REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
Años 200° y 152º
PARTE QUERELLANTE:
La ciudadana DIVA MARIA AGRAZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.271.430.
APODERADOS JUDICIALES:
GRACIELA SEIJAS, NOELIA FLORES DE CARDOZO, KELYS ALCAL, KEY, NEYVA ELLILDA GONZALEZ CABRERA, YULIESTTY PÉREZ Y RAFAEL ANGEL CARDOZO FLORES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos 9.916, 16.080, 40.192, 105.594, 136.843 y 120.312 respectivamente.
PARTE RECURRIDA:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO JUDICIAL:
VICMAR FABIANA OLMOS FRANCO, EN SU CARÁCTER DE SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL.
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD.
ACTO RECURRIDO:
Resolución N° 0035-2009, de fecha 06 de febrero de 2009.
Expediente N° 9.697
Sentencia Definitiva.
I.- ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante este Juzgado, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Diva Maria Agraz Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.271.430, debidamente asistida por la ciudadana Abogada Graciela Seijas, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 9916, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0035-2009, de fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha tres (03) de abril de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; posteriormente en fecha siete (07) de abril de dos mil nueve (2009), se ordenó las notificaciones del ente querellado a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes administrativos del caso.
En fecha (26) de noviembre de dos mil diez (2010), el alguacil temporal designado en este despacho, dejó constancia mediante diligencia de haber practicado las notificaciones ordenadas, (ver folios 35 y 36).
En fecha dos (02) de febrero de dos mil once (2011) mediante diligencia la ciudadana Abogado Graciela Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9916, solicita el avocamiento del ciudadana Jueza que suscribe, avocándose en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2011) mediante auto.
En fecha once (11) de mayo de dos mil once (2010), se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente siendo la oportunidad procesal para ello. Se llevó a cabo el día veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), dejándose constancia en acta la comparecencia de la parte recurrente y la parte recurrida no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno. (Ver folio 40).
A los folios 44 al 48, consta escrito de promoción de pruebas y anexos presentado por la representación judicial de la querellante y el correspondiente pronunciamiento de este tribunal al respecto.
En fecha once (11) de julio de dos mil once (2011) encontrándose vencido el lapso de abocamiento, el Tribunal siendo la oportunidad procesal fijó la celebración de la audiencia definitiva, la cual se llevo a cabo el veintidós (18) de julio de dos mil once (2011), a cuyo acto asistió la parte querellante debidamente representada por su Apoderada Judicial abogada Graciela Seijas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9916, dejándose constancia expresa que el ente querellado no compareció.
En fecha 26 de julio de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, en la que se resolvió declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
Posteriormente por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2011, se difiere la publicación del extenso respectivo.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito Libelar que “…ingreso a prestar servicios como escribiente, adscrita a la Dirección y Regulación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2007, ….la relación laboral se mantuvo y en fecha 16 de febrero de 2008, fui incorporada a la nómina de personal fijo, durante la relación laboral participe en el concurso público abierto por el ente administrativo, para optar al cargo de secretaria, adscrito a la Dirección de Regulación y Registro Civil de dicha Alcaldía, fui seleccionada para ocupar dicho cargo y mediante Resolución 158-2008, de fecha 13 de noviembre de 2008, resuelve mi ingreso a la administración pública municipal, como funcionaria de carrera, por haber superado el periodo de prueba….”
Alega igualmente que “… en fecha 12 de febrero de 2009, la jefa del Departamento de Recurso Humanos de la Alcaldía me hizo entrega de la Resolución N° 0035-2009, de fecha 06 de febrero de 2009, mediante la cual se revoca mi nombramiento para ocupar el cargo de ESCRIBIENTE, por no superar el periodo de prueba…”. La resolución publicada no contempla mi destitución o cualquier otra situación administrativa que finalice la relación laboral, prevista en la Ley del estatuto de la Función Pública o en la Ley Orgánica del Trabajo continué presentándome a mi lugar de trabajo. Del texto de la Resolución que la jefa de Recurso Humanos dice ejecutar, no se desprende orden de desincorporación de la nómina…” “…. Que la Resolución 0035-2009, que impugnó demuestra que la administración ha incurrido en excesos y vicios que afectan esa resolución, tanto en su esencia y forma como en la validez de la misma, así nos encontramos que entre los vicios, carece de motivación y al analizar los mismos se observa: que se admite que participo en un concurso publico, en el cargo de ESCRIBIENTE; los dos últimos considerando no tiene relación con el acto que resuelve; lo que la hace inejecutable, el Artículo 1 de la Resolución parte de un FALSO SUPUESTO ya que mi periodo administrativa no es en periodo de prueba….”
