REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
CON SEDE EN MARACAY
Años 200° y 151°
RECURRENTE: González Aldana Ramón Emilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.167.570, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 164.572.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditados actúa en su propio nombre y representación,
RECURRIDO: Director General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A).
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Expediente Nº 10.943.
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre de 2011, tuvo lugar la interposición del presente escrito de reforma del libelo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto en fecha 10 de octubre de 2011, por el ciudadano González Aldana Ramón Emilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.167.570, profesional del derecho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro; 164.572, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acto Administrativo en materia disciplinaria y de contenido sancionatorio que fue dictado por el Director General Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua (C.S.O.P.E.A), y notificado el 13 de julio de 2011, dándosele entrada en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando registrado bajo el Nº 10943.
En fecha 14 de octubre del año 2011, este tribunal admite la causa, ordenando notificar al ente recurrido a fin que de contestación a la presente causa de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
II
NARRATIVA
Expresa el querellante que el 15 de septiembre de 1997, ingreso a la policía de Aragua, ocupando el cargo de Agente de la Policía Estadal del Estado Aragua y hasta la presenta fecha llevaba 15 años de servicio, que el 22 de febrero de 2011, se le apertura una averiguación disciplinaria, por la entrevista interpuesta por el ciudadano Víctor Meza, titular de la cedula de identidad Nro V-18232.166, por la presunta comisión de faltas tipificadas y sancionadas por la Ley del estatuto de la Función Policial, como presunto responsable de los hechos por el delito de Lesiones y Privación Ilegitima, contra el ciudadano Víctor Alvarado, supra identificado, alegando que la administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho al aplicar erróneamente los artículos 2, 5, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo cual esta totalmente desfasado de la realidad jurídica, por lo que detalla los argumentos en su escrito libelar.
Continua expresando que no consta en su expediente personal que en el desempeño de sus funciones como agente policial le inculparon, imputaron, señalaron, demostraron, que hubiera violado un instrumento jurídico, o manual, ordenes o instrucciones, o como se llame es decir, que nunca jamás a incurrido en los supuestos de hecho descritos en el numeral 05 del articulo 97 de la Ley del estatuto de la Función Policial, por lo que la administración incurre en un falso supuesto de hecho al considerar y dar por cierto que en su actuación como Funcionario Policial, reiteradamente ha violado un instrumento jurídico, o manual, ordenes o instrucciones, y así pide se declare. Finalmente pide que sea admitido el presente recurso de conformidad con los artículos 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conjuntamente con los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo sancionatorio que fue dictado y notificado el 13 de julio de 2011, contra del Acto Administrativo en materia disciplinaria y de contenido sancionatorio que fue dictado por parte del Director General del C.S.O.P.E.A, comisario General (PA); Lic. Noel Liendo Morales, y notificado el 13 de julio de 2011, pide la nulidad del acto fundamentado en los artículos 92 y 108, de la Ley del Estatuto de la Función Publica y por Violación del Debido proceso, articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que sea ordenada su reincorporación en el cargo que venia ocupando, con el correspondiente pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el mes siguiente de su retiro hasta su efectiva reincorporación, de conformidad con los artículos 101 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica , y 21 párrafo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por ultimo solicita sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el presente recurso funcionarial.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
IV
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, por cuanto para el caso concreto, se observa que el escrito de reforma presentado a la querella interpuesta, no es contrario a derecho o al orden público. En consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por no estar incurso en las causales de inadmisibilidad contenidas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, procédase a notificar a la Procuradora General del Estado Aragua, y al mismo tiempo la citación del Comandante General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, a quien se conmina a dar contestación a la presente querella dentro de un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso previsto con lo previsto en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, para que se de por citado y quince (15) días de Despacho para la contestación de la querella, dichos lapsos comenzarán a correr, a partir del momento en que conste en autos la notificación de las ultima de las partes. Así mismo se le solicita expediente administrativo del recurrente, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, cuya remisión deberá constar en autos dentro del término de la contestación de la demanda. Líbrense oficios y anéxense las compulsas respectivas. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil Temporal de este Despacho, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrense Oficios y copias certificadas. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 25 de OCTUBRE de 2011, siendo las 02:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Exp. Nº 10.943
MGS/SR/yaremi.