REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes cuatro (04) de octubre de 2011
200 º y 151 º
Exp. Nº AP21-R-2011-001138
Asunto Principal Nº AP21-L-2007-001234


PARTES ACCIONANTES: JUAN ENRIQUE UZCÁTEGUI VILLASMIL, WILLIAMS ANTONIO ALVAREZ OCHOA, GUSTAVO ADOLFO DURÁN MONZÓN, JUAN DE LA CRUZ RINCÓN y JORGE ANTONIO RUÍZ CUDEMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-8.013.259, V-6.260.784, V-6.421.907, V-5.662.455 y V-13.138.898, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS EDUARDO VELASCO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el número 32.710.

PARTE DEMANDADA: SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, S.A (CINEX MULTIPLEX) sociedad de comercio inscrita actualmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1964, bajo el número 54, tomo 17-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 1976 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1976, bajo el número 20, tomo 112-A-sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA, LIGIA ARANGUREN RINCÓN, JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, CÉSAR AELLOS GIULLIANI, MANUEL LEONARDO SALAS, ALEX MUÑOZ ARANGUREN y RAUL DANIEL QUIÑONES FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 2.455, 13.688, 32.738, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254 y 90.711, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Yusuliman Vindigni, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.266, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandada, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por la abogada Yusuliman Vindigni, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.266, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandada, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo.

2.- Recibidos los autos en fecha tres (03) de agosto de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, fijándose mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011 la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011) a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “…PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por la parte actora. SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. TERCERO : Se fija la estimación de manera definitiva en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( Bs.F 81.028,03). por lo que la empresa demandada SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A. (CINEX MULTIPLEX) le adeuda a los ciudadanos JUAN ENRIQUE UZCATEGUI VILLASMIL la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 4.713,14); a el ciudadano WILLIAMS ANTONIO ALVAREZ OCHOA la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 22.428,52); a el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN MONZON la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS( Bs.F. 13.397,76); a el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RINCON la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 14.457,63) y al ciudadano JORGE ANTONIO RUIZ CUDEMOS la cantidad de VEINTISEIS MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 26.030,98), para un total de OCHENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( Bs.F 81.028,03). . CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado vencida en la presente incidencia….”

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes recurrentes, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar si la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho al desechar la Experticia Contable consignada por la experta contable Gilda Garcés de fecha 19/05/2010 y al establecer que la indexación judicial debería ser calculada desde la notificación de la demandada hasta el pago definitivo.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que en el presente caso se consignó experticia en fecha 19-03-2010, la cual fue impugnada por la parte actora, señalando que la recurrida declaro sin lugar la impugnación de la actora, sin embargo el Tribunal modifico la experticia declarando 2 cálculos que alteran o modifican la experticia primigenia, señala que si fue declarada sin lugar la impugnación debía quedar incólume todos los conceptos, que se violenta el principio de la reformatio in peius señala que el Juez a quo determino la corrección monetaria para 2 trabajadores.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte demandada es procedente en derecho, valga decir, corresponde revisar si la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Julio de dos mil once (2011), debiendo revisar este Juzgador si el Juez a quo se extralimito o no al realizar los cálculos que señala la parte demandada.

Así pues, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, tenemos que:

1.- Consta en los folios 199 al 224 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal Octavo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia de fondo, declarando:

“PRIMERO: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de sentencia de fecha la sentencia de fecha 25-11-2008, emanada del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área metropolitana de caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por los ciudadanos JUAN ENRIQUE UZCÁTEGUI VILLASMIL, WILLIAMS ANTONIO ALVAREZ OCHOA, GUSTAVO ADOLFO DURÁN MONZÓN, JUAN DE LA CRUZ RINCÓN y JORGE ANTONIO RUÍZ CUDEMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-8.013.259, V-6.260.784, V-6.421.907, V-5.662.455 y V-13.138.898, respectivamente. TERCERO: Se condena a la demandada SURAMERICANA DE ESPECTÁCULOS, C.A, a pagar a los actores los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso (estos dos últimos conceptos no se condenan respecto al ciudadano JUAN DE LA CRUZ RINCON), cuyos montos serán establecidos por experticia complementaria del fallo designada por el Juzgado encargado de la ejecución de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia, el experto deberá deducir las cantidades de dinero que hubiese recibido los trabajadores que constan en las pruebas cuyos folios fueron especificados en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena a la demandada a pagar los intereses de mora los cuales debe calcularse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, igualmente se condena la corrección monetaria que será computada desde la fecha de la notificación de la demandada; todo ello por experticia complementaria del fallo. QUINTO: La oferta real de pago serán considerada como un adelanto a lo condenado; SEXTO: SE MODIFICA el fallo apelado SEPTIMO: En cuanto a la Reformatio In Peius se declara improcedente ya que la vía para atacar una convención colectiva es la contencioso administrativa. OCTAVO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.”