Asimismo fundamento los vicios de la Resolución de conformidad con los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en los aspectos siguientes: Que el Acto Administrativo recurrido es Inejecutable. Por carecer de presidencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, para la destitución en lo capítulos II y III del Titulo VI de la Ley del estatuto del Función publica en concordancia con la parte in fin del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el acto administrativo impugnado carece de motivación.
Finalizo solicitando en su petitorio que se declare la nulidad de la Resolución N° 0035-2009, de fecha 06 de febrero de 2009, emanada de la ciudadana Belquis Portes, en su carácter de Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, que se ordene su reincorporación en su condición de funcionario publico de carrera al cargo de Escribiente adscrita a la Dirección de Regulación y Registro Civil de dicha Alcaldía o a un cargo de igual o superior al que venia desempeñando, con el pago de la indemnización consistente en los sueldos con los aumentos y demás beneficios decretados o que se decreten, durante el proceso, por el Ejecutivo Nacional, Regional dejados de percibir desde la fecha en que fue desincorporada de la nómina de empleados hasta su definitiva reincorporación al cargo mencionado con las respectivas indexaciones o correcciones monetarias de los sueldos y beneficios dejados de percibir con base a los índice de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela, desde la efectiva fecha de exigibilidad de los montos por conceptos de sueldos y beneficios hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual solicita se acuerde una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto. Igualmente solicitó se condene a Municipio al pago de todo y cada uno de los gastos en los que incurrió para hacer valer su derechos, incluyendo los honorarios del profesional del derecho que le asiste y representa en esta causa, por lo que solicita que sea declarada con lugar en la definitiva.
Así pues, vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados por las partes, los cuales se dan aquí por reproducidos de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; valoradas y apreciadas como han sido las pruebas aportadas por la parte querellante con el escrito libelar-conforme a derecho-, pasa de seguidas esta Juzgadora a esclarecer el caso.
III.- DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 5, determinó entre sus competencias “…las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 5.
Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, y así se decide.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Declarada la competencia de este Juzgado Superior pasa entrar a conocer el caso de autos, el cual versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, incoado por la ciudadana Diva Maria Agraz Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.271.430, debidamente asistida por la ciudadana Abogada Graciela Seijas, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 9916, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 0035-2009, de fecha seis (06) de febrero de dos mil nueve (2009), suscrita por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante el cual Revoca su nombramiento en el cargo de Escribiente en virtud que no supero el periodo de prueba.
Delimitado el objeto de la presente querella, se observa a los autos, que el órgano querellado ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, no dio contestación a la presente querella dentro del lapso legalmente establecido, ni por si ni mediante su representación judicial. De ello, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
[…]Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio […]
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes. Tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal actitud indiferente menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”; lo que implica necesariamente que en el caso de marras, ante la falta de esta, debe entenderse sencillamente como contradicha en todas y cada una de sus partes, y así se queda establecido.-
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este órgano jurisdiccional advertir en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, así como tampoco consignó el correspondiente expediente administrativo, el cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por la parte querellante en su escrito libelar.
En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 señaló:
“[…]…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave comisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(Omissis)
En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión […]”
En relación a lo antes mencionado y visto que no se consignó el respectivo expediente administrativo, el cual pudiera ayudar a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, esta instancia judicial procederá a pronunciarse con simetría a las actas que constan en el presente expediente. Así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre el fondo de la presente querella y en este sentido observa:
Denuncia la representación judicial de la recurrente que, la Resolución 0035-2009, de fecha 06 de febrero de 2009, esta viciada de nulidad de conformidad con los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, en los aspectos siguientes: Que el Acto Administrativo recurrido es Inejecutable. Por carecer de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, para la destitución en lo capítulos II y III del Titulo VI de la Ley del estatuto del Función publica en concordancia con la parte in fine del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el acto administrativo impugnado carece de motivación.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, que la parte querellada no promovió pruebas ni asistió a las audiencias fijadas por este Juzgado Superior, sin embargo consignó los Antecedentes Administrativos lo cual es un instrumento de suma relevancia para la verificación por parte de esta Juzgadora, de los hechos alegados por las partes.
