REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil once (2011)
201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-0000791
PARTE: ACTORA: JOSÉ ANTONIO BARRETO, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V. 6.801.634.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: NAIS GRACIELA BLANCO USECHE, Inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 16.976.
PARTE DEMANDADA: BANCO EXTERIOR, C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Enero de 1956, bajo el Nº 05, Tomo 07- A.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NATTY LILIBETH GONCALVES PERERIRA e IGNACIO PONTE BRANDT, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 124.691y 8.969 respectivamente.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y de la adhesión a la apelación propuesta por la parte demandada en contra de sentencia dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRETO contra el BANCO EXTERIOR C.A.
Recibidos los autos en fecha 31 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, al quinto día hábil siguiente, se fijó el día 30 de junio de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de celebración de audiencia, tal como consta del auto de fecha 07 de junio de 2011. En fecha 29 de junio de 2011, por razones justificadas, se reprograma la audiencia para el día 26 de julio de 2011.
En la fecha señalada es realizada la audiencia en la cual ambas partes expresaron sus alegatos ante esta Alzada, asimismo, se acordó diferir el dispositivo oral del fallo para el día 22-09-2011. Por cuanto la Juez se encontraba de reposo médico se reprogramó la audiencia para el día 18 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se emitió el dispositivo oral del fallo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN
Corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia dictada en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró SIN LUGAR la demanda incoada por JOSÉ ANTONIO BARRETO contra el BANCO EXTERIOR C.A.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
La parte Demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que recurre en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto:
“En la audiencia de juicio se observaron violaciones de derecho por el a-quo. El actor fue traslado desde SANTA MÓNICA hasta la sede principal del BANCO EXTERIOR y bajo amenaza se le indicó que debe renunciar. Eso suele hacerse por la demandada, solo que como fueron 6 trabajadores no salió a la luz pública. Se hace una carta elaborada por el patrono, no hubo una renuncia voluntaria, fue un procedimiento llevado por seguridad, y el actor plasmó su firma en el documento que no fue voluntaria. Por lo cual no se impugnó la firma ya que es la del cliente. Lo que se ataca es el documento. La firma de la presunta liquidación no es del cliente. A pesar que se le solicitó que se pusiera a su vista la liquidación, la juez a-quo se negó a considerar tal alegato. La demandada señala en todos sus escritos que una cosa es la firma manual y otra la firma autográfica. Eso no es así, como firmó un documento firmó todos. Los bancos operan con su fideicomiso. El hecho comunicacional que se hizo valer al a-quo se refiere a recorte de periódico y la demandada dice que ese periódico debió consignarse al momento de la promoción de pruebas. Al respecto se alega que se trata de una publicación sobrevenida posterior donde se señala que varios empleados perdieron su puesto de trabajo. Además se alega que la demandad no denuncio la presunta estafa ante el CICPC…”
Asimismo, la parte demandada procedió a fundamentar su adhesión a la apelación de la siguiente manera:
“Se adhiere a la apelación por la regulación de la jurisdicción solicitada en la contestación de la demanda ya que el actor no devengaba mas de 3 salarios mínimos, por lo cual cualquier reclamo sobre salario mínimo, el actor devengaba 55,95 días es decir, ganaba 1.678,00 mensuales como cajero. Por lo cual se solicito la regulación de la jurisdicción. El a-quo señala que la demandada no probó el salario. El actor alega un salario en la demanda. En el recaudo acompañado al escrito de promoción de pruebas de la demandada se indica el salario. La juez a-quo interrogó al actor sobre su salarios en el BANCO EXTERIOR y el actor dijo dos cosas, primero que había alegado un salario porque el tenia un paquete de vacaciones, utilidades y eso lo dividía entre los doce meses. La juez inquirió sobre cuanto devengaba mensual y el actor respondió que su salario era de 1.678,00 mensuales. Eso lo confesó el actor. Por lo cual es procedente la solicitud de regulación de competencia. El poder judicial no tiene jurisdicción. En fecha 13-1-11 se dicta sentencia de la Sala Político Administrativa relativa al caso. La SALA POLITICO ADMINISTRATIVA debió conocer de la solicitud de regulación de competencia. Con respecto al fondo del asunto, el testigo PEÑA fue desestimado por el a-quo por considerar que es irrelevante. La juez superior debió tomar en consideración que el testigo fue quien le entregó la liquidación al actor, esa planilla se la firmó el actor en su presencia, acto seguido el actor cobró sus prestaciones sociales. Ese cobro se hizo a través de una trasferencia del mes de Septiembre. Aparece cobrada la cantidad neta de la liquidación de prestaciones sociales que cursa en autos. Se concluye que el actor renunció, que cobro sus prestaciones sociales. Vista la falta de jurisdicción del poder judicial, no se debió dar trámite al fondo de la controversia.”
