REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 152°
PARTE QUERELLANTE: BRAVO TERÁN WILMER JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-8.839.904.
APODERADO JUDICIAL: Abogada en ejercicio GARDENIA VALERA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo el número 78.895.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ZULEIMA GUZMÁN CAMERO, ELIZABETH LAGRUTTA, KATIUSKA CAROLINA BECERRA BELISARIO, Y OTROS, inscritos en el instituto de previsión social del abogado (I.P.S.A) bajo los números 16.322, 55.246, 145.325 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (DESTITUCION).
EXPEDIENTE N° 10.567.
Sentencia Interlocutoria.
I.- ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Aragua.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil diez (2010), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), la parte actora consigna escrito de reforma.
En fecha dos (02) de febrero del año dos mil once (2011), la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y se declara competente y admite el presente recurso y se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la Querella, asimismo se ordenó citar y solicitar los Antecedentes administrativos del caso.
En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil once (2011), mediante escrito la apoderada del ente querellado da contestación a la presente querella.
El dos (02) de mayo de dos mil once (2011). Se llevó a cabo la audiencia preliminar, encontrándose presente la parte querellada y dejándose constancia de la no comparecencia de la parte querellante ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. (Ver folio 120).
En fecha diez (10) de junio de 2011, la parte querellante y la parte querellada consignaron escritos de Promoción de Pruebas.
En fecha siete (07) de junio de 2011, por auto dictado se mantuvieron las pruebas promovidas por la parte querellante ya que promovió todo lo que se desprenda de los autos y mediante auto de la misma fecha se admitieron la pruebas promovidas con relación al capitulo I referido a la caducidad, este Tribunal se Abstuvo de emitir pronunciamiento y pronunciarse al respecto en la sentencia definitiva, con respecto a las pruebas promovidas en el capitulo II “… resulta intrascendente emitir pronunciamiento emitir pronunciamiento sobre lo reproducido en el punto in comento…”, con respecto a las documentales promovidas en el capitulo III, este Tribunal se pronuncio, con respecto a este capitulo nada tiene que decidir el Tribunal, puesto que no se promueve un medio de prueba como tal, sino la aplicación de unos principios a los cuales está obligado el juez conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado. Esta invocación no constituye un medio de prueba, pero ella tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito.
En fecha veintiséis (26) de julio del año 2011, se fijo la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5°) día de despacho siguiente, siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día tres (03) de agosto de dos mil once (2011), dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la querellante “…En fecha 18 de Enero de 2.010, Finalmente ocurre el pronunciamiento del Dictamen Jurídico”, sin evaluación exhaustiva, sin un verdadero análisis jurídico con falta de verdaderos elementos de convicción, sin demostración o comprobación de las afirmaciones del Denunciante o prueba contundente o comprobación de las afirmaciones del Denunciante o prueba contundente del objeto de su denuncia, con confusión del procedimiento de averiguación disciplinaria, con la sanción de Destitución, pues se cree erróneamente que se trata de dos procedimientos distintos…”.
Asimismo, “…las faltas que pretenden imputarme para justificar la inepta Averiguación Administrativa y por ende la aplicación de la sanción severa de Destitución, no encuadran jurídicamente con el presunto hecho, es decir, los numerales, que se aplicaron del Artículo 37 de la Ley del Sistema Disciplinario del C.S.O.P.E.A. no encaja con el hecho y la pretendida aplicación de algunos numerales, es exagerado, así como la aplicación de otros artículos que me imputan para sustentar lo insustentable.
Por tanto, existe INCOHERENCIA, ambigüedad en la instrucción y sustanciación de este Dictamen o decisión, en este procedimiento de Destitución, como por ejemplo foliatura mal enumerada, con repeticiones inútiles y con inserción de autos que no pertenecen al Presente Expediente…”
De igual manera, alega que el procedimiento de Destitución, esta plagado de causales de nulidad alegando la violación del derecho al debido procesó y derecho a la defensa, falta de motivación, falta o prescindencia total y absoluta del procedimiento legal y formal establecido con el que ejecutaron los actos, sigue alegando “…Cabe mencionar que cuando se perfecciona la citación personal no es necesario la citación por cartel con esta práctica se produjo también violación del debido proceso y exposición al escarnio público que se traduce en violación de sus derechos humanos…”
III.- ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Alega la representación judicial del ente querellado que, “… en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia…”
“… En este sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,…”, “… Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley, por los funcionarios o funcionarias públicos agotaran la vía administrativa. En consecuencia, solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
“… Es el caso ciudadana Jueza, que luego de la Revisión del escrito recursivo interpuesto por el ciudadano Wilmer José Bravo Terán, se desprende que el Acto Administrativo recurrido fue dictado el 18 de Enero de 2010, y siendo que el recurrente tuvo conocimiento de dicho acto tal como lo expresa el accionante cuando alega que agotó la vía administrativa ejerciendo los recursos de reconsideración y jerárquico los cuales fueron hechos que permiten inferir que el recurrente fue negligente al no interponer simultáneamente el Recurso Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de tres (3) meses como bien lo expresa el Acto Administrativo recurrido, es así como desde la fecha en que fue dictado el mismo hasta la fecha de la interposición del recurso (27 de octubre de 2010) transcurrió en demasía el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando así la caducidad de la acción, operando así la caducidad de la acción en su contra y así pido que se declare.
El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido, tomando en cuenta todos los elementos aportados a los autos, de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
IV.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, ente adscrito al Ejecutivo del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
V.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos se estima que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano Bravo Terán Wilmer José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-8.839.904, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comisario General (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Msc. López Jesús David, en fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual Destituye del cargo al querellante.
Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado mediante su representación judicial, al momento de dar contestación al recurso interpuesto, alego como punto previo la caducidad de la acción, en los términos siguientes: “[…] Es el caso ciudadana Jueza, que luego de la Revisión del escrito recursivo interpuesto por el ciudadano Wilmer José Bravo Terán, se desprende que el Acto Administrativo recurrido fue dictado el 18 de Enero de 2010, y siendo que el recurrente tuvo conocimiento de dicho acto tal como lo expresa el accionante cuando alega que agotó la vía administrativa ejerciendo los recursos de reconsideración y jerárquico los cuales fueron hechos que permiten inferir que el recurrente fue negligente al no interponer simultáneamente el Recurso Contencioso Administrativo, dentro de un lapso de tres (3) meses como bien lo expresa el Acto Administrativo recurrido, es así como desde la fecha en que fue dictado el mismo hasta la fecha de la interposición del recurso (27 de octubre de 2010) transcurrió en demasía el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, operando así la caducidad de la acción, operando así la caducidad de la acción en su contra y así pido que se declare […]”
Igualmente mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2011, la representación judicial del ente querellado, consigna copia debidamente certificada de la publicación en prensa del acto administrativo dictado en fecha 18 de enero de 2010 de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua.
Precisado lo anterior, esta juzgadora debe pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción que es materia de orden público, revisable en cualquier estado y grado del proceso, observando lo siguiente:
En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. La interposición de este recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:
[…] Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” […]
En este mismo orden de ideas, se hace referencia a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa:
[…] Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción […]
De conformidad con lo dispuesto en las normas antes citadas, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, que señalo:
“[…] Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste […]
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
Así mismo, vale indicar, la concepción constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, elemento axiológico de la más alta jerarquía que vincula el ejercicio del Poder Público al respeto de los derechos fundamentales para la consecución de los fines colectivos, dota al sentenciador de la investidura suficiente para asegurar tales derechos. De tal forma, el Juez, como rector del proceso, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley y, además, está en la obligación de asegurar la integridad de dicho Texto Constitucional. Por esta razón, no sólo la Carta Magna, que fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento jurídico y regula la aplicación de las normas válidas, sino la ley adjetiva, confieren al Juez poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. Es por ello, que el sistema procesal se erige destinado a tutelar esos derechos fundamentales y, por consiguiente, que todos los órganos jurisdiccionales se constituyen en garantes de los mismos.
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta sentenciadora debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En el caso de marras, corre inserto a los folios 286 al 309 del expediente judicial, acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comisario General (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Msc. López Jesús David, en fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual Destituye al ciudadano Bravo Terán Wilmer José, titular de la cédula de identidad N° V-8.839.904, del cargo de Sub Comisario (PA), por encontrarse incurso en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo 37° “Son faltas graves que dan lugar a la destitución” ordinales 3°: Incumplir o inducir al incumplimiento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Constitución del estado Aragua, las leyes, resoluciones y demás actos normativos”; 11°: “Solicitar, recibir, constreñir o inducir a alguna persona que de o prometa gratificaciones para si o para un tercero, sin la debida autorización dada por escrito”, 32°: “La participación en actuaciones ilegales concertadas con le fin de alterar el normal desenvolvimiento del servicio” y, 33°: “Conducta inmoral todas aquellas acciones que sean contrarias a las normas de urbanidad y buenas costumbres” de la Ley del Sistema Disciplinario del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
A este respecto, destaca quien decide que al folio 321 del expediente judicial, riela publicación de la Notificación dirigida al recurrente del acto administrativo impugnado en el Diario El Aragueño, de fecha 23 de enero de 2010, quedando plenamente notificado del mismo, quince (15) días desde la referida notificación, conforme a lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Procedimientos Administrativos del estado Aragua, esto es, el 07 de febrero de 2010.
De esta manera, se evidencia de la expresión del recurrente en su escrito libelar folio uno (01) del presente expediente, que: “[…] agotada la vía administrativa como lo determina el Articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Publica con la interposición de los correspondientes recursos de reconsideración y Recurso jerárquico en el tiempo procesal establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”, no aportando a los autos, ninguna prueba que lograse demostrar la veracidad de sus dichos.
En este sentido, debe necesariamente este órgano jurisdiccional tomar como fecha cierta de notificación del recurrente, con respecto al acto administrativo de destitución, y por tanto como “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, la fecha 07 de febrero de 2010, tal como lo alega la representación judicial del ente querellado en diligencia de fecha 05 de agosto de 2011, y así queda establecido.
Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse que desde el 07 de febrero de 2.010, fecha esta en que la parte actora queda plenamente notificado del acto administrativo de destitución, hasta el 27 de Octubre de 2.010, fecha en la que el recurrente interpone el presente recurso, según se evidencia del folio veintiséis (26) del escrito libelar, el sello de recepción de Secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay Estado Aragua; había transcurrido en exceso el lapso legalmente establecido para incoar el recurso contencioso administrativo funcionarial, configurándose una causal de inadmisibilidad de la querella, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 expresamente establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dió lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente. En consecuencia, dados los razonamientos anteriores, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 35 numeral 01 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la presente controversia, y así queda establecido.-
VI.- DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano Bravo Terán Wilmer José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-8.839.904, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comisario General (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Msc. López Jesús David, en fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual lo Destituye del cargo.-
SEGUNDO: INADMISIBLE POR CADUCIDAD, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad (Destitución), interpuesto por el ciudadano Bravo Terán Wilmer José, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° v-8.839.904, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Comisario General (PA) del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, Msc. López Jesús David, en fecha 18 de enero de 2010, mediante el cual lo Destituye del cargo.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.-
Se ordena notificar a la Procuraduría General del estado Aragua de la presente decisión. Líbrese Oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 03.29 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Exp. Nº 10.567
MGS/sr/der
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