En concatenación a lo antes expresado, procede este tribunal superior a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:
Así pues, se observa que la recurrente alega haber comenzado a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 15 de abril de 2007, en el cargo de Escribiente, constando en autos recibo de pago de nómina que corre al folio 8, del que se evidencia el pago de la segunda quincena del mes de enero de 2009, como empleado fijo, en razón de su condición de Escribiente adscrita a la Dirección de Regulación y Registro Civil perteneciente a la Alcaldía del Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En relación con el ingreso a la función pública el autor Jorge Kiriadkidis en la obra “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela” establece lo siguiente: “Así las cosas, constitucionalmente hablando, en principio las relaciones de prestación de servicios personales a la Administración Pública Venezolana deben tenerse por enmarcadas en la carrera administrativa, pero sólo hay “carrera administrativa” si media o se ha producido un concurso, pues existen ciertos casos de prestación de servicios personales a la Administración Pública sometidos a regímenes distintos al de la Carrera Administrativa (aún cuando no por ello dejan de ser Función Pública, como es el caso de los Funcionarios de Elección Popular).
De este modo, y sólo con vista a lo establecido en el articulo 146 constitucional, ante una prestación de servicios personales a la Administración, sin que medie concurso de ingreso de quien presta sus servicios, y a falta de acto de nombramiento, puede entenderse que se está frente a una forma de función pública, pero no en un supuesto sometido a la carrera administrativa. Por su parte la Ley del Estatuto ha repetido la exigencia constitucionalmente establecida en cuanto a la necesidad de un concurso para que se produzca el ingreso a la Carrera Administrativa (y por ello el consecuente ingreso a la Función Pública), agregando una cláusula según la cual, ante la omisión del concurso se entiende como nulo cualquier nombramiento para un cargo de carrera.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha ocasionado un conjunto de cambios en las instituciones y los regímenes que existían. Cambios estos que no pueden ser desconocidos ni inobservados por los distintos agentes públicos (de elección popular y empleados públicos). Uno de las grandes innovaciones que han traído el nuevo texto constitucional es la relacionada con el régimen de la función pública. El artículo 146 de la Constitución de la República de Venezuela señala que los servidores públicos son todos aquellos agentes de la Administración o que prestan servicios a la Administración. Ahora bien, una cosa es que un persona preste servicio a la Administración y otra cosa es el mecanismo utilizado para poder llegar a prestar sus servicios en la Administración Pública, (debido a que puede derivarse sus servicios a través de un ingreso por concurso público o por haberse sometido a una elección popular o al asumir un cargo de libre nombramiento y remoción o puede desempeñarse como trabajador bajo la figura de contratado y/u obrero). El mismo artículo 146 preceptúa el mecanismo que debe ser utilizado por las personas para adquirir la condición de Funcionario de Carrera y se infiere del mencionado artículo que adquieren esta condición por un acto de nombramiento que se produce como resultado de un proceso de selección denominado concurso público, que genera como efecto jurídico para el interesado la estabilidad absoluta al servicio de la Administración Pública y en la función pública.
Así pues en este punto debe resaltar quien aquí decide, que la administración Municipal, no puede en uso de autonomía funcional o en cumplimiento de una cláusula Contractual otorgar la condición de funcionarios públicos de carrera y vulnerar lo establecido en el artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y exceptúa los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública, y que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia.
Que el aludido artículo 146 constitucional dispone “como requisito ineludible para el ingreso a la carrera funcionarial, su selección como consecuencia de haber resultado ganador del correspondiente concurso público, razón por la cual se debe advertir que de conformidad con la citada norma de no cumplirse aquello mal podría pretenderse la condición de funcionario de carrera”.
Que “el Constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización del concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos”.
Que “la carrera administrativa tiene justificación lógica y asidero jurídico, no sólo para darle protección a los funcionarios públicos a través del derecho a la estabilidad, que también está consagrado constitucionalmente sino además para garantizar por un lado, la profesionalización de los funcionarios públicos, lo cual va de la mano con la eficiencia y eficacia de la Administración Pública, en beneficio de toda la colectividad”.
