REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°


No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000984

PARTE ACTORA: SHARON WENDY NARCISI DALY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V. 17.400.859.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONELLA DI CAMPO COLMENAREZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el No. 107.562.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL HEMOTEC, A. C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 13 de diciembre de 2000 bajo el No. 23, Tomo 13. Protocolo 1º.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ENRIQUE MARQUEZ FRONTADO, JANICA GALLARDO GONZALEZ, ANA SABRINA SALCEDO y AREVALO FRANCO CEDEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 32.633, 88.516, 129.223 y 31.421, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1975, bajo el No. 22, Tomo 114-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA: VINICIO AVILA HERRERA, VINICIO AVILA RODRIGUEZ y DIEGO MEJIAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 5.060, 78.181 y 23.119, respectivamente.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 30 de junio de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 07 de julio de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad interpuesta por la co-demandada Hospital de Clínicas Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana SHARON WENDY NARCISI DALY contra ASOCIACION CIVIL HEMOTEC A. C. debidamente identificado en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costa…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día siete (07) de octubre de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que adolece del vicio de incongruencia en cuanto a la falta de cualidad de opuesta por la codemandada Hospital Clínicas Caracas, dado que fue señalado que son de actividad conexa las codemandadas, se promovió una documental que era fundamental que trataba de una factura de pago emitida por hemotec a hospital de clínicas caracas la cual demuestra que la actividad desarrollada es de forma permanente la actividad y el pago, dándose el supuesto alegado por ellos de conexidad e inherencia entre las codemandadas; 2) Antigüedad monto son 201 días, vacaciones (disfruto 20 días y no fueron cancelados), retroactivo de mayo, descanso radiológico son 15 días por cada 90 días trabajados en total son 195 días, horas extras.
Por su parte la demandada clínicas caracas señala que se adhiere a la apelación de la demandada hemotec dado que no fue expresamente condenado en costas a la parte actora, que a pesar que estén ubicados en una misma sede física no existe la solidaridad demandada.
En cuanto a la apelación ejercida por la demandada hemotec, se basa en 1) descanso radiológico se ordenó el pago de 95 días de salario dado que fue valorada en la oportunidad distinta a la establecida por la ley un elemento probatorio promovido en la audiencia de juicio (gaceta oficial) por parte del a quo, dado que ese documento no puede ser analizado por este tribunal dado que carece de competencia, tampoco puede ser concedido por ue no trata de una empleada publica.-
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar relata la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales como técnico radiólogo, por cuenta ajena y bajo dependencia de Hemotec A.C. desde el 01 de junio de 2006, hasta el 30 de noviembre de 2009, devengando un salario básico inicial de Bs. 1.900,00 y siendo su último salario básico de Bs. 4.800,00. Señala que la demandada Hemotec presta servicios de forma directa, habitual y en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro a la sociedad mercantil Hospital Clínicas de Caracas, siendo completamente inherente y conexa la actividad que desarrollan ambas empresas. Que después de tres años, tres meses y cinco días de relación laboral presento su renuncia por cuanto el ciudadano José Antonio Terán, le exigió en diversas oportunidades que debía renunciar y constituir su propia asociación civil para que mediante ésta prestara sus servicios, y que en julio de 2009 le presentaron un borrador de transacción judicial, la cual no firmó por cuanto no estaba de acuerdo. Demanda los siguientes conceptos:
Antigüedad, Bs. 35.616,06
Vacaciones (bono vacacional y dias de descanso y feriados), Bs. 14.413,18
Utilidades (utilidades fraccionadas y días adicionales), Bs. 15.566,10
Horas Extras, Bs. 40.410,06
Retroactivo de incremento salarial, Bs. 3.600,00
Descanso Radiológico, Bs. 28.925,10
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 141.925,10.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA A.C. HEMOTEC,
En su litis contestación la parte demandada, admite la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora como Técnico Radiólogo y la fecha de la renuncia. Por otra parte, niega, rechaza y contradice que la actora hubiese laborado la jornada de trabajo de 07:00 a.m. a 07:00 p.m., señalando que la accionante laboró de 07:00 a.m. hasta las 03:00 p.m. y en algunas ocasiones de 07:00 a.m a 01:00 p.m., por lo que niega se le hubiesen generados unas supuestas y negadas horas extraordinarias durante el tiempo que prestó servicios. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude monto alguno por prestaciones de antigüedad basado en un supuesto e inexistente salario integral que nunca se le llego a causar en derecho a la actora, por vacaciones vencidas, utilidades vencidas, retroactivo y descanso radiológico.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA A.C. SOLIDARIAMENTE HOSPITAL CLÍNICAS CARACAS,
En su litis contestación la codemandada alega la falta de cualidad para sostener este juicio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcados 2006-1 hasta 2006-14, riela a los folios 66 al 92, ambos inclusive, recibos de pago correspondientes al periodo comprendido desde junio de 2006 hasta diciembre 2006, a los mismos se les otorga valor probatorio dado que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se opone, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los montos cancelados de manera quincenal por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-

