JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Octubre de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000536
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA ASAPCHI HERNANDEZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.166.024.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL ACHE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.570.
PARTE DEMANDADA: TARSUS REPRESENTACIONES, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de junio de 1993, bajo el N° 52, Tomo 93-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE AZPÚRUA, LAURA DE OLIVEIRA, DANIELLA RONCAJOLO y CLAUDIA VILLEGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.418, 146.232, 146.840 y 141.755, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado HENRIQUE ALEJANDRO CASTILLO GALAVIS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2011, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA ASAPCHI HERNANDEZ, contra la empresa TARSUS REPRESENTACIONES, C. A.

Por auto de fecha 25 de abril de 2011 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 02 de mayo de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 07 de junio de 2011, oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo la audiencia por cuanto la ciudadana Jueza de este Tribunal permaneció de reposo médico debidamente avalado por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 20 de mayo de 2011 y de vacaciones durante el período de receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual impidió realizar actuaciones procesales en la presente causa.

En este sentido, una vez reincorporada la Jueza a sus labores habituales, por auto de fecha 21 de septiembre de 2011 ordenó la notificación de las partes a los fines de garantizar mayor certeza respecto la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación y en aras del debido proceso y derecho a la defensa.

Por cuanto consta en el expediente que los apoderados judiciales de la parte actora y demandada presentaron diligencia los días 27 y 28 de septiembre de 2011 mediante las cuales se daban expresamente por notificados del auto que ordenó su notificación, esta Alzada por auto del 30 de septiembre de 2011 fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública a que se refiere el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día jueves trece (13) de octubre de 2011, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, y se dio lectura al dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamentos de dicho recurso, lo siguiente:


Que si bien reconoce que no se le pagó en su totalidad la antigüedad que corresponde a la actora, alega que su representada le hizo adelantos parciales por dicho concepto, los cuales -según sus dichos- se encuentran demostrados con los recibos de pago marcados D6, D14 y D18, documentos estos a los que el Juez de Instancia les otorgo valor probatorio por no haber sido impugnados por la actora, por lo que de los mismos se desprende que le fueron hecho anticipos por un monto aproximado de Bs. 19.000,00, monto este que debe ser restado del monto que en definitiva resulte condenada la empresa a pagar por concepto de antigüedad. Asimismo manifestó la apoderada judicial de la apelante que si bien reconoce que no se pagó vacaciones correspondientes al período 2008-2009 y 2009-2010, sí se pagó la fracción del año 2010, lo cual quedó evidenciado de acuerdo con los recibos de pago consignados al expediente marcados D2, D3 y D4, los cuales han debido ser valorados por el juez en atención al principio contenido en el artículo 5 de la Ley Procesal del Trabajo, según el cual el juez debe valorar las pruebas anexas al expediente en su totalidad independientemente de quien las promueva.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, se valoraron las pruebas de supuestas solicitudes de anticipo realizada por correo electrónico, aduciendo que el juez conforme a la norma y jurisprudencia vigente desecha esas pruebas presentada por la demandada, pues para darles certeza a estas documentales se debió cumplir con la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y la sentencia de la Sala Social, por lo que no se valoraron los correos electrónicos al no cumplir con los requisitos de ley. De igual forma manifiesta que la demandada en su escrito de apelación confiesa que aunque no le dieron valor a las pruebas por ellas promovidas por no cumplir con los requisitos de ley, la juez debió llegar a la conclusión de que se pagaron conceptos que no está demostrado el pago, con lo cual afirman que solicita se declare sin lugar la apelación pues la demandada alega que no cumplió con su carga de promover medios de prueba idóneos para demostrar los hechos que pretendía demostrar.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representación de la parte demandada recurrente expuso que de acuerdo con la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas si los correos forman parte de elementos de convicción favorables a la controversia, debe el juez indagar la verdad con elementos que estén en el expediente y son los hechos alegados que se deben tomar en cuenta al momento de sentenciar.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica solicita a la Alzada que proceda a declarar sin lugar la apelación interpuesta por cuanto no se puede violentar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y porque el juez debe sentenciar ateniéndose al artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas y la jurisprudencia patria, según las cuales no se pueden valorar los correos al no tener certificación de la firma, en razón de la cual porque no consta que el actor recibió anticipos de antigüedad y vacaciones que no las disfrutó.


IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION


Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando que la juez de la primera instancia obvio descontar del monto que en definitiva le corresponde pagar a la actora en virtud de la condena establecida en la sentencia, el monto que por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, interese de prestaciones y vacaciones correspondientes al 2010, ya había cancelado a la trabajadora, todo lo cual se evidencia de las documentales -según sus dichos- contentivas de recibos de pago marcados D6, D14 y D18, documentos estos que fueron valorados por la Juez de Instancia con pleno valor probatorio por no haber sido impugnados por la actora, por lo que de los mismos se desprende que le fueron hecho anticipos por un monto aproximado de Bs. 19.000,00. Asimismo manifestó la apoderada judicial de la apelante que si bien reconoce que no se pagó vacaciones correspondientes al período 2008-2009 y 2009-2010, sí se pagó la fracción del año 2010, lo cual quedó evidenciado de acuerdo con los recibos de pago consignados al expediente marcados D2, D3 y D4, los cuales han debido ser valorados por el juez en atención al principio contenido en el artículo 5 de la Ley Procesal del Trabajo, según el cual el juez debe valorar las pruebas anexas al expediente en su totalidad independientemente de quien las promueva.

Para decidir, estima esta Juzgadora hacer un recorrido por las actas procesales, evidenciándose de las mismas que la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios el 17 de diciembre de 2007, desempeñando el cargo de Gerente de Producto hasta el día 30 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Que devengó un salario fijo más una parte variable y reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, preaviso, vacaciones y bono vacacional, comisiones de venta, sábado, domingo y feriados, utilidades, reintegro por depósito de tarjeta de estacionamiento, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación reconoció la existencia de la relación de trabajo así como la deuda por reintegro de depósito de tarjeta de estacionamiento, pero niega que devengara un salario variable a destajo y alega que las llamadas comisiones se le otorgaban a los fines de ayudar su competitividad laboral y no eran proporcionales al esfuerzo directo de la demandante. Asimismo, alega que la relación culminó por despido justificado en base a los literales f e i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, niega la procedencia del preaviso reclamado, niega que se le adeude la cantidad de 144 días de salario integral por concepto de antigüedad, por cuanto acumuló 127 días de prestación de antigüedad. Por otra parte afirma que, la actora recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.16.450,00, en virtud de la solicitud realizada por la trabajadora por concepto de remodelaciones y pago de pensiones escolares, negando en consecuencia la procedencia de los conceptos demandados.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, declaró improcedentes las indemnizaciones por despido injustificado y el preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no fue apelado por la parte actora por lo que se conformó con la decisión de la primera instancia. Asimismo, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de antigüedad equivalente a 127 días, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones el pago equivalente a 15 días 2007-2008, el pago de 16 días período 2008/2009 y 5 días la fracción 2009-2010, bono vacacional, utilidades fracción 2010, incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, reintegro de depósito de tarjeta de estacionamiento, mas los intereses de mora y corrección monetaria. Por otra parte se negó la deducción por concepto de adelanto de prestaciones.

En primer lugar, la parte demandada apela de la decisión de la primera instancia bajo el fundamento que, no se ordenó descontar de lo que corresponde pagar al accionante, la cantidad Bs. 18.368,61 recibida por esta por concepto de anticipos de antigüedad e intereses. Al respecto, en el escrito prestado el 06 de abril de 2011, cursante a los folios del 245 al 250, expuso lo siguiente:

