REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Años 200° y 152°

RECURRENTE: Rudecindo de Jesús Rodríguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.873.584.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): Clever Rafael Medina Aigner, Bernardo Alonso Álvarez Castillo y Francisco Gustavo Amoni Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 94.864, 30.667 y 31.156, respectivamente.
RECURRIDO: Acto Administrativo Nº 9700-104-3455, de fecha 22/09/2011, suscrito por el ciudadano Comisario Jefe y Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente Nº QF-10942.

I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de octubre de 2011, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por los abogados Clever Rafael Medina Aigner y Bernardo Alonso Álvarez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.050.564 y 5.249.991, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 94.864 y 30.667, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rudecindo de Jesús Rodríguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.873.584, contra el Acto Administrativo Nº 9700-104-3455, de fecha 22/09/2011, suscrito por el ciudadano Comisario Jefe y Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le notificó de una Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicios, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10942, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida de Amparo Cautelar, tal y como fue acordado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

II
NARRATIVA
Solicita el querellante, Medida de Amparo Constitucional Cautelar, alegando que mediante comunicación Nº 9700-104-3455, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Comisario Jefe, la cual recibió en fecha 29/09/2010, en donde se le hace saber que de conformidad con los artículos 7 y 10 literal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, se acordó concederle el beneficio de jubilación a partir del 22/09/2011, equivalente a la mencionada Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicios.
Que las irregularidades y abusos cometidos durante la fase de primer grado para la constitución del acto definitivo jubilatorio fundándose pretendidamente en una simple notificación, fue obviado, y ante la ausencia de un debido procedimiento administrativo conforme al artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo hace absolutamente nulo, por lo cual la actuación administrativa de jubilación que se le notificó, contradice el procedimiento administrativo formal que antecede a toda actuación de esta índole, ya que se debió estructurar un acto fundado en los considerandos con suficientes motivación para esta índole de acto administrativo definitivo dado que el mismo al ser notificado produce eficacia y se abre de inmediato la oportunidad del interesado acogerse o no a esa decisión por cuanto la misma puede o no lesionar sus derechos en intereses y en caso de verse conculcados como los de la presente jubilación prematura con la sola intención desmembrarlo y apartarlo de su cargo deben ser objeto de ataques ante la jurisdicción contencioso administrativa por ausencia de procedimiento y por así determinarlos la ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo alega que se evidencia el avasallamiento inconstitucional producido por la orden sin acto previo de la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de suspender un acto legalmente constituido, a través de una vía de hecho, es decir sin que mediara un acto emanado del mismo conforme a derecho, vulnerando sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 ordinales 1, 2, 3, 4 y 6 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, el Principio de Legalidad y reserva legal, por cuanto no hubo una debida conformación del expediente administrativo previo y su respectiva terminación normal en una Resolución y no en un Acuerdo, siendo separado de su cargo y sometido contra su voluntad a aceptar una jubilación que no le conviene económicamente, razones por las cuales pide que se acuerde el amparo constitucional mediante el cual se ordene su reincorporación al cargo mientras discurre el presente proceso, a los fines de tratar de solventar la situación y el descontrol ante la ausencia de sueldo como sustento familiar.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), en la que luego de realizarse un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también se determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Carta Magna. La acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo funcionarial, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta Institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en Leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos funcionarial, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Carta Fundamental, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por el accionante en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende a través de la acción de amparo constitucional (cautelar) suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como lo ha sentado el Máximo Tribunal de la República en la sentencia ut supra referida.
Así las cosas, se hace necesario que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no del pedimento efectuado.
En el caso sub iudice, observa esta Juzgadora que solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la comunicación Nº 9700-104-3455, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por el Comisario Jefe, la cual recibió en fecha 29/09/2010, en donde se le hace saber que de conformidad con los artículos 7 y 10 literal “A” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, se acordó concederle el beneficio de jubilación a partir del 22/09/2011, equivalente a la mencionada Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicios, en base a que la misma viola normas y principios constitucionales, como el derecho a la defensa, al debido proceso, el principio de la legalidad y la reserva legal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano. En ese sentido determina esta Juzgadora que para conocer en efecto la vulneración de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual indiscutiblemente sería dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, razón por la cual resulta improcedente en derecho acordar la medida de amparo constitucional cautelar solicitada. Así se decide.
Ahora bien, considera el Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial, aprecia quien decide que, en el presente caso, la querellante no fundamentó en su solicitud ni alego argumento alguno en su defensa que pudieran evidenciar las violaciones constitucionales que señaló como violatoria de sus derechos y garantías constitucionales, solo argumento de índole legal los cuales bebe ser analizados al fondo de la causa; razones estas suficientes para que este Juzgado se vea obligado a declarar improcedente la medida de amparo constitucional cautelar. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida la Medida de Amparo Constitucional Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por los abogados Clever Rafael Medina Aigner y Bernardo Alonso Álvarez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.050.564 y 5.249.991, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 94.864 y 30.667, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rudecindo de Jesús Rodríguez Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.873.584, contra el Acto Administrativo Nº 9700-104-3455, de fecha 22/09/2011, suscrito por el ciudadano Comisario Jefe y Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le notificó de una Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicios.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 19 de OCTUBRE de 2011, siendo las 3:10 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,




Materia: Contencioso Administrativa.
Exp. Nº AC.QF-10.942.
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