TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL, ESTADO ARAGUA
Maracay 06 de octubre de 2011
Años 200° y 152°
RECURRENTE:
Ciudadana: ANTONIA MARÍA MÁRQUEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.699.322.
RECURRENTE:
COMISARIO GENERAL (PA) JESÚS DAVID LÓPEZ, EN SU CARÁCTER DE COMISARIO GENERAL DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA
APODERADO (S) JUDICIAL (ES):
No tiene acreditado en autos.
Motivo:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº 10084
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
En fecha 16 de junio de 2010, se dio por recibido por ante la sala de despacho de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, expediente proveniente del Juzgado Décimo Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Antonia María Márquez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.699.322, debidamente asistidas por los ciudadanos abogados: José Aníbal Márquez Romero y Héctor Aponte, inpreabogado números 18.011 y 4669, respectivamente, contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en cartel de notificación publicada en el Diario El Aragüeño en fecha 15 de octubre de 2009, dictado por el Comisario General (PA) Jesús David López, en su carácter de Comisario General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.-
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, asumió la competencia, se abocó y admitió el recurso interpuesto; ordenando en fecha 28 de junio de 2010, las notificaciones del ente querellado, a los fines de la contestación de la demanda, asimismo se ordenó solicitar los Antecedentes Administrativos del caso. Librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas (ver folios 130 al 132)
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010), la parte recurrente presentó escrito constante de dos folios útiles sin anexos contentivo de la reforma del libelo de la querella interpuesta (folio 133 y 134)
En fecha 30 de mayo de 2011, previa solicitud, la Dra. Margarita García Salazar, en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal Superior, pasa de seguida pronunciarse sobre la reforma de la querella presentada por la parte recurrente en el presente recurso previas las consideraciones siguientes:
De la tempestividad de la reforma incoada:
En primer lugar pasa este Tribunal Superior debe establecer la tempestividad de la reforma de la querella, presentada en fecha 09 de diciembre de 2010 por la prenombrada ciudadana, para lo cual se observa:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que esta contenida la pretensión, en los siguientes términos:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01541 de fecha 4 de julio de 2000 (caso: Gustavo Pastor Peraza) delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”
En atención a lo antes expuesto, se observa que no consta del expediente las notificaciones del ente querellado, razón por la cual resulta tempestiva la reforma de la acción incoada y así se declara.
De la admisibilidad de la reforma presentada.
Establecida la tempestividad de la reforma incoada, corresponde pronunciarse acerca de su admisibilidad, a cuyo efecto se observa lo siguiente:
En el escrito reforma bajo análisis, tiene igualmente como objeto el Acto Administrativo de Destitución del Cargo como Agente Policial con el Grado de Distinguido del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, resolución tomada en fecha 10 de Septiembre del 2009, dicha resolución fue dictada en el procedimiento administrativo y disciplinario basado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública, dictada dicha resolución por el Comisario General JESÚS DAVID LÓPEZ.
Siendo ello así, y por cuanto se observa que el escrito de reforma presentado a la querella interpuesta, no es contrario a derecho o al orden público, lo que procede en este caso es admitir la reforma cuanto ha lugar en derecho. Así se decide
En consecuencia por cuanto se observa que no han sido practicadas la citación y notificaciones ordenadas, se ordena la citación mediante oficio del Comisario General (PA) Jesús David López, en su carácter de Comisario General del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, para que dé contestación a la querella interpuesta y su reforma dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado su citación, e igualmente se le requiere la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa, el cual deberá ser remitido a este Tribunal, dentro del citado plazo. Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General del Estado Aragua. Líbrense oficios, a los cuales se anexarán la copia certificada de la querella y su reforma y demás recaudos pertinentes.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 06 de octubre de 2011, siendo las 02:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
Materia: Querella Funcionarial.
Exp. Nº 10084
MGS/AR/bes
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