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA A LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN DE LA DEMANDADA:
“La demandada no apela en su oportunidad legal. El motivo de la apelación no puede ser la parte jurisdiccional por que la demandada acogió el criterio de seguir tramitando el asunto por los tribunales laborales, solamente en una oportunidad alegaron la falta de jurisdicción. En las mediaciones no se alegó tal punto. Aquí hay trabajadores que estaban en post natal y otras que estaban con 7 meses de embarazos y le hicieron lo mismo. Le llama poderosamente la atención que se sentaron en la mesa de mediación. El testigo al ser repreguntado contestó que no presenció lo que pasó en el departamento de seguridad de la demandada, además fue despedido con la misma medicina que se le dio a los actores. A todos se les dio el mismo procedimiento. A todos le hicieron lo mismo. Se solicita que el alegato de la demandada sea declarado SIN LUGAR ya que no es el alegato que corresponde a una adhesión de una apelación. Aquí hay una violación al derecho del trabajador. Nunca el trabajador tiene la razón el trabajador debe convertirse en mago. La juez a-quo dijo que no era experta grafotécnica para saber si era o no la firma del actor. Pero yo lo que pedí es que le pusieran la firma al actor de la planilla de liquidación ya que esa firma fue desconocida.”
OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA:
“Los alegatos de la actora han sido dos. Primero que fue coaccionado a firmar. Ninguna de las pruebas del expediente asi lo demuestra. Eso se ve en los videos de las audiencias. La única persona que estuvo presente en la renuncia del actor fue el Sr. ANDRES PEÑA. Ninguno de los otros testigos podía dar fe de lo que ocurrió con motivo de la renuncia del actor. Otro alegato hecho por la parte actora., es lo relativo al cobro de las prestaciones sociales. Es reiterada la jurisprudencia que cuando se pagan las prestaciones sociales el actor conviene en poner fina la relación laboral. En la audiencia de juicio se observa que la parte actora dispuso de ese dinero apremiado por sus necesidades. Si el actor no hubiera estado de acuerdo con una renuncia coaccionada no debió cobrar las prestaciones sociales las pudo dejar en la cuenta. Sin embargo, consta a los autos que el actor dispuso libremente de su liquidación. Se alega un hecho comunicacional mediante un recorte de periódico que se indica una especie de situación irregular. Si la parte actora consideraba que era un hecho notorio tenia que probar. Se probó que el actor cobró sus prestaciones sociales no pude decir ahora que desconoce esa planilla, allí esta su firma. La parte actora no desconoció de manera formal la planilla, no promovió la experticia grafotécnica. La juez de juicio se percató que había una prueba no evacuada entonces le preguntó a la parte actora porque esperó hasta ese momento para hacer valer dicha prueba y la parte actora desistió. No puede ahora la parte manifestar que desconoce un documento que fue reconocido por el actor. El salario es de Bs. 1678,00 mensuales. Ahora si hubo un despido masivo porque los trabajadores no fueron a la Inspectoría del Trabajo. Es correcta la decisión del a-quo en el sentido que solo le queda al actor la opción de reclamar diferencia de prestaciones sociales porque no hay lugar a la solicitud de calificación de despido. La Sala de Casación Social ha establecido que la fase contenciosa se inicia con el escrito de contestación de la demanda. En caso que se establezca que no hay falta jurisdicción en la sentencia se debe establecer que el actor ya cobró sus prestaciones sociales. “
OBSERVACIONES FINALES DE LA ACTORA
“En el expediente hay muchos documentos firmados por el actor. Yo estuvo 20 años en la banca, si usted dispone de un dinero que le depositaron eso no es su responsabilidad sino de quien se lo depositó. Todos los trabajadores presentaron una renuncia idéntica y cada quien tiene una forma particular de renunciar. Inmediatamente a todos los trabajadores que se obligó a renunciar se le depositó su liquidación. Solicita que se declare SIN LUGAR la jurisdicción.”
OBSERVACIONES FINALES DE LA DEMANDADA:
“Todos los alegatos de violencia, coacción deben ser desestimados. Es curioso que se alega que el actor podía perfectamente disponer del dinero depositado. Es verdad que una empresa puede por error depositar un dinero, lo que llama la atención es que el no supiera que es dinero fuera de su liquidación. El actor al disponer de dicha suma aceptó la terminación de la relación laboral.”