“Si bien mi representada reconoce que la prestación de antigüedad no fue pagada a la trabajadora de una manera oportuna; mi representada también rechaza y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de ciento veintisiete días (127) por concepto de prestación de antigüedad, pues la accionante en diversas oportunidades solicitó el anticipo de su prestación de antigüedad como así la faculta el Artículo 108 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, como sus respectivos intereses, hecho que se pretendida (sic) probar mediante la promoción de las documentales, marcadas como ‘F1’ hasta ‘F8’. (…) En este sentido, al tener la misma eficacia probatoria que las copias o reproducciones fotostáticas, las mismas deben ser apreciadas…En autos encontramos otros medios de prueba, a través de los cuales la juez pudo hacer (sic) comprobado la veracidad del contenido, como lo son las documentales marcadas como D6, D14, D18, recibos que fueron admitidos y atribuidos de plena eficacia probatoria, en los cuales se evidencian los anticipos de prestación de antigüedad y respectivos intereses cancelados a la accionante. Por lo cual, consideramos que el Tribunal Ad-Quo debió deducir tal cantidad de lo adeudado a la trabajadora por concepto de antigüedad. (…) Es por lo cual, como fundamento de nuestro recurso de apelación, que sea deducido el monto equivalente a Dieciocho Mil Trescientos Sesenta y Ocho Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 18.368,61) por concepto de anticipo de prestaciones sociales y de intereses de las prestaciones de antigüedad de la cantidad determinada por la experticia complementaria al fallo.”

De acuerdo con lo indicado por la parte apelante en diversas oportunidades durante el decurso del juicio, la accionante solicitó el anticipo de su prestación de antigüedad como sus respectivos intereses, hecho que pretendía demostrar con la promoción de comunicaciones obtenidas vía email marcadas F1 hasta F8, las cuales fueron desestimadas por el a quo, y con los recibos de pago marcados D6, D14 y D18, que fueron admitidos por las partes y atribuidos por el a quo con plena eficacia probatoria.

Al respecto, el a quo negó la deducción por concepto de adelanto de prestaciones bajo el fundamento que la parte demandada no logró acreditar los pagos efectuados a la parte actora por tal concepto y que las copias de comunicaciones vía email debían ser desechadas por cuanto no fueron promovidas debidamente al no cumplir en su elaboración los requerimientos que establece la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas con la debida certificación por parte de la Superintendencia que acredite la autoría o titularidad de la firma electrónica del emisor de tal instrumento.

Esta alzada observa que a los folios del 184 al 192 cursan copias de comunicaciones vía email como emanadas de la parte actora y dirigidas a la demandada marcadas F1, F2, F3, F4 y F5, sin firmas, de las cuales se lee la solicitud de un adelanto del 75% de las prestaciones por concepto de remodelaciones y pago de pensiones escolares. Las referidas documentales se refieren a correos electrónicos que, como indicó el a quo para su apreciación deben reunir los requisitos establecidos en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

Respecto al valor probatorio de los correos electrónicos, sostuvo la Sala de Casación Social, señalada en el texto de este fallo, que los mismos constituyen mensajes de datos, reproducidos en formato impreso, por lo que su apreciación debe hacerse conforme a la norma previstas en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual dispone, estos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y que su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres.

Asimismo, ha considerado la Sala que la citada norma dispone que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, con independencia de que al mensaje de datos se haya asociado o no una firma electrónica que identifique al emisor, su reproducción en formato impreso debe considerarse siempre como una copia fotostática.

Por su parte, con respecto a la eficacia probatoria de las copias fotostáticas, también ha establecido la doctrina jurisprudencial que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obran los impugnare y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Así pues, tal y como fue advertido por la sentenciadora de la recurrida, las reproducciones en formato impreso cuestionadas carecen de firma, no fueron impugnadas por la parte actora, sin embargo, las mismas no contribuyen a dilucidar la controversia pues si bien pudieran resultar demostrativas del hecho que la actora solicitó vía correo electrónico anticipo de prestaciones, de estos documentos no se demuestra que la empresa haya admitido tal solicitud y menos aun que haya honrado dicho pago, razón por la cual acertadamente la juzgadora, negó la admisión en su oportunidad, desechándola del contradictorio en su sentencia, pronunciamiento que acoge plenamente esta Alzada para considerar la improcedencia de la delación propuesta.”