Marcados 2007-1 hasta 2006-23, riela a los folios 93 al 102, ambos inclusive, recibos de pago correspondientes al año 2007, a los mismos se les otorga valor probatorio dado que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se opone, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los montos cancelados de manera quincenal por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-

Marcados 2008-1 hasta 2008-12 y 2008-A, riela a los folios 103 al 126, ambos inclusive, recibos de pago correspondientes al año 2008, a los mismos se les otorga valor probatorio dado que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se opone, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los montos cancelados de manera quincenal por concepto de honorarios profesionales y pago por bono de producción. Así se establece.-

Marcados 2009-1 hasta 2006-20, riela a los folios 127 al 149, ambos inclusive, recibos de pago correspondientes al año 2009, a los mismos se les otorga valor probatorio dado que no fueron objeto de ataque por la parte a la cual se opone, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos se evidencian los montos cancelados de manera quincenal por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-

Riela al folio 150 documental relativa a copia simple de factura No. 00527, emitida por la empresa HEMOTEC, S. C., a nombre del HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C. A, señala como domicilio San Bernardino, Avenida Panteón con Avenida Alameda, Edificio Hospital de Clínicas Caracas, señala como descripción “pago de honorarios profesionales correspondientes al mes de agosto (monto variable) por Bs. 24.150,00”, a la misma se le otorga valor probatorio dado que no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, de la misma se desprende lo anteriormente señalado, una relación comercial entre las codemandas, de la cual también se observa que es una relación continua entre ellas. Así se establece.-

Testimonial.-
Se promovió la testimonial del ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio no tiene esta alzada a que hacer mención.

LA PARTE DEMANDADA HEMOTEC, A. C.:
Riela a los folios 187 al 234, ambos inclusive, instrumentales que corresponden a las documentales que fueron consignadas por la representación judicial de la parte actora, por lo que se reproduce el criterio antes expuesto.

Riela a los folios 235 al 242, ambos inclusive, documentales que carecen de suscripción alguna, desechando las mismas esta alzada de conformidad con el principio de alteridad, en materia probatoria.

Testimonial.-
De la ciudadana NURIA VIELMA, dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio no tiene esta alzada a que hacer mención.

CODEMANDADA CLINICAS CARACAS, C. A.
Se deja constancia que la codemandada solidariamente Hospital de Clínicas Caracas, no promovió pruebas.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa de seguidas esta alzada a reproducir el fallo en extenso relativo al caso que nos ocupa, siendo así comenzara con la determinación o no de la solidaridad entre las codemandadas, con el alegato expuesto por la parte actora y punto recurrido ante esta superior instancia, siendo así se revisará si existe elementos de inherencia y conexidad entre las demandadas, siendo oportuno señalarse que la inherencia supone una unión a otra cosa, que por su naturaleza resulte inseparable, en tal sentido existirá solidaridad entre las empresas, cuando el servicio contratado sea de idéntica naturaleza o inseparable de los que desarrolla el contratante o unidos de tal modo entre sí que no pueda realizarse el fin perseguido por el contratante, sin la ayuda del servicio o la actividad del contratista. Por otra parte la relación entre las empresas es de conexidad cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

Respecto de la inherencia y conexidad, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Contratistas (Inherencia y conexidad)
Artículo 23: Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.”

En este sentido, se puede concluir que la inherencia o conexidad suponen una condición de ser parte inseparable de la actividad constante del contratante y no de lo que este fuera de su proceso técnico de desarrollo.