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Vista las exposiciones de la parte recurrente en cuanto a los fundamentos del recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO BARRETO contra el BANCO EXTERIOR C.A., cuya representación judicial ha alegado en el libelo de demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:
“…Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 19 de Enero de 1998, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de Representante de Atención al Cliente; realizando las labores inherentes dentro de de las 8:30 a.m., hasta las 5:30 p.m; que por su prestación de servicio devengó un salario de Bs. 4.220,00 mensual; que en fecha 17/09/2010, fue despedido de su puesto de trabajo, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el art. 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tales motivos solicito que se califique su despido como injustificado y se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido”
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada ha alegado en la contestación a la demanda, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:
“…Consta de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte actora, contrario a lo alegado al momento de presentar su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, donde allí refirió tenía un salario de Bs. 4.220,00 mensuales, sólo devengaba, un salario diario de Bs. 55,95 y un salario diario integral de Bs. 93,46. Para un salario normal de Bs. 1.678,50. Planilla de liquidación que está suscrita por el demandante; el Decreto del Ejecutivo del 29 de diciembre de 2009, establece que goza de inamovilidad laboral todo aquel trabajador que devengue un salario menor equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales. Que para el mes de septiembre de 2010 y en la actualidad asciende a Bs. 1.223,89; por ende todo aquel trabajador que devengue un salario de hasta Bs. 3.671,67, estará amparado por la inamovilidad especial decretada por el ejecutivo y no puede ser despedido sin justa causa, a menos que voluntariamente haya dado por concluida la relación de trabajo (…); Añade el Decreto N° 7.154 en su artículo 2 que el conocimiento de los procedimientos de estabilidad, con motivo de la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo, será de la competencia exclusiva de la Inspectoría del Trabajo respectiva. Que en el caso de autos, tomando en cuenta el sitio de trabajo y domicilio de la accionada, sería la Inspectoría del Trabajo; el día 17 de septiembre de 2010, el actor renunció al cargo que venía desempeñando como representante de atención al cliente. Por lo cual es imposible que hubiese sido despedido injustificadamente (…); en el presente caso, la parte actora no sólo renunció de manera voluntaria al cargo que venía desempeñando, por lo cual es imposible como se alega que hubiese sido despedido injustificadamente el día 17 de septiembre de 2010. Sino que, también, recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Razones por las cuales la presente solicitud debe ser declarada sin lugar (…); el Banco canceló al demandante, de manera íntegra, las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo unió con nuestra representada, (…), la suma de Bs. 54.810,57 con las deducciones de Ley (…); es cierto que le reclamante comenzó aprestar servicios para el Banco el 19/01/1998; el cargo, el horario, que fuera despedido…”.-
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Esta Alzada debe decidir como punto previo de orden público, lo relativo a la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada. En tal sentido se debe establecer si el actor se encuentra o no en el supuesto de hecho previsto en el Decreto de Inamovilidad Laboral decretado por el Ejecutivo Nacional, concretamente se debe determinar si el salario del actor lo subsume dentro de los trabajadores amparados de inamovilidad absoluta, en cuyo caso la competencia para conocer del presente asunto correspondería a la Inspectoría del Trabajo de la zona respectiva, mediante el procedimiento administrativo especial previsto en la LOT.
En tal sentido, se destaca que correspondía a la parte demandada probar el salario del actor. En caso de resultar improcedente tal defensa, corresponderá a esta Alzada determinar la causa de la terminación de la relación laboral, si la carta de renuncia que cursa en autos fue o no objeto de coacción implementada en contra del actor y si el actor cobro o no prestaciones sociales como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Riela desde el folio 36 al 51 del expediente, copias simples de expediente N° AP21-L-2010-04589, correspondiente a juicio incoado por la ciudadana MILAGROS PERIGUAN en contra del BANCO EXTERIOR.
.- Rielan desde el folio 53 al 55, renuncias de los ciudadanos OSNE MARTINEZ, NARDY MAZA y YARITZA ANGARITA.
Se trata de pruebas que se refieren terceros ajenos al presente juicio, por lo cual no aporta elementos pertinentes para decidir los puntos en discusión en consecuencia, es desechada.
.- Riela al folio 52, Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales, emanada de la demandada a favor del actor.
Sin embargo se destaca que dicha planilla solo esta firmada por la demandada por lo cual no constituye prueba del cobro de prestaciones sociales, por lo cual no representa autoria del instrumento, quedando desechada del proceso.
.- Riela desde el folio 60 al 79, Copia de la Convención Colectiva de Trabajo del periodo 2004-2006.
