REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes diez (10) de octubre de 2011.
201 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-001099
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-003483

Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Alejandro Plana en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en fecha cinco (05) de octubre de 2011, mediante la cual solicita se aclare el fallo dictado por esta Alzada en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, que declaró:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR El recurso de apelación interpuesto por la Abogado Yleny Durán, en su carácter de apoderada judicial de la parte Actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha treinta (30) de Junio de dos mil once (2011). SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEJANDRO PLANAS en cu carácter de apoderado judicial de la parte Demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha treinta (30) de Junio de dos mil once (2011). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de de prestaciones sociales incoada por el ciudadano VICTOR ESTEBAN contra la empresa Inversiones Nulusa, C.A Operadora Del Fondo De Comercio “La Estación Del Pollo”, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar al accionante los conceptos determinados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.”

Ahora bien, este Tribunal observa:

I.- En primer lugar, esta Alzada debe precisar la institución de la aclaratoria a la Luz de nuestro sistema procesal.

1.- Se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:


“… La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.


Adicionalmente la referida decisión señaló:

“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

3.- El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2001, estableció “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

“Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.


4.- Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, caso Francisco Antonio Carrasco Araujo (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo siguiente:

“Ha sido criterio pacifico y reiterado de este Máximo Tribunal que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia”.

5.- Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pág. 274, señala:

“Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…).

(…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

6.- Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria fue solicitada en los términos siguientes:

7.- “PRIMERO: Con respecto al señalado “porcentaje sobre las ventas”, en el entendido que se refiere al porcentaje sobre el consumo, para la determinación del salario normal devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, señalando la sentencia “debiendo la parte demandada suministrar al experto contable la totalidad de los recibos de pago” señalando a manera de duda en su escrito si dichas documentales se refieren a los que cursan en autos u otros medios probatorios no promovidos, ni admitidos, ni controlados por las partes en el proceso. A este respecto debe señalar este Juzgador que con dicho mandato no se pretende traer ninguna otra prueba que no conste a los autos, por cuanto las pruebas se valoran a los fines de llegar a una determinada conclusión, lo cual en el presente caso ya ocurrió, simplemente pretende este Juzgador que a los fines de facilitar el trabajo realizado por el experto contable se tome en cuenta los montos efectivamente percibidos por el trabajador para que dichos cálculos sean lo mas exactos y precisos posibles para beneficio de las partes ( es decir que no vaya a ser excesiva ni insuficiente), razón por la cual se ordena a la parte demandada suministre los datos sobre el salario percibido por el actor a través de la forma que considera este Juzgador es la mas exacta, que es, a través de los recibos de pago.

8.- “…SEGUNDO: Con respecto al derecho de percibir la propina, le indico que al Tribunal que la Convención Colectiva de CANARES, fue depositada el 129 de mayo de 2003, cuya cláusula 35 efectivamente señala la cantidad de Bs. 150 diarios, pero para la época no se había realizado la reconversión monetaria del llamado “BOLIVAR FUERTE”, en consecuencia, la estimación del derecho a percibir propinas a partir del 01 de enero de 2008, estuvo constituida en la cantidad de CERO COMA QUINCE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 0,15) y no Bs. 150; de tal suerte que por el contrario a lo que señala el Tribunal, en relación que los convenios de salario son inferiores a la convención colectiva, habida cuenta que para la época, en que se pacto el salario, Bs. 1.000 era mayor que Bs. 150, y asimismo aplicando la reconversión monetaria a partir del 01 de enero de 2008, Bs. F. 1,00 es mayor que Bs. F. 0,15 diarios, lo cual constituye un error de cálculo del tribunal que debe ser aclarado;…”. Respecto a este particular, observa el Juzgador que efectivamente se incurrió en un error material de cálculo al no haber realizado la respectiva conversión monetaria; en tal sentido, y siendo que tal y como fue señalado por el solicitante, la conversión de la cantidad señalada en el artículo 35 de la Convención Colectiva de la Cámara de Restaurantes, sería de Bs. 0,15, y siendo que la cantidad convenida entre las partes de Bs. 1,00 (bolívares actuales antes Bs. 1.000,00) es superior a dicha convención, a los fines de los cálculos ordenados en la sentencia, deberá ser considerada la cantidad de Bs. 1,00 por concepto de propina. En tal sentido corrige este Juzgador el error material de cálculo en el cual incurrió al momento de ordenar la realización de cálculo por lo que dicho error se corrige en los siguientes términos:

Donde se lee:

“A los fines de dicho calculo se deberá considerar en primer termino como salario normal el comprendido por los siguientes concepto: salario mínimo nacional (no pagado, condenado por este Juzgador), mas el bono nocturno que le corresponda al accionante (tomando en cuenta la incidencia del salario mínimo), mas lo que le corresponda al actor por domingos laborados (los cuales deberán ser calculados con el recargo correspondiente establecido en la ley), mas los conceptos de días feriados y de descanso laborados (según se evidencia de los recibos de pago), mas el porcentaje sobre las ventas a las cuales se hizo acreedor el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, debiendo la parte demandada suministrar al experto contable la totalidad de los recibos de pago a los fines de contabilizar dicho concepto de no hacerlo deberá suministrar libros de ventas y demás datos necesarios a los fines de poder calcular el porcentaje que le corresponde al actor por dicho concepto, en caso de no suministrar los datos se tomara en cuenta para dicho calculo lo establecido por el accionante en su escrito libelar por este concepto; por último debera adicionársele al salario normal lo generado mensualmente por concepto de propina, a este respecto debe señalar este Juzgador que el monto establecido en los convenios que cursan a los autos por concepto de propina se encuentra muy por debajo de lo establecido en la Convención Colectiva de la Cámara de Restaurantes (la cual es aplicable al caso de autos) en donde se establece en la cláusula 35° lo siguiente:

A los fines de fijar el valor que para los trabajadores representa el derecho a recibir propinas, para el caso de los laborantes efectivos que regularmente las percibían, de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomara como tal valor del derecho a la cantidad de Bs. 150.00 diarios.