- De los vicios denunciados por la parte querellante.
Sostiene la parte querellante, que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0035-2009, carece de motivación y al mismo tiempo adolece del falso supuesto, pues a su decir la administración municipal incurrió en excesos y vicios que afectan la resolución, tanto en su esencia y forma como en la validez de la misma.
Respecto a la inmotivación del acto administrativo, la Sala Político Administrativo de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci), ha establecido:
“[…] Reiteradamente ha señalado este Alto Tribunal, que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Pero, advierte nuevamente la Sala, la motivación del acto no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir […]”.
Así pues, la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente. En suma, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver.
Vale la pena acotar que de la lectura del escrito recursivo se desprende que la recurrente señala que además de la inmotivación, el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto, por tanto, este Juzgado Superior debe traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nº 00330 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Ingeconsult Inspecciones C.A.), mediante el cual estableció:
“[…] Expresado el argumento anterior y con el objeto de aclarar la confusión planteada por los apoderados judiciales de la recurrente, es necesario precisar las particularidades que se presentan cuando se alegan en un mismo acto, la inmotivación y el falso supuesto.
Sobre esta [sic] tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho.
Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. En ese sentido, esta Sala desestima por excluyentes los alegatos de inmotivación planteado. Así [lo decidió] […]”
En consecuencia, partiendo de lo expuesto en jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, según la cual invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y, por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa; lo que impone a esta juzgadora la obligación de declarar la improcedencia del vicio de inmotivación, y acto seguido pasar a analizar el vicio de falso supuesto. Así se decide.
Del Falso Supuesto: Para respaldar la presente denuncia la recurrente manifestó que “…el Artículo 1 de la Resolución parte de un Falso Supuesto, ya que su situación administrativa no es período de prueba...”.
Con referencia a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación desarrollada por la parte recurrente se ciñe en afirmar que la Administración revoca el nombramiento para ocupar el cargo de Escribiente, por no superar el período de prueba, lo que a juicio de la recurrente se encuadra en el vicio de falso supuesto.
Establecido el punto nuclear de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de la Corte Segunda N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”.
Aclarado lo anterior, se observa con relación al falso supuesto alegado por la recurrente que éste básicamente lo fundamenta señalando que no existen pruebas en el expediente judicial capaces de comprobar la existencia de la presunta evaluación que condujo a que le revocarán su nombramiento por no haber superado el periodo de prueba. Siendo las cosas así, determinado el alcance del vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la querellante, pasa este Juzgado Superior a determinar si el mismo se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
A los folios 09, 10 y 11 del presente expediente, corre inserta Resolución N° 158-2008 de fecha 13 de noviembre de 2008, emanada de la administración municipal querellada, mediante la cual le otorga a la ciudadana Diva Maria Agraz, el cargo de Escribiente, y es del tenor siguiente:
“[…] REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO ARAGUA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO
“MARIO BRICEÑO IRAGORRY”
EL LIMON
RESOLUCIÓN Nº 159-2008
PROF. CARLOS JAVIER VELARDE
ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY RIO BRICEÑO
IRAGORRY
En uso de las atribuciones legales que me confieren el artículo 88 numeral 3º y 7º de la Ley Orgánica de Poder Público Municipal y en concordancia con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función pública.
CONSIDERANDO
Que en fecha nueve (9) de octubre del 2008, se abrió el concurso Público de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry, para ingreso a los cargos de Carrera en la Administración en la Administración pública Municipal.
CONSIDERANDO
Que en esta fecha se han publicado los resultados del referido concurso público y en los mismos se observa que se ha dado cumplimiento a todo el procedimiento legal establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función pública, superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o Funcionaria Público de Carrera al cargo para el cual concursó.
CONSIDERANDO
Que los aspirantes que fueron seleccionados para los cargos, objeto de concurso han superado el período de prueba, contemplado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función pública, dada su permanencia en el cargo, por un lapso superior a seis (06) meses, al servicio de la Administración Pública Municipal, desempeñando las mismas funciones para el cargo al cual concursaron.