En este orden de ideas, es menester señalar que la misma Ley, establece una presunción de inherencia o conexidad (iuris tantum), respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario. Sin embargo, al ser una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, en este caso, al demostrarse que no existe inherencia o conexidad entre la actividad desplegada por la contratista y la actividad de la empresa minera o de hidrocarburos. Así pues, debe verificarse en el presente caso si existe la inherencia o conexidad necesarias para el surgimiento de la solidaridad en este caso en materia de la salud. Así se decide.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 688 de fecha 28/06/2010, señaló que:

“…se observa que el ad quem declaró la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas, con fundamento en los elementos probatorios que cursan en los autos del expediente y refirió también la aplicación de la presunción contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con los elementos determinantes para considerar una obra como inherente y conexa, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
‘ A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. (…)’
De igual forma, el artículo 57 eiusdem señala los factores que permiten presumir la actividad inherente o conexa, en los siguientes términos:
‘Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.’.

Así las cosas, es preciso determinar, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, entre la empresa beneficiaria o contratante, los siguientes elementos: que dicha obra participe de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y que esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella; de igual forma, es preciso demostrar que la empresa contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro y finalmente, que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. La presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante tiene carácter relativo, por lo que admite prueba en contrario.

Esta Sala, en reiteradas sentencias, entre ellas la Nº 1680 de 24 de octubre de 2006 (caso: Luis Alexander Mastrofilippo Bastardo contra Oiltools de Venezuela, S.A. y otra) y la Nº 151 de 19 de febrero de 2009 (caso: Emilio José Michell Mejías y otros contra Estación de Servicio Aguirre, C.A. y otras), ha señalado respecto de la inherencia y conexidad, lo que a continuación se transcribe:

“Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.
Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio”...

En consecuencia, para que opere la presunción de inherencia y conexidad se debe demostrar que coexiste la continuidad del contratista en la ejecución de obras para la empresa contratante, junto con la concurrencia de trabajadores del contratista y del contratante en el desarrollo del trabajo.

Ahora bien, en el caso sub examine existe en los elementos probatorios traídos al proceso, que hacen deducir en principio que existe una relación comercial entre las codemandas, a saber, la factura de pago en copia simple emitida por HEMOTEC, S. C., CONTRIBUYENTE FORMAL, AV. PANTEON CON AVENIDA ALAMEDA – SAN BERNARDINO HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS – SOTANO 2- ZP 1010, en la cual se lee: “…pago de honorarios profesionales correspondientes al mes de agosto. (monto variable)…” a nombre de HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C. A., RIF 0010074945, la cual no fue objeto de ataque por la parte a la cual se le opone, aunado al hecho que la naturaleza del servicio que prestan tienen intima relación, no solo por la sede física de ambas empresas, sino porque HCC es beneficiaria del servicio que presta Hemotec, la cual a su vez se sirve de los clientes de ese centro asistencial, podría decirse por máximas de experiencia casi de manera exclusiva dada las facilidades de encontrarse en la misma sede y HCC contar con implementos (camillas, sillas de ruedas, entre otros) y recurso humano para el desempeño de los estudios clínicos. Según lo anterior debe señalar esta juzgadora que se desprende de autos que existe inherencia o conexidad entre la sociedad mercantil HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, proveniente esta de la actividad que mantuvo con HEMOTEC, A. C. Así tenemos en el caso que nos ocupa, que declarada la inherencia y conexidad entre las codemandadas, son efectivamente responsables de las resultas de este juicio. Así se establece.-

Pasa de seguidas esta alzada, con el próximo punto de apelación referido a las horas extras reclamadas y declaradas improcedente por parte de la recurrida, para lo cual se hace necesario señalar la sentencia No. 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez vs. Banco Italo Venezolano C.A.) (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A.), en las cuales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con carácter vinculante que las horas extras, son beneficios que proceden cuando el actor logra acreditar en autos que laboró en condiciones en exceso o más allá de las ordinarias, tienen que ser expresamente señaladas cuales son las horas extras reclamadas y cuales son las razones de su procedencia, no siendo verificable que se haya cumplido con esas cargas por lo que es improcedente el alegato expuesto relativo al despido indirecto señalado. En el caso que nos ocupa no obra a los autos prueba alguna de haberse cumplido labores en horas extraordinarias y es carga del actor aportar elementos de convicción que evidencien efectivamente la prestación de labores a favor de la demandada en jornadas ajenas a las normales u ordinarias, vale decir, exorbitantes. (ver sentencia de fecha 22.09.2006, caso: José Gregorio Flores Arias contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S. A.). En consecuencia, resulta forzoso confirmar la decisión del juzgado a-quo de declarar improcedente el reclamo de tales conceptos. Así se establece.