Se trata de una de las fuentes de derecho que el juez debe conocer, interpretar y aplicar su contenido según el caso que le sea planteado. No se trata de una prueba que se deba valorar.
.- Riela desde el folio 80 al 82, cartas emanadas del actor de fechas 04-03-08, 02-03-10 y 12-05-10, respectivamente, dirigidas a la demandada.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA y con lo previsto en los Artículos 1.363 y 1364 del Código Civil Venezolano.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Riela al folio 88, carta renuncia de fecha 17/09/2010, emanada del actor dirigida a la demandada.
En cuanto a dicha instrumental, esta alzada observa que su valoración será determinada en la parte motiva del presente fallo, en caso de entrarse al análisis del fondo de la controversia. Siendo que esta referida al fondo de la pretensión. ASI SE DECIDE.
.- Riela al folio 89 planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, de fecha 17/09/2010.
La misma se valora por cuanto la parte actora en la audiencia de juicio, solo manifestó que misma estaba creada por la parte demandada para establecer Motus propio el salario a los solos fines de lograr el decreto de la falta de jurisdicción. Por lo cual esta alzada solo la tomará en cuenta, en forma previa, para el análisis de la falta de jurisdicción, y de ser resuelta en forma negativa, se efectuará al fondo de la controversia, el análisis de los efectos jurídicos de la misma. ASI SE ESTABLECE.
.- Riela al folio 90 y 91, Estado de Cuenta de fecha 02/11/2010, correspondiente a haberes del actor, retiros, depósitos de intereses, pagos de nómina entre otros.
Por cuanto en la audiencia celebrada ante esta Alzada, la parte actora reconoció que dispuso de las sumas depositadas por la demandada, en consecuencia, se valora la mencionada documental, de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA, únicamente como evidencia que el salario cancelado por la demandada era de Bs. 839,28 quincenal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO AL FONDO
DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN
La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. En efecto, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan la calificación previa por el órgano administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los que gocen de fuero sindical; c) los que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Respecto a la última de las situaciones antes señaladas, se observa que mediante Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de diciembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334 de esa misma fecha, desde el 1° de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, se prorrogó la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Presidencial Nº 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 2 de enero de 2009.
En el referido Decreto se estableció lo siguiente:
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Subrayado de la Sala).
De las normas antes transcritas se desprende la imposibilidad de despedir a un trabajador amparado por la inamovilidad laboral especial, a menos que existiera una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se señala cuáles son los supuestos en los que se exceptúa la aplicación de la referida prórroga de inamovilidad laboral especial.
Así, de conformidad con el artículo 1° parcialmente transcrito en concordancia con el artículo 4° del Decreto Presidencial Nº 7.154, se desprende como límite salarial para la aplicación de la prórroga de inamovilidad laboral, que el trabajador devengue hasta un máximo de tres (3) salarios mínimos mensuales, y para la fecha del supuesto despido, esto es, el 1° de febrero de 2010, sería de Dos Mil Novecientos Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.902,50), por cuanto para ese momento el salario mínimo mensual había sido fijado, según el Decreto Presidencial Nº 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, en la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 967,50).
Ahora bien, efectuadas las anteriores consideraciones y con vista a los alegatos expuestos por la parte actora, la Sala observa que el trabajador comenzó a prestar sus servicios el 1° de febrero de 2009, acumulando más de tres (3) meses de antigüedad, y que percibía un salario básico mensual de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.453,33), con lo cual se aprecia que devengaba un salario inferior a los tres salarios mínimos mensuales.
En el presente caso, se observa que el juez de Juicio, precisa en su decisión lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a la Competencia de este Tribunal esta Juzgadora antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia pasa a pronunciarse sobre la misma.-
Establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se ….”.-
Igualmente el Artículo 112 ejusdem establece lo siguiente:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales que para el momento de producirse el despido de la accionante (17 de Septiembre de 2010), se encontraba vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial, y el referido Decreto estableció:
“Artículo 1.- Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil Diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil Diez (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, (…)”.-
Artículo 2.- Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige…”. (Destacado de la Sala).