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: el ingreso a la Administración Pública Municipal, como funcionario de carrera a (sic) a la ciudadana DIVA MARIA AGRAZ LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.271.430, para ocupar el cargo de ESCRIBIENTE adscrito a la DIRECCION Y REGULACION DE REGISTRO CIVIL, de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
ARTÍCULO SEGUNDO: notifíquese y téngase al identificado ciudadano como funcionario de carrera al servicio de la Administración Pública Municipal a partir de la presente fecha.
ARTÍCULO TERCERO: El departamento de Recursos Humanos queda encargado de velar por la ejecución de esta Resolución.
ARTÍCULO CUARTO: Notifíquese a la Cámara Municipal, Contraloría, Sindicatura de Despacho del Alcalde, planificación y presupuesto y a la Unidad Auditora Interna de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Alcalde del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en el Limón, a los trece (13) días mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
PROF. CARLOS JAVIER VELARDE
ALCALDE DEL MUNICIPIO […]”.
(Negrillas del original)
Así tenemos, que la ciudadana Diva Maria Agraz Laya fue designada para ocupar el cargo de Escribiente adscrito a la Dirección y Regulación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, y posteriormente mediante Resolución Número 0035-2009 de fecha 06 de febrero de 2009, se revocó dicho nombramiento por cuanto “no superó el período de prueba” en los siguientes términos:
“[…] REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO ARAGUA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO
“MARIO BRICEÑO IRAGORRY”
EL LIMON
RESOLUCIÓN Nº 0026-2009
ABOG. BELQUIS PORTES
ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY GORRY
En el uso de las atribuciones otorgadas en el Artículo 88 numerales 3 y 7 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que se realizó un concurso en fecha 09 de octubre de 2008, en el cual la funcionaria: DIVA MARIA AGRAZ LAYA participó y obtuvo el cargo de ESCRIBIENTE adscrito a la DIRECCION Y REGULACION DE REGISTRO CIVIL de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry.
CONSIDERANDO
Que como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los parámetros establecidos en las leyes que establecen el ingreso a la administración pública se rige por lo establecido en la Ley del Estatuto de la Administración Pública en el Titulo V Sistema de Administración de Personal, capitulo 1, artículos 40, 41, 42, 43, 44, 45.
CONSIDERANDO
Que la Alcaldesa es la máxima representante dentro de la administración pública y es la encargada de valar y es prioridad conservar y mantener las estructuras y los bienes muebles de la Administración Pública y Privada.
CONSIDERANDO
Que por cuanto es principio fundamental de esta Alcaldía proteger los intereses legítimos de los habitantes del Municipio.
RESUELVE
ARTÍCULO 1: SE REVOCA el nombramiento de la ciudadana DIVA MARIA AGRAZ LAYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.271.430, para ocupar el cargo de ESCRIBIENTE, en virtud que no superó el Período de Prueba.
ARTÍCULO 2: Se fundamenta la presente Resolución en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Administración Pública (sic).
ARTÍCULO 3: Notifíquese a la ciudadana DIVA MARIA AGRAZ LAYA.
ARTÍCULO 4: Notifíquese al Director de Recursos humanos encargado de velar por la ejecución de esta resolución.
Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en el Limón, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).
Años 198 de la independencia y 149 de la federación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
(Firma ilegible)
ABOG. BELQUIS PORTES
ALCALDESA DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY […]”
(Negrillas del original)
De todo lo anterior, se puede apreciar que constituye un hecho controvertido la cualidad de funcionario público de la querellante, ya que el acto administrativo impugnado establece que la hoy querellante no superó el periodo de prueba exigido en Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra parte, la querellante señala que ingreso a la administración en fecha 15 de abril de 2007, siendo incorporada a la nómina de personal fijo de la Alcaldía en fecha 16 de febrero de 2008 y que durante la relación laboral participó en el concurso abierto por el ente administrativo para optar por el cargo de Escribiente, siendo seleccionada para ocupar dicho cargo según Resolución 158-2008, de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se resolvió su ingreso a la administración pública Municipal como funcionario de carrera por haber superado el período de prueba.
Así mismo, alega la recurrente que para que se produzca la revocatoria que contempla el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario que se den dos supuestos: el nombramiento en el periodo de prueba y la evaluación de desempeño; por tanto “su ingreso a la administración pública” no se extingue por revocatoria sino a través de un procedimiento de destitución por ser funcionario público.
