REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-R-2011-001292
PRINCIPAL: AP21-L-2010-005703

En el día de hoy, viernes catorce (14) de octubre de dos mil once (2011), siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8,45 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de parte con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, contenida en el acto de la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de agosto de dos mil once, en el juicio seguido por RONALD ALBERTO ALGARIN MOGOLLON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.196.632; contra la firma mercantil, de este domicilio, PRODUCCIONES PAYSANDÚ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el N° 63, tomo 232-A-VII; se anunció el acto a las puertas de la sala de espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y constituido el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, en la sala de audiencias N° 11 del referido Circuito Judicial, el Juez dio inicio al acto, solicitando del Ciudadano Secretario, informe acerca del motivo de la audiencia y de la comparecencia de las partes, a lo que éste informó que la misma se encuentra circunscrita al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio, contenida en el acta de la audiencia de juicio, fecha 03 de agosto de 2011, que negó la admisión de la tacha de falsedad propuesta por la parte actora, del instrumento que corre al folio dos (2), conforme al artículo 83, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio arriba reseñado, signado como ASUNTO: AP21-R-2011-001292; y que se encuentra presente en la sala el abogado, JOSE MARIA VIVES GARCIA, inscrito en el IPSA, bajo los números: 19.613, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente. Acto seguido, el tribunal informó a las partes, que la audiencia se desarrollará cediendo el derecho de palabra a la parte actora recurrente para que un lapso de diez (10) minutos, expongo los fundamentos de su recurso; que vencido dicho lapso; que mientras hace su exposición, no podrá dar lectura a ningún tipo de texto, a menos que el tribunal expresamente lo autorice; y que deberá observar la conducta digna de este tipo de actos. Seguidamente, el juez cedió el derecho de palabra a la parte actora recurrente, cuyo apoderado judicial fundamentó su recurso, en los términos siguientes:

1. En la audiencia de juicio se tachó de falso el documento marcado 1 por la demandada. Con meridiana claridad se expusieron los motivos de la tacha y se señaló que la fecha de inicio añadida al documento se hizo con posterioridad, mermando varios años de servicio al actor. 2. La tacha no fue admitida a pesar del alcance y sentido del documento tachado era modificado por la alteración sufrida en el mismo. 3. Luego de revisar el registro audiovisual de la audiencia de juicio, pienso que tal vez no hubiera invocado el artículo 1381 ordinal 3 del Código Civil, pero en base al principio iura novit curia, no habría dado lugar a desestimar la tacha. Cita sentencia 305 del 28 de mayo de 2002, flexilón en el cual el Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria a sentencia previamente dictada desarrolla el principio iura novit curia. En tal decisión se sostiene que hasta agraves errores conceptuales no deben ser desestimados porque el juez conoce el derecho y las partes dan los hechos. 4. Considera que penalizar al trabajador no permitiéndole tachar un documento alterado, que extraordinariamente le perjudica mermando varios años de servicio por ello apeló y por ello solicita se declare con lugar la apelación y se ordene la evacuación de la tacha.

Oída la exposición de las partes, el tribunal se retiró a su sede para deliberar por un lapso no mayor de sesenta (60) minutos, a los fines de dictar el dispositivo del fallo, indicando a las partes que deben permanecer en la sala de audiencias hasta el retorno del tribunal. De regreso a la sala de audiencias, el juez, antes de dar lectura al dispositivo del fallo, ofreció una breve explicación de las razones que llevaron al tribunal a tomar la decisión que ha adoptado, que en resumen, es como sigue:

Trata el presente asunto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión del a quo que negó la admisión de la tacha propuesta contra el instrumento que corre al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente.

En efecto, en la audiencia de juicio celebrada en fecha 03 de agosto de 2011 en este asunto, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, las cuales corren del folio 2 al 98 del cuaderno de recaudos N° 2, se dejó constancia que la parte actora tachó de falso el folio N° 2, conforme al artículo 83 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la misma audiencia, luego de haberse retirado el tribunal a su sede y regresar a la sala de audiencias, señaló: “En cuanto a la tacha propuesta por la parte actora, el juez expuso que la considera inadmisible por cuanto no se subsume dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no tratarse de un documento público”.

El artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“La tacha de instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes:

Omisis…

5. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario público y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar su sentido o alcance.

Omisis…”

Se observa que si bien es cierto que el numeral 5 de la transcrita disposición se refiere a documentos otorgados ante funcionario público, no es menos cierto que el encabezamiento de la disposición en comento, se refiere a los motivos por los cuales se puede proponer la tacha de falsedad de los instrumentos públicos y de los privados, por lo que en el entender de este tribunal, la mención que hace el numeral 5 acerca del funcionario público, debe entenderse en el sentido de que a pesar de tratarse de documento otorgado ante funcionario público, si se dan los extremos ahí establecidos, también es tachable el instrumento, sin que ello excluya otro tipo de instrumentos en que se dan los extremos que hacen al instrumento atacable mediante la figura de la tacha.

De lo anteriormente expuesto, este tribunal arriba a la conclusión que, constando en estas actuaciones el instrumento objeto de la tacha (folio 13), y habiendo quedado claro que se trata de un instrumento privado promovido por la parte demandada, la tacha propuesta debe ser admitida y dársele el trámite correspondiente, por considerar que la disposición recogida en el artículo 83 citado, comprende tanto a los documentos públicos como a los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se establece.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 03 de agosto de dos mil once (2011), que negó la admisión de la tacha de falsedad propuesta por la parte actora contra el documento que corre al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2 en el juicio seguido por RONALD ALBERTO ALGARIN MOGOLLON, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.196.632; contra la firma mercantil, de este domicilio, PRODUCCIONES PAYSANDÚ, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 2001, bajo el N° 63, tomo 232-A-VII. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, admitir la tacha propuesta por la parte actora contra el instrumento que corre al folio 2 del cuaderno de recaudos N° 2 en el juicio supra citado, y darle el trámite de ley. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Se deja constancia que la presente decisión será publicada en esta misma fecha en el sistema juris de este Circuito Judicial, toda vez que la misma contiene los motivos de hecho y de derecho que la sustentan; y así mismo, que la presente audiencia ha sido grabada mediante una cámara de video marca Sony, operada por un técnico del Departamento Audiovisual de este Circuito Judicial, donde permanecerá el disco compacto con la grabación d la audiencia en sobre precintado para su resguardo y conservación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,


El apoderado actor recurrente,




El Secretario,