No obstante lo anterior, observa esta alzada que a los folios del 148 al 177 cursan los recibos a que hace referencia la parte demandada apelante marcado D6, D14 y D18, y que según sus dichos son demostrativos del pago efectuado a la accionante por anticipo de su prestación de antigüedad e intereses. Respecto a dichas instrumentales quedó evidenciado que el a quo les otorgó valor probatorio y, toda vez que los mismos son contentivos de recibos de pago promovidos por la parte demandada que no fueron desconocidos por la parte actora, por lo que como lo indicó el a quo, deben tener pleno valor probatorio, aunado al hecho que estos mismos recibos fueron promovidos, a su vez, por la parte actora a los folios del 89 al 117 y que al ser reconocidos por la parte demandada debe otorgársele, asimismo, pleno valor probatorio a tenor de lo prescrito en el precepto legal contenido en el artículo 79 de la Ley Adjetiva Laboral.

De manera que, al estar demandando el accionante los conceptos de antigüedad e intereses y, al observarse de los recibos de pago consignados por las partes, el pago por concepto de dichos conceptos, lo cual se evidencia a los folios 101, 105 y 113, de las pruebas del actor y, a los folios 153,161 y 165, de las pruebas de la demandada, impone declarar con lugar la apelación de la parte demandada en este punto y modificar la sentencia apelada ordenando al experto, del monto total que resulte obligada a pagar la demandada, debitar las cantidades de Bs. 463,24 y Bs. 1.455,37 ya recibidos por el accionante por concepto de intereses sobre prestaciones y las cantidades de Bs. 8.000,00 y Bs. 8.450,00 pagados a la accionante por concepto de anticipo de prestaciones y, de la cantidad que resulte calculará los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar, la parte demandada apela de la decisión de la primera instancia bajo el fundamento que no se ordenó descontar, de lo que corresponde pagar al accionante por concepto de vacaciones, las cantidades recibidas por tal concepto en el año 2010. Al respecto, en el escrito prestado el 06 de abril de 2011, cursante a los folios del 245 al 250, expuso lo siguiente:

“Si bien mi representada reconoce que las vacaciones no fueron pagadas a la Trabajadora en su totalidad, debido a que ésta decidió no disfrutarlas; mi representada bien rechaza y contradice que le adeude a la demandante la cantidad de treinta y seis (36) días por vacaciones comprendidas entre 2007 y 2010, pues la accionante disfrutó de seis (6) días de vacaciones durante el año 2010, como así lo demuestra las documentaciones promovidas por mi representada marcadas como ‘D2’, ‘D3’ y ‘D4’, a las cuales el Tribunal a quo atribuyo valor probatorio conforme al Artículo 10 y 78 de la Ley Procesal del Trabajo.”

De acuerdo con lo indicado por la parte demandada recurrente, el a quo ordenó el pago por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2010 cuando el accionante disfrutó 6 días de vacaciones los cuales fueron cancelados de acuerdo con los recibos de pago marcados D2, D3 y D4, que fueron admitidos por las partes y atribuidos por el a quo plena eficacia probatoria, y que el a quo no ordenó descontar.

Observa esta alzada que los recibos a que hace referencia la parte demandada apelante, marcados D2, D3 y D4, fueron promovidos por la parte demandada y no fueron desconocidos por la parte actora por lo que, como lo indicó el a quo, deben tener pleno valor probatorio aunado al hecho que estos mismos recibos fueron promovidos, a su vez, por la parte actora y que al ser reconocidos por la parte demandada debe otorgársele, asimismo, pleno valor probatorio.