Ante tales circunstancias, puntualiza este órgano jurisdiccional que de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ingreso de los funcionarios o funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público. Siendo ello, además desarrollado dentro de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando despliega las condiciones referentes al sistema de personal contenidas en el Título V, Capítulo I de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma que establece el lapso del período de prueba, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 43: La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado”.
En tal sentido, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la intención del Legislador fue de alguna manera limitar el período de prueba que regirá el ingreso de los aspirantes nuevos a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal; para ello, fijó como período máximo el de tres (3) meses dejando en potestad de la Administración establecer un período de prueba menor al ya establecido. Por lo que, de no existir dentro de la normativa interna de la Institución una disposición expresa que permita saber con precisión el tiempo de prueba que deben transcurrir los aspirantes para -previa evaluación- ingresar a la función pública, deberá considerarse el límite máximo que la Ley prevé sobre este particular, lo cual es de tres (3) meses (Vid. Sentencia Número 2008-846, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Lizbeth Sánchez Gelviz contra la Universidad Central de Venezuela, emanada de la CSCA).
Siendo esto así, se observa de la norma ut supra mencionada, que para el ingreso como funcionario público de carrera a la Administración, se requiere insoslayablemente la superación del período de prueba, -que tiene como finalidad comprobar si el funcionario está o no capacitado para ejercer las funciones del cargo- que no podrá exceder de tres (3) meses, que una vez superado -previa evaluación- por los aspirantes, llevará al ingreso a la función pública caso contrario, se procederá a la revocatoria del nombramiento (Vid. Sentencia Número 2009-1145 de fecha 29 de junio de 2009, caso: Jair Gabriel Godoy Muñoz contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio el hatillo del Estado Miranda, emanada de la CSCA).
A este respecto, se destaca:
1.- La existencia de un periodo de prueba que no excede de tres meses.
2.- Que precede al periodo de prueba la selección por concurso público.
3.-Que superado el periodo de prueba (3 meses) se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria de carrera al cargo para el cual concursó.
4.-Que en caso de no superar el periodo de prueba “una vez seleccionado y nombrado por concurso” el nombramiento podrá revocarse.
De ello pudiera desprenderse dos (02) fases o etapas: Un nombramiento por acto administrativo al ganar el concurso y otro nombramiento definitivo pasados los tres (3) meses de prueba.
En razón de lo anterior, es necesario destacar a la luz de lo contenido en autos lo siguiente:
- La preexistencia de un concurso público de acuerdo a lo dicho en los escritos y la documental (Resolución suscrita por el alcalde del “Municipio Mario Briceño Iragorry” Nro 158-2008 de fecha 13 del mes de noviembre de 2008, que riela a los folios 09 al 11.
- Un acto de nombramiento provisional de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se informa a la ciudadana Diva Maria Agraz Laya, titular de la cédula de identidad No. V- 5.721.430, que fue seleccionada para ocupar el cargo de Escribiente, de acuerdo al concurso público realizado.
- Un periodo de tres (03) meses trascurrido entre la fecha del nombramiento y la fecha de notificación de la revocatoria de nombramiento dictada mediante resolución, N° 0035-2009, de fecha 06 de febrero de 2009.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al alegato de que la administración no efectuó evaluación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo hizo referencia a los concursos públicos y estabilidad de los funcionarios públicos, mediante sentencia N° 2006-3103 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (criterio reiterado por la Corte Segunda en sentencia Nº 2008-00944 del 28 de mayo de 2008) disponiendo lo siguiente: “[…]…el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública nos permite desarrollar una definición de concurso público entendiéndose como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole. Dicho concurso posee 2 etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición. La Administración Pública, mediante la revisión del cumplimiento de estos requisitos determinará quienes [sic] lo cumplen y quienes [sic] son los más aptos para opositar por el cargo vacante, por lo tanto es un paso previo al concurso de oposición.
La segunda etapa es el llamado concurso de oposición el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios; la oposición será una verdadera competencia de conocimientos, destrezas, habilidades y demás aspectos que considere la Administración Pública sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. En la selección la Administración deberá ser los más rigurosa y objetiva posible, dada las obligaciones y responsabilidades públicas que asumirá el ganador seleccionado. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba (artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública)[…]” (subrayado nuestro).
