REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL
CON SEDE EN MARACAY
Años 200° y 151°

RECURRENTES: Maritza Hernández Pérez y Armando Antonio Morillo Escalona, titulares de las cédulas de identidad números V-5.404.744 y V-3.784.802, respectivamente.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tienen acreditado en autos.

RECURRIDO: Acto Administrativo de Revocatoria de Permiso de Construcción Nº 001/2011, de fecha 26 de abril de 2011, dictado por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional.
Expediente Nº 10.955
Sentencia Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de octubre de 2011, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Constitucional, por los ciudadanos Maritza Hernández Pérez y Armando Antonio Morillo Escalona, titulares de las cédulas de identidad números V-5.404.744 y V-3.784.802, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Antonieta Pirro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.214.581, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 37.601, contra el Acto Administrativo de Revocatoria de Permiso de Construcción Nº 001/2011, de fecha 26 de abril de 2011, dictado por la Alcaldesa del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en esa misma fecha se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando registrada bajo el 10955, nomenclatura interna de este tribunal.
II
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto en el presente caso se solicita la nulidad de un acto administrativo, expedido por un Órgano de la Administración Pública, cuyo conocimiento esta atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal Superior, se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa se admite cuanto ha lugar en derecho.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua y a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua; mediante oficios; a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se fijará por auto separado, una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Alcalde del Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, los respectivos ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de DIEZ (10) días de Despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los Antecedentes Administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado.
Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley y abrir el cuaderno de medidas. Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.
IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Admitido como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y por cuanto el mismo fue interpuesto conjuntamente con amparo constitucional, este Órgano Jurisdiccional con el fin de emitir pronunciamiento sobre la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, y dado que las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, por su naturaleza, son de carácter excepcional, para cuya procedencia deben observarse ciertamente las circunstancias del caso en concreto, pero sólo aquellas circunstancias de hecho y de derecho capaces de desvirtuar el principio de ejecutividad y ejecutoriedad del cual está revestida la voluntad de la Administración en virtud de la presunción de legalidad; es por lo que, este tribunal Superior pasa a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), el cual establece que “el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En el presente caso la parte actora pretende la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, invocando lo establecido en los artículos 1, 2, 3, 5, 13 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, a través de una medida cautelar de amparo.
Al respecto debe indicarse que, este Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha advertido a los justiciables la confusión en la que frecuentemente se incurre en la aplicación de ambas figuras jurídico- procesales.
En efecto, la diferencia que existe entre las medidas cautelares nominadas -incluida la suspensión de los efectos del acto impugnado- y las innominadas, consiste en que las primeras se encuentran expresamente previstas en el ordenamiento jurídico, mientras que las segundas constituyen un instrumento procesal a través del cual el órgano jurisdiccional adopta las medidas cautelares que en su criterio resultan necesarias y pertinentes para garantizar la efectividad de la sentencia definitiva.
Con relación al referido mecanismo cautelar se ha establecido por vía jurisprudencial, que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que estos requisitos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien sean éstos producidos por la contraparte o deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
Así, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
En ese orden argumentativo, se estima que en el asunto bajo examen no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, además que no observa esta Sentenciadora que se pueda desprender del escrito libelar ni de los recaudos que lo acompañan el fumus boni iuris como presunción de buen derecho sin tener que descender a normas de rango legal, e igualmente, no se desprende de las documentales cursantes en autos la presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se reclaman, en virtud de lo cual debe concluirse que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional cautelar solicitado, y así se decide.
Líbrense oficios y copias certificadas. Cúmplase. Líbrense Oficios y copias certificadas. Cúmplase.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 25 de OCTUBRE de 2011, siendo las 2:30 después meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.
Materia: Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 10955.
MGS/SR/yaremi.