía del COBRO DE BOLIVARES se ordene al Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua del estado Aragua, a pagar las cantidades suscritas en el mencionado contrato mas los intereses de mora, en virtud de la supuesta ejecución del mismo, la cual estimo en su escrito libelar por el monto de (Bs 68.998.85); así como también las costas y costos derivadas del juicio incluyendo los honorarios profesionales-
De lo anterior se evidencia claramente que las peticiones implícitas en la demanda son de contenido eminentemente patrimonial, por cuanto se contraen al pago de cantidades dinerarias con ocasión a la supuesta ejecución de un contrato de obra suscrito por el hoy demandante y la Alcaldía del mencionado Municipio.
En este sentido, la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contemplan las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas y, en tal sentido señalan lo siguiente:
Artículo 35. Ley Orgánica la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
”(…) inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. (…)” (negrilla y cursiva de quien decide)

Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han permanecido contestes al calificar al mencionado antejuicio administrativo, como una evidente prerrogativa de orden procesal creada a favor de la República, puesto que aun propiciando la conciliación de las partes y la resolución alternativa de los conflictos a suscitarse entre los particulares y ésta, se coloca efectivamente a la Administración en una ostensible posición de ventaja en cuanto al proceso a instaurarse. Prerrogativa procesal plenamente justificada, atendiendo a los evidentes intereses generales que representa la República.
Ahora bien, se precisa resaltar, que dicho requisito ha sido previsto por el legislador, sólo para el caso de demandas contra la República, los estados, contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.
En este orden de ideas y visto que el ente demandado en el caso de autos es el Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, es de necesario estudio para este Juzgado la normativa que regula dicho ente político-territorial, en aras de determinar si le es atribuida la prerrogativa del antejuicio administrativo.
En este sentido, se observa que en fecha 8 de junio de 2005 entró en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de esa misma fecha, reformada por última vez el 22 de abril de 2009, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163.
Ahora bien, la referida Ley no contiene mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Municipios. Sin embargo, la Sala Político Administrativa señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:
“Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.
Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas. Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.’ Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este (sic) sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara) Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo. Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República. Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece.”

Asimismo el Juzgado de sustanciación de la Sala Política Administrativa en decisión de fecha 11 de agosto de 2011, respecto de las demandas intentadas contra un ente Municipal, ratificó el siguiente criterio:
“…omissis…
Ahora bien, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, advierte que el referido numeral dispone: “incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa”, esto es, lo que se distingue como el antejuicio administrativo; que es la petición que el interesado dirige a la Administración con el fin de obtener la satisfacción de su pretensión sin necesidad de acudir a la vía judicial.
La Sala, mediante decisión (Nº 00220 publicada en fecha 10 de marzo de 2010), respecto de las demandas intentadas contra un ente Municipal, ratificó el siguiente criterio:
“…omissis…
esta Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 01026 del 9 de julio de 2009 (caso: Multiservicios Disroca I, C.A contra el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal Para La Protección Ambiental), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.
Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:
(…Omissis…)
De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones…” (Negrillas de la Sala).
De la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, se colige que esta Sala sostiene el criterio según el cual, si bien la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no contiene expresamente disposición alguna que establezca que los Municipios y sus órganos descentralizados gozan de la prerrogativa procesal estatuida en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que dichos entes políticos territoriales poseen en un procedimiento, considera que, al igual que la República, se amerita que los Municipios gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen su actuación pública, entre ellos, el agotamiento del procedimiento previo a las demandas contra la República” (caso: Giovanni Listo & Asociados, C.A., vs. Resolución N° 278 del 17 de julio de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot Del Estado Aragua. Resaltado de este Juzgado).
En razón de lo previsto en el fallo citado, en el caso bajo análisis debió cumplirse con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, y como quiera que de la revisión de las actas procesales se constata su omisión, resulta forzoso para este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide).

De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones.
Así las cosas, es menester destacar los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, del 31 de julio de 2008, los cuales establecen:
“Artículo 56: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”.
Artículo 62: “Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”
Tal y como se revela de las normas transcritas, el referido requisito procesal alude la obligación que tienen los administrados de informar a los órganos de la Administración, de las reclamaciones de naturaleza patrimonial que pretendan incoar contra la República, todo lo cual responde en primer término, a la necesidad de procurar la resolución de futuras controversias entre el Estado y los particulares, sin necesidad de acudir a la vía judicial; y en segundo lugar, como medio para imponer a los órganos de la Administración, de las venideras acciones judiciales a incoarse en su contra, con el fin último de garantizar la mejor defensa en vía judicial, del patrimonio público.
Bajo estas premisas, debe esta Juzgadora analizar si en caso bajo examen se dio cumplimiento al requisito del antejuicio administrativo.
Ello así, del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente aprecia este Juzgado que no consta en autos que la parte actora hubiese manifestado previamente y por escrito al órgano demandado su pretensión de incoar la demanda de autos, por tal razón se debe concluir que la parte actora no dio cumplimiento al requisito de antejuicio administrativo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el articulo 35.3 Ley Orgánica la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que debe declararse inadmisible la demanda interpuesta. Así se declara
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano José Vicente Olivo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.840.692, en su carácter de Presidente de la empresa “NALVIC C.A.” inscrita en fecha 19 de diciembre de 2005, por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nro. 64, tomo 88-A, contra el MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el ciudadano José Vicente Olivo Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.840.692, en su carácter de Presidente de la empresa “NALVIC C.A.” contra el MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA.-
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 18 de Octubre de 2011, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 12:30 pm
LA SECRETARIA,

Materia: Contenciosa Administrativa
EXP. CA 10835
Mecanografiado por: Irving