Con lo anterior lo que pretende dejarse claro es que el concurso público abarca también la fase de revisión de credenciales, por lo que al detectar la Administración que el funcionario no cumple con dichas credenciales mal puede decretar superado el período de prueba, cuando es su obligación ser rigurosa en las evaluaciones respectivas.
Asimismo, se observa que los artículos 142 y siguientes del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa señalan:
“Artículo 142.- En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado será notificado.
Artículo 143.- Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.
Artículo 144.- El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado.
Artículo 145.- Si la evaluación es positiva o el funcionario es ratificado, la Oficina Central de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera”.
De dichas normas se desprende además que, cualquier evaluación a los efectos de valorar el período de prueba, para ser considerada válida, debe ser efectuada dentro de dicho período, debiéndose notificar al evaluado de dicha evaluación; asimismo, se desprende que si transcurrido el período de prueba no se ha realizado la evaluación se considera que el funcionario ha superado el mismo y, en consecuencia, se entiende ratificado en el cargo, sin embargo debe señalarse que la notificación de los resultados correspondientes al período de prueba, puede ser realizada culminado los (3) tres meses, siempre que se haga dentro de un lapso razonable de tiempo, es decir, puede notificarse de los resultados de la evaluación fuera del lapso de período de prueba, pero debe contener sin duda las calificaciones correspondientes a este período, esto es tres (3) meses en que se debió hacer la evaluación, y antes de retirar al funcionario del cargo en el que se desempeñó durante el período de prueba.
Ahora bien, en el caso sub íudice, no se evidencia en el expediente judicial ningún documento o formato que permita determinar que en efecto el referido ciudadano fuere debidamente evaluado, así como tampoco se evidencia ningún documento que soporte las resultas de alguna evaluación.
De lo anterior se advierte que la Administración municipal sólo procedió a notificar a la recurrente de autos, de la revocatoria del nombramiento del cargo de Escribiente adscrito a la Dirección y Regulación de Registro Civil de la referida Alcaldía, y no se evidencia ningún documento que permita determinar que en efecto fue evaluada o que se le notificara de alguna evaluación con las correspondientes calificaciones y sus resultados, tampoco se le indicó que podía ejercer alguna acción o recurso en contra de los resultados por cuanto según se desprende de autos no existió evaluación alguna.
En consecuencia la “revocatoria del nombramiento” contenida en la Resolución número 0035-2009, de fecha 06 de febrero de 2009, de la querellante carece de validez y resulta absolutamente nula en virtud que la administración en el transcurso estipulado para ello, no existen pruebas en autos de que se realizara la respectiva evaluación, y operó la ratificación en el cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En consecuencia, al carecer de fundamento por no haberse realizado la correspondiente evaluación del período de prueba, la notificación de “revocatoria del nombramiento” contenida en la Resolución número 0035-2009, de fecha 06 de febrero de 2009, emanado del Despacho de la Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry, encuentra este órgano jurisdiccional que efectivamente la querellante superó el período de prueba, en consecuencia al haber ganado el respectivo concurso de oposición, y al no haber sido debidamente evaluada, se entiende que la ciudadana Diva Maria Agraz Laya, adquirió la condición de funcionaria pública de carrera, ergo, la Administración sólo podía destituirla del cargo de Escribiente adscrito a la Dirección y Regulación de Registro Civil de la referida Alcaldía, si la mismo hubiera incurrido en alguna causal de destitución previo procedimiento disciplinario. Así se declara.
Por ello, al no constatar esta juzgadora que se ha dado inicio a procedimiento alguno, es ostensible que la Alcaldía querellada erró al dictar el acto de “revocatoria del nombramiento” contenido en la Resolución número 0035-2009, de fecha 06 de febrero de 2009 de la querellante, motivo que no está justificado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa que regula las relaciones funcionariales, por lo tanto, resulta carente de fundamento legal. Así se declara.