Debiendo hacer énfasis este Juzgador que siendo que no consta en autos cual era la cantidad recibida por el accionante por este concepto, en consecuencia se tomara la cantidad de Bs. 150,00 diarios como propina, siendo que dicha cantidad se encuentra establecida en una norma de rango superior a la del convenio suscrito entre las partes, partiendo del principio de que ningún convenio entre las partes puede desmejorar los derechos otorgados por ley, lo cual se evidencia de los señalados convenios que estipulaban una propina de Bs. 1,00 diario.”

Deberá considerarse la aclaratoria en los términos siguientes:

A los fines de dicho calculo se deberá considerar en primer termino como salario normal el comprendido por los siguientes concepto: salario mínimo nacional (no pagado, condenado por este Juzgador), mas el bono nocturno que le corresponda al accionante (tomando en cuenta la incidencia del salario mínimo), mas lo que le corresponda al actor por domingos laborados (los cuales deberán ser calculados con el recargo correspondiente establecido en la ley), mas los conceptos de días feriados y de descanso laborados (según se evidencia de los recibos de pago), mas el porcentaje sobre las ventas a las cuales se hizo acreedor el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, debiendo la parte demandada suministrar al experto contable la totalidad de los recibos de pago a los fines de contabilizar dicho concepto de no hacerlo deberá suministrar libros de ventas y demás datos necesarios a los fines de poder calcular el porcentaje que le corresponde al actor por dicho concepto, en caso de no suministrar los datos se tomara en cuenta para dicho calculo lo establecido por el accionante en su escrito libelar por este concepto; por último deberá adicionársele al salario normal lo generado mensualmente por concepto de propina, a razón de Bs. 1,00 diario, de conformidad con el convenio suscrito entre las partes.

9.- “…TERCERO: Con respecto a los salarios devengados por el trabajador durante la relación de trabajo y las épocas en las cuales no conste expresamente el salario, si por vía de las presunciones… establecidas en el artículo 118 de la Ley Adjetiva Laboral, se debe presumir que devengó las mismas cantidades probadas en el proceso, para establecer así la Trayectoria Salarial, congruencia que debe ser aclarada por el Tribunal;….”.

A este respecto debe señalar este Juzgador que en el caso de autos no se esta presumiendo el salario que no consta en autos expresamente, razón por la cual este Juzgador precisamente señaló lo siguiente:

“A los fines de dicho calculo se deberá considerar en primer termino como salario normal el comprendido por los siguientes concepto: salario mínimo nacional (no pagado, condenado por este Juzgador), mas el bono nocturno que le corresponda al accionante (tomando en cuenta la incidencia del salario mínimo), mas lo que le corresponda al actor por domingos laborados (los cuales deberán ser calculados con el recargo correspondiente establecido en la ley), mas los conceptos de días feriados y de descanso laborados (según se evidencia de los recibos de pago), mas el porcentaje sobre las ventas a las cuales se hizo acreedor el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, debiendo la parte demandada suministrar al experto contable la totalidad de los recibos de pago a los fines de contabilizar dicho concepto de no hacerlo deberá suministrar libros de ventas y demás datos necesarios a los fines de poder calcular el porcentaje que le corresponde al actor por dicho concepto, en caso de no suministrar los datos se tomara en cuenta para dicho calculo lo establecido por el accionante en su escrito libelar por este concepto;…” (Negritas nuestras)

Resulta para este Juzgador claro que lo que se pretende al solicitarle a la parte demandada que suministre los datos (señalados en la sentencia) para el cálculo de lo que le corresponde al accionante, es que se tome en cuenta los montos efectivamente percibidos por el trabajador para que dichos cálculos sean lo mas exactos y precisos posibles.

10.- “…CUARTO: El Tribunal omitió la compensación del preaviso que decidió el a quo e la parte final de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del articulo 107 de la LOT, de lo cual la parte actora no recurrió, lo cual debe ser aclarado por el Tribunal….” A este respecto observa este Juzgador que esta Alzada compartió el criterio señalado por la Juez A-quo, respecto a que no existió despido injustificado en el presente caso; en consecuencia, resulta procedente el descuento del preaviso omitido, según lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual efectivamente por error involuntario se omitió ordenar en el fallo in extenso. En este sentido, se ordena el descuento del preaviso omitido equivalente a un mes de salario, para lo cual se ordena al experto contable, que una vez determinados los montos que le correspondan al accionante deberá deducírsele la cantidad equivalente a 30, días de salario en razón del último salario normal devengado por el accionante.

11.- Por todos los motivos expuestos anteriormente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACLARATORIA SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA. Quedan a salvo los recursos legales que tengan a su disposición ambas partes, en contra de la sentencia dictada por esta Alzada. ASI SE ESTABLECE.-

JUEZ

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA


SECRETARIO
Abg. OSCAR ROJAS