Con las especificaciones de lo condenado a pagar desde el folio 216, al 223, de la segunda pieza de el presente expediente.

2.- Contra dicha sentencia se interpuso Control de Legalidad, constando del folio 241 al 247 de segunda pieza del expediente, que fue declarado Inadmisible el control de legalidad intentada contra la sentencia antes señalada, por lo cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, toda vez que la decisión de fecha 09 de febrero de 2009 se encontraba definitivamente firme.

3.- Consta en autos que se designo como experto contable al licenciado José Rafael Herrera, tal designación fue revocada en fecha 11 de noviembre de 2009, designándose al Licenciado Cosme Parra como nuevo experto contable quien acepto el cargo, consignando informe de experticia en fecha 19 de marzo la cual cursan a los autos del folio 3 al 124 de la tercera pieza del presente expediente.

4.- Consta al folio 193 y su vuelto de la tercera pieza, escrito mediante el cual la parte actora se da por notificada e impugna la experticia contable, razón por la cual se designo dos expertos contables para que presten asesoría al Juez a quo, a los fines de resolver los puntos impugnados por la parte actora, a los fines de determinar el monto condenado a pagar por la accionada.

5.- En fecha 07 de julio de 2011, el Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia en la cual establece lo siguiente:

“(…)
Este Juzgado procede a continuación al análisis del escrito de impugnación y de la experticia impugnada por la representación judicial de la parte actora en cada uno de los conceptos que fueron objeto de impugnación, dejando incólumes el resto de los conceptos conforme fueron determinados en la experticia impugnada.

La parte actora manifestó en su escrito de impugnación que el experto no relaciono correctamente los salarios dados en la sentencia del tribunal superior.
En cuanto a este punto una vez revisado exhaustivamente los salarios indicados en autos, para cada uno de los demandantes, se deja constancia que están correctamente registrados en los cálculos realizados por el experto, por tal razón se ratifica el informe en cuanto a esta impugnación.
La parte actora manifestó en su escrito de impugnación que los empleados no coinciden en la experticia
En cuanto a este punto, una vez revisado exhaustivamente el informe consignado en autos y los demandantes se corresponden con los que están señalados en la sentencia, dejamos constancia que están correctamente registrados en los cálculos realizados por el experto, por tal razón se ratifica el informe en cuanto a esta impugnación.
La parte actora manifestó en su escrito de impugnación que el experto no usa correctamente las alícuotas del bono vacacional de 50 días.
En cuanto a este punto, una vez revisado exhaustivamente el cuadro de la determinación de la prestación de antigüedad, los salarios indicados en autos, así como las alícuota de bono vacacional y el experto tomo correctamente el bono vacacional de cincuenta (50) días, para cada uno de los demandantes, dejamos constancia que están correctamente registrados en los cálculos realizados por el experto, por tal razón se ratifica el informe en cuanto a esta impugnación.
La parte actora manifesto en su escrito de impugnación que en el caso de Jorge Ruiz Cudemos, a su decir se establece un fideicomiso de bs. 5.000,00 y que a decir de la parte actora solo tiene depositado Bs. 3.000,00, manifestando la parte actora en su escrito de impugnación que esto ocasiona un grave perjuicio el hecho de que se hace un falso reporte de los depósitos acreditados en la cuenta que se presenta en la oferta real, y que a decir de la parte actora la empresa está mintiendo, desconociendo dicha empresa a su decir un activo a este trabajador.
En cuanto a este punto fueron revisados exhaustivamente los cuadernos de recaudos, y no conseguimos estas cantidades de Bs. 3.000,00 y 5.000.00 que indica la parte actora en el escrito de impugnación, por tal razón se ratifica el informe en cuanto a esta impugnación.
Este Juzgado en consecuencia ratifica el informe en todos y cada uno de los cálculos efectuados por el experto por cuanto están ajustados al mandato de la sentencia, el trabajo de este Juzgado consistió en la revisión del informe consignado en autos, conforme al mandato de la sentencia, así como la revisión de todas las piezas del expediente y cuadernos de recaudos en cuanto a la revisión de la cantidades a descontar por pago de fideicomiso; a la actualización de la corrección monetaria de los demandantes que se presentan a continuación porque los demás no se actualizaron debido a que la oferta real resulto ser mayor a los cálculos efectuados por el experto en su informe.
GUSTAVO ADOLFO DURAN MONZON
(…)
JUAN DE LA CRUZ RINCON
(…)
Conforme a lo anterior y visto el informe pericial impugnado que fue ratificado en cada uno de sus puntos, se actualizo la corrección monetaria, dejando incólumes el resto de los conceptos que no fueron objeto de impugnación.