En consecuencia, al resultar nulo el acto de “revocatoria de nombramiento”, esta sentenciadora ordena el pago de los sueldos dejados de percibir que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro de la Administración con los correspondientes ajustes que dichos sueldos hayan sufrido desde el ilegal retiro del querellante hasta la reincorporación efectiva de ésta en el cargo que venía ejerciendo, o en uno de igual o mayor jerarquía dentro de la Alcaldía Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua para lo que se ordena la respectiva experticia complementaria del presente fallo de conformidad con lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- De la corrección monetaria o indexación.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria o indexación de los montos otorgados en indemnización, resulta pertinente traer a colación Sentencia Número 2002-2577 de fecha 25 de septiembre de 2002 caso: Rafael Briceño, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual señalo:
“(…) El método de la indexación subyace como única medida destinada por el Juez, con el sólo apoyo de los índices oficiales de la depreciación monetaria, a fin de restablecer el equilibrio de los mutuos créditos y adeudos de las partes, especialmente cuando se refiere a las prestaciones sociales.
Conforme a ello, la indexación judicial es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano, por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, no pudiendo aplicar el referido método en un caso judicial, sin una norma legal que lo autorice, aún cuando lo estime justo, sencillamente porque esto no es legalmente posible en Venezuela.
Igualmente, ha sido definida la indexación judicial como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones dinerarias, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor (James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor”).
…(omissis)…
Estableciendo esta Corte en múltiples fallos que la corrección monetaria debe estar establecida por Ley y está relacionada con las obligaciones pecuniarias, siendo que estas obligaciones de dinero se rigen por el principio nominalista, y este principio no es de orden público.
Mientras que la indexación es aplicable en el ámbito judicial, sin embargo nuestro ordenamiento jurídico no contempla la aplicación de éste método (…)”
De lo anterior se evidencia que la figura de indexación resulta inaplicable al presente caso por ser criterio reiterado de la jurisdicción Contencioso Administrativo en virtud que en múltiples casos se ha negado la indexación por cuanto la misma debe estar legalmente establecida, es decir, que exista un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Número 2008-1049, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Arfilio Mantilla contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).- Así se declara.
- De la condenatoria en costas.
En cuanto a lo solicitado por la querellante referente a que “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, solicito se condene a la Municipalidad al pago de todos y cada uno de los gastos en los que incurr[ió] para hacer valer [su] derecho, incluyendo los honorarios del profesional del derecho, que [lo] asistirá y representará en esta causa (...)”.
Ahora bien, en otro orden de ideas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la parte recurrente solicitó conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la condenatoria en costas a la parte actora, en caso de vencimiento total en la presente causa y, al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece en su artículo 159 lo siguiente:
“Artículo 159. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10 %) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar” (Destacado nuestro).
Del artículo trascrito, se desprende que si bien se permite de forma expresa que los Municipios puedan ser condenados en costas cuando resulten totalmente vencidos en un proceso judicial, mediante sentencia definitivamente firme, se plantea también una posible excepción para la procedencia de tal condenatoria, pues, podrán ser eximidos en aquellos casos en que el Juez que conoció de la causa, considere que el Municipio o entidad municipal, haya tenido motivos racionales para litigar.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente caso se puede observar que el Municipio querellado tuvo motivos suficientes para litigar en el presente caso, aunado al hecho de que no fue totalmente vencido el referido municipio en el presente juicio dado que esta juzgadora expresamente negó la pretensión del querellante que se le hiciera la corrección monetaria o indexación de los montos otorgados como consecuencia de la reincorporación ordenada en el presente fallo. Así se declara.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este tribunal superior, debe declarar Parcialmente Con lugar, el recurso interpuesto, y así se declara.-
IV
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción y Retiro) interpuesto por la ciudadana Diva Maria Agraz Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.271.430, contra el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción y Retiro) interpuesto por la ciudadana Diva Maria Agraz Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.271.430, contra el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.-
TERCERO: La nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nro.0035-2009, de fecha 06 de febrero de 2009, suscrita por la abogado Belquis Portes, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, mediante la cual resolvió Revocar el nombramiento de la hoy querellante ciudadana Diva Maria Agraz Laya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.271.430, tal como se explanara en la motiva del presente fallo.
CUARTO: ORDENA al Municipio querellado reincorpore a la querellante, en forma inmediata, al cargo de Escribiente adscrita a la Dirección y Regulación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio.
QUINTO: Negar por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de indexación y costas, por las razones explanadas en el fallo.
SEXTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales cuarto del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.
SÉPTIMO: En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión..
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, tres (03) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 200º y 151º.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.-
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 01:00 pm se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 9.697
Mecanografiado por: der
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