REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
200° y 152°


RECURRENTE:
Sociedad Mercantil Parcelamiento “Tucupido” C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 29-A, Expediente N° 86.638, de fecha 14 de febrero de 1977.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
Rafael Enrique Gómez y Miguel Linares, inscritos en el inpreabogado bajo los números 99.788 y 128.370, respectivamente.

RECURRIDO:
Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
No tiene acreditado en autos.

Motivo:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº
10.883

Sentencia Interlocutoria.


Admitido como se encuentra el presente Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados Miguel Ramón Linares y Rafael Enrique Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-5.359.269 y 3.953.259, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.788 y 128.370, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Parcelamiento “Tucupido” C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 31, Tomo 29-A, Expediente N° 86.638, de fecha 14 de febrero de 1977, contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Y siendo la oportunidad de proveer sobre la cautelar solicitada mediante escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2011 por los Apoderados Judicial supra mencionado, este Juzgado pasa de seguida a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA INNOMINADA PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 585 Y EN EL PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Los apoderados Judiciales de la parte recurrente en su escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2011, a los fines de fundamentar su solicitud de cautelar alegan:
“(…) En reiteradas oportunidades, nuestro mandante ha tenido la disposición de resolver el conflicto que se ha presentado con los ocupantes ilegítimos de las parcelas identificadas en la causa principal y la alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, a pesar de que este órgano administrativo sostienen verbalmente que las parcelas identificadas en cuestión, poseen doble titularidad, pero al mismo tiempo conceden ficha catastral a personas que no poseen ningún titulo sobre ese bien, de allí la insistencia de nuestro mandante en perturbar la posesión ilegitima de los ocupantes de las parcelas en cuestión, tal como se evidencia en los diferentes actos jurisdiccionales y administrativos, a los cuales los ocupantes ilegítimos hicieron caso omiso y continúan avanzando de manera vertiginosa con la construcción de diversos inmuebles dentro de la propiedad de nuestro mandante. Por las razones expuestas es por lo que con fundamento en lo establecido en los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Condigo Procesal Civil Vigente, solicitamos medida innominada, consistente en prohibir la continuidad de las construcciones y la materialización de los negocios mercantiles que operan en esa parcela producto de esta acción. A así como la prohibición del funcionamiento o reproducción y cría de cerdo dentro de la parcela Nro, A-37 también objeto de esta acción. (….) los elementos fundamentales al momento de examinar la procedencia de las medida cautelares son: Primero: La apariencia del buen derecho o fumus bonis (no plena prueba sino la argumentación razonable y acompañada de una prueba sumaria) que es este caso, lo representa la condición de afectado de nuestro mandante en virtud de los actos identificados como lesivos en el escrito de la de la causa principal y que originaron las violaciones constitucionales denunciada. Segundo: El peligro en la mora o periculum in mora, indica que de no suspender los efectos del acto administrativo que impugnamos en la causa principal se causaría peligros y daños económicos y la no satisfacción del derecho de nuestro mandante al resultar infructuosos como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial efectiva, ya que consiste en un prejuicio especial que lesiona directa y personalmente la esfera jurídica de nuestro poderdante en este caso el derecho a la propiedad. Tercero en torno al Periculum in damni, En evidente que los derechos e intereses de nuestro mandante se encuentran seriamente afectados, y desde luego, amenazados, habida cuenta de que los actos impugnados hace suya la orden de continuar de manera vertiginosa la instrucciones de obras civiles en la cabida de las pacerlas identificadas en la causa principal, propiedad de la mercantil (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento que corresponde emitir sobre el asunto sometido a consideración, estima necesario este Tribunal Superior, señalar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010.
En este sentido, cabe señalar que la Ley Orgánica en referencia establece respecto de las medidas cautelare, que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares:
En el caso en autos conforme quedó establecido supra los recurrentes solicitan se decrete Medida Innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Condigo Procesal Civil Vigente, a los fines de que se ordene: “(…) prohibir la continuidad de las construcciones y la materialización de los negocios mercantiles que operan en esa parcela producto de esta acción. A así como la prohibición del funcionamiento o reproducción y cría de cerdo dentro de la parcela Nro, A-37 también objeto de esta acción. (…)”.
Ahora bien, por cuanto la medida cautelar innominada fue solicitada por la representación Judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, es pertinente para quien decide indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus bonis iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.
Es decir, la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (Vid. sentencia Número 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En tal sentido, los artículos 585 y 588 en su Parágrafo Primero del Código Procesal Civil Vigente, disponen:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588. (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en las referidas disposiciones, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris).
Así las cosas, con respecto al requisito concerniente al riesgo de imposibilidad o dificultad de ejecución de la sentencia definitiva ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera, existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro (Vid. Sentencia de de la Corte de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (Iaveb) Vs. “Servicios Integrales Alpasa, C.A.”).
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la parte demandante, al momento de requerir las medidas se limitó a exponer que: “El peligro en la mora o periculum in mora, indica que de no suspender los efectos del acto administrativo que impugnamos en la causa principal se causaría peligros y daños económicos y la no satisfacción del derecho de nuestro mandante al resultar infructuosos como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial efectiva, ya que consiste en un prejuicio especial que lesiona directa y personalmente la esfera jurídica de nuestro poderdante en este caso el derecho a la propiedad (…)”, no desprendiéndose de dicha solicitud en qué consiste el peligro de ilusoriedad del mismo, sumado que no señala ni analiza las razones del riesgo, en el sentido de que sea irreparable el daño al dictarse la sentencia de fondo, siendo esto una carga procesal del demandante, aunado al hecho que de la revisión de la solicitud referida cautelar y de los recaudos a acompañados al mismo se observa que:
Primero: Los solicitantes de la medida cautelar no determinan en su petitorio ni a lo largo de su escrito en forma clara sobre cuales negocios mercantiles (los cuales igualmente no identifican de manera expresa y precisa) solicitan recaiga la medida cautelar, toda vez que se limitan a requerir que se prohíba “la continuidad de las construcciones y la materialización de los negocios mercantiles que operan en esa parcela producto de esta acción”.
Segundo: Por lo que respecta a la solicitud de: “(…) la prohibición del funcionamiento o reproducción y cría de cerdo dentro de la parcela Nro, A-37 también objeto de esta acción. (…)”, y que a los efectos de fundamentar dicha solicitud consignan un informe que denominan de “carácter Profiláctico” marcado “B”, quien decide observa que, dicho informe no contiene firma suscrita alguna.
Siendo ello así, en concordancia con los criterios parcialmente trascrito supra, que señala que es una carga procesal del solicitante de la medida proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, en esta fase del proceso, no se ha demostrado la existencia del periculum in mora, definido en la norma como el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de fallo, resultando inoficioso pasar al estudio del otro requisito, al ser ambos presupuestos concurrentes, ergo, de inexorable concurrencia para la declaratoria de procedencia de las protecciones anticipadas, en consecuencia, esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso DECLARAR IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida innominada previstas en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay. Estado Aragua. En Maracay, a los (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, 24 de octubre de 2011, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Mecanografiado por Beatriz
Exp. Nº 10883