De manera que, al estar demandando el accionante el concepto de vacaciones fraccionadas 2010 y, al observarse de los recibos de pago consignados por las partes, el pago por concepto de vacaciones fraccionadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2010, lo cual se evidencia a los folios 115, 116 y 117, de las pruebas del actor y, a los folios 149, 150 y 151, de las pruebas de la demandada, impone declarar con lugar la apelación de la parte demandada en este punto y modificar la sentencia apelada ordenando al experto, del monto total que resulte obligada pagar la demandada, debitar las cantidades de Bs. 425,20, Bs. 106,30 y Bs. 106, 30 ya recibidos por la accionante por concepto de vacaciones 2010, y de la cantidad que resulte calculará los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada al actor y que quedaron firmes al no haber sido objeto de apelación alguna por la parte demandada con indicación a las modificaciones ordenadas por esta alzada en la presente decisión, considerando el tiempo de servicio comprendido entre el día 17 de diciembre de 2007 al 30 de abril de 2010, es decir, dos (02) años, cuatro (4) meses y trece (13) días y los salarios que constan de los recibos de pago promovidos por ambas partes, corresponden al accionante los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 127 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de salario integral devengando en el mes correspondiente, cuya cuantificación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el experto deberá aplicar el salario mensual integral que percibió la trabajadora en cada mes, que incluye la parte fija y variable y la incidencia de los días de descanso semanal previa inclusión de la alícuota de bono vacacional y de utilidades, bajo el entendido que de alícuota por bono vacacional será en base a 07 días de salario anual más un día adicional por cada año de servicio de acuerdo con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la alícuota de utilidades sobre la base de 60 días de salario anual. A los efectos de la determinación del salario el experto tomará en cuenta los recibos de pago consignados en el expediente por ambas partes, cursantes a los folios 89 al 117, 120 y 148 al 177. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Vacaciones, el pago equivalente a 15 días correspondiente al período 2007-2008, el pago de 16 días período 2008/2009 y 5 días la fracción 2009-2010, de acuerdo con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados tomando como base de cálculo el salario promedio devengado durante el último año, incluyendo parte fija, comisiones y la incidencia de éstas en los días de descanso y feriados, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Bono vacacional, el pago equivalente a 7 días por el período correspondiente a 2007-2008, el pago de 8 días por período 2008/2009 y 3 días por la fracción 2009-2010, de acuerdo con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser calculados tomando como base de cálculo el salario promedio devengado durante el último año, incluyendo parte fija, comisiones y la incidencia de éstas en los días de descanso y feriados, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

4) Utilidades fracción 2010, el pago equivalente a 20 días, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual, deberá tomarse en consideración el salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo la parte fija, la variable y la incidencia de ésta en los días de descanso y feriados. ASÍ SE ESTABLECE.

5) La incidencia de las comisiones sobre los sábados, domingos y feriados, durante la vigencia de la relación de conformidad con lo previsto en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá ser calculada con base en el promedio de lo percibido por concepto de comisiones en el mes respectivo y establecida mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito deberá dividir el total de las comisiones percibidas en el mes entre el número de días hábiles del mismo, para luego multiplicar ese resultado por la cantidad de sábados, domingos y feriados del mes respectivo, salvo las devengadas en el año 2009 en adelante hasta el fin de la relación de trabajo, cuyo pago fue acreditado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

6) Reintegro de depósito de tarjeta de estacionamiento por la cantidad de Bs. 70,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

7) El experto del monto total que resulte obligada a pagar la demandada, debitará las cantidades de Bs. 463,24 y Bs. 1.455,37 ya recibidos por la accionante por concepto de intereses sobre prestaciones, Bs. 8.000,00 y Bs. 8.450,00 ya recibidos por concepto de anticipo de prestaciones, Bs. 425,20, Bs. 106,30 y Bs. 106, 30 ya recibidos por concepto de vacaciones 2010, y de la cantidad que resulte calculará los intereses de mora. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 17 de diciembre de 2007 al 30 de abril de 2010, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de abril de 2010, y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 11 de noviembre de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 30 de abril de 2010, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación de la parte demandada, MODIFICAR la sentencia apelada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de marzo de 2011, emanada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALEXANDRA ASAPCHI HERNANDEZ contra la empresa TARSUS REPRESENTACIONES, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro del dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil once (2011), años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA VICTORIA BARRETO
YNL/14102011