De manera que, de las normas transcritas se evidencia que todo empleado que devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y para el momento de producirse el despido, goza de inamovilidad laboral, y por cuanto se observa que el actor alegó que devengó un salario de Bs. 4.220,00 para la fecha de despido, y la demandada arguyó que el salario del actor fue de Bs. 55.952,33 diarios y mensual de Bs. 1.678,56, pero se observa que ese fue el salario con que se canceló las prestaciones sociales, más no probó cual fue el salario mensual que realmente devengada el accionante mensualmente, por lo que a criterio de esta Juzgadora, el trabajador reclamante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en dicho Decreto, lo cual acarrea en consecuencia que la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, deba ser conocida por el Poder Judicial, razón por la cual, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí tiene jurisdicción y se declara competente para conocer de la presente causa, como en efecto se declara. Y ASÍ SE ESTABLECE…”
A los fines de decidir el presente recurso, esta Juzgadora de Alzada conforme a lo alegado en la contestación de la demanda así como ante la juez a quo, y fundamentándose ante esta alzada, procederá a determinar, si existe falta de jurisdicción, de los Tribunales laborales frente al ente Administrativo, para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO BARRETO, antes identificado, ante esta jurisdicción.
Ahora bien, el decreto 7.154, publicado en Gaceta Oficial 39.334, de fecha 24 de diciembre de 2009, con vigencia desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, señala en su artículo 2, lo siguiente:
“Los trabajadores amparados por la prorroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecida legalmente para tal fin.”
De igual forma, el artículo 4 del mismo Decreto, señala lo siguiente:
”Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En el presente caso, se observa que:
Que el trabajador inicio su relación de trabajo en fecha, 01-03-2006, hasta el 17 de septiembre de 2010, fecha esta en la que manifiesta fue despedido; No existe argumento alguno de las partes, de que el actor ejercía cargo de confianza. El trabajador demandante alega que para el momento del despido, devengaba un salario mensual de Bs. 4.220,oo, y la demandada al momento de la contestación argumentó la negativa de tal afirmación, señalando que el salario normal del actor era la cantidad de Bs. 1.678,50, así como precisó que a los fines de su liquidación de prestaciones y derechos laborales, se tomaría un salario integral como base de calculo de Bs. 2.803,80, de lo cual tenía la carga probatoria. ASI SE ESTABLECE.-
En este sentido, es oportuno señalar que para el momento del presunto despido el salario mínimo vigente, conforme al Decreto Nº 7.237, era de 1.223,89 bolívares mensuales a partir del primero de septiembre de 2010.
En consecuencia, la presente solicitud escapa de la jurisdicción laboral, por cuanto se evidencia que el trabajador para el momento del despido, devengaba un salario evidentemente inferior al establecido en el decreto de Inamovilidad Laboral especial vigente para la fecha del despido, para los casos en los cuales se exceptuaba su aplicación.
La juez de instancia indicó que no se evidenciaba cual era el salario real del actor a los fines de establecer si el actor estaba o no amparado por la inamovilidad declarada por el tribunal de instancia, por lo cual declaro sin lugar la falta de jurisdicción.-
Los alegatos que se toman en cuenta que origina la controversia se refieren a la planilla del finito, observándose como se precisó en el momento de la valoración de las pruebas, que la parte actora no desconoce, ni tacha de falsa, tal instrumental marcadas “2-3-4” (folios 89 al 91), solo se limito la representación del actor en señalar que la parte demandada manipulo el contenido del documento de manera que le favoreciera para fundamentar la falta de jurisdicción.
Ahora bien, en el caso del documento del estado de cuenta de la Cuenta Nómina del Actor, folios 90 y 91, el mismo no fue atacado mas bien fue utilizado en esta alzada para admitir el estado de cuenta se reconoció ante esta alzada que si se deposito una suma de dinero al actor, se evidencia al primer renglón con fecha de proceso el 14 de septiembre de 2010, se refiere a un pago de la primera quincena de dicha fecha es la suma Bs. 839,28, que multiplicado por dos para obtener el salario mensual, nos arroja la cantidad de Bs. 1.678,50; todo lo cual deja claramente determinado y probado que el salario real del actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo era por esa cantidad que refleja el estado de cuenta de la Nómina del actor. ASI SE ESTABLECE.
Nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública y en este caso en particular nos referimos al órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo, encabezado por el Ministerio del Trabajo, Órgano Administrativo en la materia.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, en consecuencia se revoca el fallo recurrido. Se declarar, conforme con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Falta de Jurisdicción De los Tribunales de Trabajo, para conocer el presente asunto, frente al órgano administrativo Inspectoría del Trabajo. Se Ordena de igual manera la consulta obligatoria de la presente decisión, por ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara: ÚNICO: SE DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN de los Tribunales Laborales para conocer del presente asunto, ya que su conocimiento corresponde a la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia SE ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se remite la presente causa en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Se deja expresa constancia, que el día 21 de octubre de 2011, no se computa a los fines de la publicación del presente fallo, por ausencia justificada de esta sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.-
Notifíquese mediante oficio, la presente decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011).
DRA. FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR.
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
FIHL
EXP Nro AP21-R-2011-000791
|