En cuanto a los conceptos a pagar, se ordena el pago correspondiente a lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, no consta en autos prueba alguna que demuestre el pago de este concepto, razón por lo cual se procede a condenar a las codemandadas al pago de Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, calculó que deberá ser realizado por el experto contable, teniendo en cuenta que la fecha de ingreso del trabajador fue el 01 de junio de 2006 y la de egreso el 06 de noviembre de 2009, debiendo calcularla a razón de 5 días por cada mes, más los días adicionales conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 201 días, debiéndose tomar en cuenta el salario percibido mes a mes por el trabajador, de acuerdo a los recibos de pagos que constan a los autos. Finalmente debe señalarse que al salario base de cálculo de este concepto se deberá adicionar las alícuotas de 15 días de utilidades y 7 de bono vacacional. Así se decide.

En cuanto pago de Vacaciones y Bono Vacacional durante la vigencia de la relación laboral, la parte demandada niega que se le adeude monto alguno por dicho concepto, no evidenciándose prueba alguna que demuestre su pago, razón por la cual se declara procedente dicho reclamo. A los fines del calculo de dicho concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien será designado por el Juez de la Ejecución, quien deberá calcular lo correspondiente a las vacaciones, que le corresponden al actor conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de 55,50 días por vacaciones y 24,40 días por Bono Vacacional. Dicho concepto se calculará con base al salario diario del último mes de servicio, en los términos en que fue establecido en esta sentencia.

En cuanto al reclamo de las utilidades, se ordena sean canceladas de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, estás deberán ser calculadas en base al salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia este juzgador ordena una experticia complementaria de fallo en el cual el experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado en cada ejercicio económico

En relación al retroactivo de aumento de salario, alega la parte actora que todos los años se aplico un aumento de salario en el mes de mayo, pero en el año 2009 no fue cancelado el aumento en forma completa ya que la demandada solo pago en el mes de julio, por su parte la demandada negó deber pago alguno por este concepto, de los recibos de pago consignados a los autos, se desprende, que el mencionado aumento no fue consecutivo en los meses de mayo de cada año, por el contrario se observa que en los meses de mayo 2007, enero 2008, junio 2008, enero 2009 y agosto de 2009, se realizaron aumentos y no todos fueron de B. 4000, como fue alegado por la actora, razón por la cual considera quien decide que no resulta procedente este reclamo.

En cuanto al concepto de descansos radiológicos no pagados, se observa que la parte demandada opuso la extemporaneidad de la prueba promovida por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual señala el beneficio de los 15 días de descanso por cada 90 días trabajados a los fines de resguardar la salud y prevenir las posibles enfermedades que por la exposición a esta radiación pudiera ocasionar, sin embargo, esta alzada debe señalar que en uso del principio jura novit curia, se entiende que la promovente presta su concurso para facilitar al Juez el conocimiento de la misma según sentencia No. 535 del 18 de septiembre de 2003 de la SCS/TSJ, no siendo como tal un medio probatorio, sino parte de la legislación que el juez debe conocer y manejar para la resolución de la controversia planteada. Sin embargo, se declara improcedente este concepto reclamado, dado que tratan de días de descanso y no fueron tomados dentro de la relación laboral, sino por el contrario posterior a la culminación de la relación en este iter procesal desnaturalizando el espíritu de ese descanso previsto por el legislador. Así se establece.-

Por la naturaleza de las resultas de la presente decisión, obviamente se declara sin lugar la solicitud de condenatoria en costas a la parte actora solicitada por Hospital de Clínicas Caracas y se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (30 de junio de 2006) hasta la fecha de ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria del concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de culminación de la relación laboral, el resto de los conceptos aquí condenados, de la fecha de la notificación de la demanda, conforme al criterio establecido en la sentencia N° 1841 de fecha 11-11-2008 de la Sala de Casación Social, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

Finalmente, se determina expresamente que vale la enmendadura realizada al acta que contiene el dispositivo oral de fallo dictado en fecha seis (06) de octubre de 2011, en la cual se corrige la palabra codemandada en el segundo punto decidido por esta alzada. Así se establece.-

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada contra la decisión de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO dictado por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de junio de 2011. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA BARRETO
SECRETARIA