Por lo antes expuesto, se determinó que la empresa SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A. (CINEX MULTIPLEX) le adeuda a los ciudadanos JUAN ENRIQUE UZCATEGUI VILLASMIL la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 4.713,14); WILLIAMS ANTONIO ALVAREZ OCHOA, la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 22.428,52); GUSTAVO ADOLFO DURAN MONZON la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS( Bs.F. 13.397,76); JUAN DE LA CRUZ RINCON la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 14.457,63) y al ciudadano JORGE ANTONIO RUIZ CUDEMOS la cantidad de VEINTISEIS MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 26.030,98), para un total de OCHENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( Bs.F 81.028,03).

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por la parte actora. SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. TERCERO: Se fija la estimación de manera definitiva en la cantidad de OCHENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( Bs.F 81.028,03). por lo que la empresa demandada SURAMERICANA DE ESPECTACULOS, S.A. (CINEX MULTIPLEX) le adeuda a los ciudadanos JUAN ENRIQUE UZCATEGUI VILLASMIL la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. F. 4.713,14); a el ciudadano WILLIAMS ANTONIO ALVAREZ OCHOA la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 22.428,52); a el ciudadano GUSTAVO ADOLFO DURAN MONZON la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS( Bs.F. 13.397,76); a el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RINCON la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F 14.457,63) y al ciudadano JORGE ANTONIO RUIZ CUDEMOS la cantidad de VEINTISEIS MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 26.030,98), para un total de OCHENTA Y UN MIL VEINTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( Bs.F 81.028,03). . CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado vencida en la presente incidencia.” (Subrayado y cursivas de esta Alzada)

De la decisión anterior (trascrita parcialmente), la parte demandada apelo señalando que la impugnación fue declarada sin lugar, sin embargo el Juez realizo cambios en la experticia.

Respecto a dicho punto debe señalar este Juzgador lo siguiente: se observa claramente de la sentencia apelada que el Juez no es consecuente entre la motivación de su decisión y el dispositivo del mismo, por cuanto se observa en dicha sentencia que los puntos sobre los cuales ejerció la parte actora impugnación contra la experticia complementaria al fallo, fueron cuatro puntos específicos debidamente detallados en la sentencia recurrida en cada uno de los cuales el Juez ratificó el informe del experto, declarando en la dispositiva del fallo “PRIMERO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO FORMULADA POR LA PARTE ACTORA. SEGUNDO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO.”, sin embargo a pesar de haber declarado la validez de la experticia complementaria del fallo y de que fue declarado sin lugar las impugnaciones realizada por la parte actora, el Juez modifica los cálculos de lo que le corresponde a los accionantes Gustavo Adolfo Duran Monzón y Juan de la Cruz Rincón al realizar una actualización de la corrección monetaria señalando que al resto de los accionantes no se les actualizo debido a que la oferta real resulto ser mayor a los cálculos efectuados por el experto en su informe.

Considerando este Juzgador que el Juez a quo no logra adecuar la parte motiva contenido en el fallo recurrido con el Dispositivo por el declarado; siendo que el hecho de declarar sin lugar la impugnación de la parte y habiendo declarado la validez de la experticia complementaria del fallo, la misma debía quedar incólume, lo cual no se evidencio en el presente caso por cuanto a pesar de la declaratoria del Juez, el mismo realizo unos cambios a los cálculos expuestos en la experticia complementaria, lo cual a todas luces resulta contradictorio.

Ahora bien, siendo que la parte motiva del fallo debe estar orientado hacia el dispositivo del fallo, debe concluir este Juzgador que la declaratoria de validez de la experticia complementaria del fallo y la improcedencia de la impugnación de la misma, en su sentido estricto permite concluir que dicha experticia debe quedar incólume, es decir que el contenido del mismo no puede ser modificado; menos aun cuando el cambio realizado por el Juez (actualización de la corrección monetaria) no fue solicitado por las partes, considerando este Juzgador que no le corresponde al Juez a quo hacerlo de oficio.

Por las razones anteriormente señaladas este Juzgador ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido exacto de la experticia complementaria al fallo de fecha 15 de marzo presentada por el licenciado Cosme Parra, y así será señalado en la parte motiva del fallo.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR recurso de apelación interpuesto por la abogada Yusuliman Vindigni, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.266, en su condición de apoderada judicial de la parte Demandada, contra la decisión de fecha 07 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes el contenido exacto de la experticia complementaria al fallo de fecha 15 de marzo presentada por el licenciado Cosme Parra (insertas al folio 03 al 79 de la pieza numero 03). TERCERO: SE MODIFICA la decisión apelada, en cuanto a los cálculos realizados por el Juez del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, respecto a los ciudadanos Gustavo Adolfo Duran Monzón y Juan de la Cruz Rincón. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA

JUEZ


SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIO
ABG. OSCAR ROJAS